REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 14/10/2021.
211° y 162°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Asociación Civil UNION DE CONDUCTORES BOQUERON, originalmente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 08/05/1.996, anotada bajo el N° 13, Protocolo Primero, Tomo 17. Siendo su última asamblea inscrita en el Registro Principal del Estado Monagas, en fecha 08/06/2.010, bajo el N° 20, folios 125 al 129, Protocolo Primero Tomo Tercero, Segundo Trimestre del año 2010. Representada por su Presidente el ciudadano JOSE JULIAN LIMPIO, venezolano, mayor d edad, titular de la cédula de identidad N° 8.368.464 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ROOSEVELT EULISIS MARTINEZ MATA, MELBA DEL SOCORRO SAAVEDRA HERRERA y CARMELO GONZALEZ LISBOA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.492, 69.384 y 61.616 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: OSWALDO JOSE MOREY LICETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.835.409 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO MÁRQUEZ MARTINEZ y MIGUEL OCTAVIO MARTINEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.280 y 132.363 respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA Y ASIENTO REGISTRAL (Oposición a la Medida).

EXPEDIENTE: 16.723
II
NARRATIVA
Conoce este Tribunal de la oposición interpuesta por el demandado, ciudadano OSWALDO JOSE MOREY LICETT, contra la medida Innominada decretada por este Tribunal mediante auto de fecha 06/07/2.021, y practicada por el Juzgado comisionado en fecha 02/09/2021. Consistente dicha medida en la suspensión de los efectos del acta de asamblea de fecha 10/08/2020, inscrita en el Registro Principal del Estado Monagas, bajo el N° 08, folios del 51 al 56, Protocolo Primero, Tomo Uno, Cuarto Trimestre, en fecha 21/10/2020, hasta tanto se dicte sentencia firme en la presente causa. Prohibiéndose igualmente al Registrador Principal, inscribir cualquier otra acta emanada de la Junta Directiva.
Argumentó en su escrito el oponente, entre otras cosas, que el Tribunal bajo un proceso express está causando un desequilibrio procesal desnaturalizando el proceso civil, ya que la medida representa una ejecución anticipada de sentencia de fondo que será objeto de tramitación e instrucción dentro de la secuela procesal. Que en el proceso cautelar el Juez debe tener extremo cuidado por cuanto la finalidad del mismo es distinta al propósito del juicio donde son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de cognición en el cual se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva es el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia.

III
MOTIVA

Encontrándose dentro de la oportunidad procesal correspondiente, ambas partes consignaron escritos de pruebas atinentes a la oposición planteada, las cuales se agregan a los autos y son analizadas como instrumentos probatorios de acuerdo a su incidencia en la presente decisión, para lo cual este Tribunal tiene las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En cuanto a las medidas innominadas, señala el parágrafo primero del mismo artículo, que para la procedencia de tales medidas además de los dispuestos en el artículo 585, se debe llenar un tercer requisito, que es 3) El temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (Periculum in damni).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, evidentemente debe rechazarse la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos.
Así pues, analizados nuevamente los instrumentos acompañados a la petición del decreto de la medida (libelo), así como las documentales acompañadas en el lapso probatorio, confirma quien suscribe que para el decreto dictado en la presente causa, en fecha 06/07/2021, no sólo se evaluó la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se determinó el peligro de infructuosidad de su derecho en caso de un posible retardo de la actividad judicial, así como también por hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra quien recae la medida.
En el caso bajo estudio, la parte solicitante de la medida trajo a los autos acta constitutiva y estatutos sociales de los cuales se evidencia como buen derecho su condición de Presidente de la Asociación Civil UNION DE CONDUCTORES BOQUERON, y libro de actas de la misma, donde consta acta N° 0096 de fecha 15/06/2020, en la cual se decide como tercer punto el nombramiento de una nueva Junta Directiva por vencimiento del período estatutario, lo cual modifica la condición de Presidente que ejercía el hoy demandante ciudadano JOSE JULIAN LIMPIO, y se traduce en el peligro de que su derecho no sea satisfecho, no sólo por la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, que se refiere al lapso de tiempo que necesariamente transcurre desde la presentación de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; sino también por los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Aunado a ello, y como tercer requisito para la procedencia y confirmación de la medida cautelar ya decretada, promovió el demandado constancia de comparecencias y gestiones realizadas por ante la Defensoria del Pueblo del Estado Monagas, donde se plantearon una serie de acciones que competen a la Asociación Civil UNION DE CONDUCTORES BOQUERON, basadas en argumentos y hechos que deben ser debatidos en la presente causa y decididos a fondo mediante sentencia definitiva, con el cumplimiento de las formalidades y lapsos propios del proceso judicial.
Ante los hechos suscitados, con base en los instrumentos ya referidos, existiendo la presunción de buen derecho, el riesgo de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia que pudiera recaer en este juicio, y el temor de que el demandado pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho del demandante; de acuerdo al prudente arbitrio de quien suscribe, y sin que ello pueda ser considerado pronunciamiento previo respecto al fondo del asunto discutido, se hace necesario para este Juzgado mantener la medida decretada a través de auto de fecha 06/07/2021. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la oposición a la medida innominada presentada por el demandado, ciudadano OSWALDO JOSE MOREY LICETT, en consecuencia se mantiene dicha medida.
Publíquese, regístrese, incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2.021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez,

Gustavo Posada La Secretaria,

Milagro Palma


En esta misma fecha siendo las 11:50 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Milagro Palma

GP/ mjm
Exp. 16.723