REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Catorce (14) de Octubre de 2021
210° y 161°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: FRANK MISAEL SUCRE MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.548.981, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.004

PARTE ACCIONADA: SANTA ODALIS LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.881.094, domicilada en el Sector Fe y Alegría, Las Casitas Calle Chaguaramas Calle Ancha S/N, Temblador Municipio Libertador Estado Monagas.

MOTIVO: PROCEDIMIENTO INTIMATORIO

EXP: 16.747

UNICO
Vista la demanda interpuesta en fecha 13 de Octubre del 2021, por el ciudadano FRANK MISAEL SUCRE MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.548.981, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.004. El demandante solicito a este Tribunal se sirva tramitar y sustanciar el presente juicio a través del procedimiento intimatorio establecido en el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, sin acompañar con el libelo la prueba escrita del derecho, ni prueba alguna; solamente interpuso la demanda en tres (3) folios útiles y sus respectivos vueltos.
Ahora bien, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece las causas de inadmisibilidad de la demanda en los términos siguientes: Artículo 643:
“El Juez negara la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el articulo 640;
2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega;
3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición. “

Aunado a ello, el articulo 341 eiusdem, viene a reforzar la inadmisibilidad establecida en la Ley, es decir en el artículo anterior citado; al disponer: Artículo 341: “Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de su negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
En conclusión, el demandante viola una disposición expresa en la Ley, artículo 643 eiusdem, específicamente Numeral segundo, al no acompañar el libelo de demanda la prueba escrita del derecho que alega ante este Tribunal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, declara INADMISIBLE el presente PROCEDIMIENTO INTIMATORIO, interpuesto por el ciudadano FRANK MISAEL SUCRE MATA, en contra de la ciudadana SANTA ODALIS LUGO, por no acompañar con el libelo la prueba escrita del derecho que alega y en consecuencia por ser contraria a disposición expresa de la Ley.-

PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.-
Dada Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Maturín, a los Catorce (14) días del mes de Octubre del año 2021.-AÑOS: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.-

El Juez,

Abg. Gustavo Posada Villa.

La Secretaria,

Abg. Milagro Palma.



GPV/MP/mjc
Exp. Nro. 16.747