REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 25 de Octubre del 2021
210° y 161°

Exp. 15699

PARTES:
• DEMANDANTE: YARITZA DEL CARMEN DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.291.502 de este domicilio.

• APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EDUARDO JOSE RAFFO GIL y HAROLD TORREALBA, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 132.388 y 158.643, respectivamente de este domicilio.

• DEMANDADO: CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS MARVEL S.T. C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, distrito Capital inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 16 de junio de 1992, bajo el N° 59, Tomo 120-A sgdo, con posteriores modificaciones, siendo la última el Acta de Asamblea de Accionistas Registrada el 19 de Marzo del 2010, bajo el N° 12, Tomo 59-A-Sgdo. Representada por la ciudadana MARTIN RODRIGUEZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.536.563


• DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE AMADEO SALAS JAIME Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 193.862 y de este domicilio.

• MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA.




-I-
NARRATIVA

En fecha 12 de Agosto del 2015, es recibido por este órgano Jurisdiccional escrito libelar contentivo de demanda de Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta, que intentara la Ciudadana YARITZA DEL CARMEN DE MENDOZA, ampliamente identificada, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio EDUARDO JOSE RAFFO GIL, contra el Ciudadano MARTIN ENRIQUE RODRIGUEZ LEON en su carácter de representante de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS MARVEL S.T. C.A., igualmente identificado supra. Expresando el accionante en dicho escrito lo que a continuación se sintetiza:

“…mediante documento privado de fecha 07/08/2013, el cual anexo al presente escrito en original constante de nueve (09) folios útiles marcado con la letra “A”, celebre un contrato de reserva con la Empresa Construcciones y Proyectos Marvel S.T Compañía Anónima inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 16 de junio de 1992, bajo el N° 59, Tomo 120-A sgdo, con posteriores modificaciones, siendo la última el Acta de Asamblea de Accionistas Registrada el 19 de Marzo del 2010, bajo el N° 12, Tomo 59-A-Sgdo, representada por el ciudadano MARTIN RODRIGUEZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.536.563 según consta en los estatutos de la empresa, en su condición de propietaria (la referida empresa) y de acuerdo a lo dispuesto en la opción de compra-venta; a quien denominaré en lo sucesivo, como LA VENDEDORA.
El objeto principal de dicha convención recayó en un bien inmueble propiedad de la vendedora constituido por un inmueble o vivienda que tiene un área de construcción de sesenta metros cuadrados (60,00 m2) de área de terreno que tiene una superficie de 200m2 aproximadamente y la vivienda unifamiliar pareada en ella edificada, distinguida con el N° A-109, de la primera etapa, Lote “A”, de la URBANIZACION REMANSO DE LA LAGUNA, situado en la vía que conduce a Laguna Grande que es de la futura prolongación de la avenida Rómulo Gallegos, antes avenida Casanova, aledaño a esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas. Los linderos, medidas y demás determinaciones tanto del identificado lote de terreno como de la Urbanización REMANSO DE LA LAGUNA constan suficientemente en documento de lotificación de terrenos protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 14 de Junio del 2007, bajo el N° 19, Protocolo Primero, Tomo 21, en fecha 18 de Octubre del 2007…
…inmueble identificado de la siguiente manera: PARCELA A-109: tiene una superficie de construcción de 60m2 de área techada, área de estacionamiento y servicios y tiene una superficie de doscientos metros cuadrados (200 mts2) aproximadamente y sus linderos son los siguientes: NORTE: con parcela de la misma urbanización signada con el N° A-110 que en sentido Oeste-Este va desde el punto “A-110ª” con coordenadas N 1.077.928.25 y E-487.220.98, al punto “A-110” con coordenadas N1.077.928.25 y E-487.220.07 en veinte metros (20 mts); SUR: con parcela N° “A-108”, con lindero que en sentido Oeste-Este va desde el punto “A-109-A” con coordenadas N 1.077.918.47 y E 487.222.15 al punto A-109A con coordenadas N 1.077.922.64 y E-487.241.71 en veinte metros (20mts); ESTE: con área verde de la urbanización, que en sentido Norte-Sur va desde el punto A-110ª con coordenadas N 1.077.932.42 y E 487.239.63 al punto A-109ª con coordenadas N 1.077.922.64 y E 487.241.71 en línea recta, con una distancia de diez metros (10 mts) lineales; OESTE : calle Los Puripuri de la Urbanización, en metros 10 mts…
…en el contrato de reserva se estableció que el precio pactado para la venta del inmueble es la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (474.000,00) que entrega el comprador a la vendedora mediante cheque de gerencia a favor de CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS MARVEL, S.T., C.A. y luego proceder al otorgamiento del documento de compra venta del inmueble objeto de este contrato.
Ciudadano Juez en fecha 07 de Agosto del 2013 le cancelé al momento de la firma del contrato con dinero proveniente de la venta de mi casa ubicada en la Urbanización Cristóbal Colon, cuarta calle N°207 de Cumaná estado Sucre, cancela a CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS MARVEL S.T. C.A. representada por el ciudadano MARTIN RIDRIGUEZ LEON, antes identificado la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTE Y CUATRO MIL BOLIVARES (474.000,00), por concepto de reserva y compra del inmueble, cumpliendo con lo estipulado en el contrato le hice entrega CONTRUCCIONES Y PROYECTOS MARVEL S.T.C.A., representada por el ciudadano MARTIN RODRIGUEZ LEON, antes identificado, de cuatro cheques identificados con los N°:
N°48072475 del Banco Mercantil por la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 27.500.000) tal como consta en recibo N° 0002704 de fecha 07 de Agosto de 2013.
N°4072473 del Banco Mercantil por la cantidad de OCHENTA Y SIETEMIL BOLIVARES (BS. 87.000.000), tal como consta en recibo N° 0002703 de fecha 07 de Agosto del 2013.
N°03072471 del Banco Mercantil por la cantidad de CIENTO TREINTAMIL BOLIVARES (130.000.000) tal como consta en recibo N° 0002701 de fecha 07 de Agosto de 2013.
N°79072474 del Banco Mercantil por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS (BS. 229.500,00) tal como consta en recibo N° 0002705 de fecha 07 de Agosto del 2013.
Los cuales en su sumatoria hacen un total de CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (BS 474.000,00) que es el precio total de la casa y el cual se estipuló en el contrato de reserva, de los cuales promuevo recibos originales emanados de la empresa CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS MARVEL S.T.C.A…

La presente acción de contrato de reserva la fundamento en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil.
La vendedora en el caso de autos, incumplió con la obligación impuesta tanto en la Ley, así como en el contrato suscrito entre las partes y ello debe declararlo el Tribunal en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa. Así muy respetuosamente solicito se declare de manera expresa, precisa y concisa en el presente juicio…”.



En fecha 23 de Septiembre del 2015 fue admitida la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.

En fecha 02 de Diciembre del 2015 el ciudadano Alguacil adscrito a este Juzgado dejo constancia de no haber podido lograr la citación personal del demandado.

Tal como fue previamente solicitado por la parte demandante en fecha 15 de Diciembre del 2015 se libra el respectivo cartel de Citación a la parte demandada. Los cuales son consignados por la parte demandante en fecha 21 de Enero del 2016 con publicaciones de diarios contentivos del cartel de citación librado por este juzgado.

En fecha 12 de Febrero del 2016 la ciudadana secretaria adscrita a este Juzgado deja constancia de haber fijado en el domicilio del demandado el cartel de Citación librado por este Juzgado.

Posteriormente en fecha 15 de Marzo del 2016 solicita la parte demandante se le designe defensor judicial a la parte demandada, lo cual acuerda este Juzgado por auto separado de fecha 18 de Marzo del 2016, e igualmente se libra boleta de notificación la abogada SOL MARIA CABELLO. El cual fue debidamente notificado por el alguacil de este Tribunal en fecha 1 de Abril de 2016, tal como consta en las actas procesales.
En fecha 30 de Junio del 2016 es citada la defensora judicial de la parte demandada abogada SOL MARIA CABELLO. En fecha 15 de Noviembre de 2017se repuso la causa al estado de nombrar nuevo defensor judicial. Y tal nombramiento recayó en el abogado RAMÓN RODRIGUEZ. En fecha 23 de Noviembre del 2017 el ciudadano alguacil adscrito a este Juzgado consigna boleta de Notificación debidamente firmada por el abogado RAMÓN RODRIGUEZ. En fecha 27 de Noviembre del 2017 acepta el mismo, el cargo al cual fue designado. Y en fecha 25 de Enero del 2018 consigna el ciudadano alguacil adscrito a este Juzgado boleta de Citación del defensor ad-lítem debidamente firmada. En fecha 13 de Noviembre del 2018 solicita la parte demandante se nombre nuevo defensor judicial. Lo cual es acordado por este Juzgado en fecha 16 de Noviembre del 2018 y tal nombramiento recae en el abogado JOEL ANDARCIA MORALES. Y posteriormente se nombro un nuevo defensor ad-lítem a la parte demandada, tal nombramiento recayó en el abogado JOSE AMADEO SALAS JAIME. En fecha 01 de Marzo del 2021 consigna el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado boleta de notificación debidamente firmada. En fecha 13 de abril del 2021 se dio formalmente por citado mediante diligencia el abogado JOSE AMADEO SALAS JAIME. Y en fecha 10 de Mayo del 2021 consigna contestación a la demanda en los siguientes términos:
“…a todo evento y los fines de hacer la defensa encomendada, rechazo, niego y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, plasmado en el escrito propuesto como libelo, por el demandante: YARITZA DEL CARMEN FIGUERA DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.291.502, en contra de mi defendido CONSTRUCCIONES Y PROYECTPS MARLVE ST.C.A y de su presidente, ciudadano: MARTIN RODRIGUEZ LEON, identificados en autos. Reservándome así el lapso de prueba para demostrar los hechos que les favorezcan. Por último pido al tribunal tenga por presentada, con este escrito la contestación a la demanda, y solicito sea admitida al proceso y agregada a los fines que surta los efectos legales…”

En fecha 11 de Junio del 2021 fueron admitidas las pruebas presentadas por ambas partes.

II
PRUEBAS

PRUEBAS DE LA CAUSA:
PRIMERO: promueve el mérito favorable de los autos.
Valoración: el mérito favorable de la causa fue promovido por ambas partes, a lo que este Tribunal quiere significarle a ambos promoventes, que el mérito favorable de la causa e sí mismo no constituye un medio de prueba válido en juicio, por lo tanto no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se declara.-

SEGUNDO: promueve documentales constantes de: a) contrato de reserva; b) documento constitutivo de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS MARVEL S.T. C.A; c) recibos de pago por concepto de reserva y compra del inmueble.
Valoración: se trata de documentales constantes en autos las cuales se valoran de la siguiente manera: A) promovida por ambas partes en todo y cada uno de sus contenidos, en los cuales estipula la forma de pago y el inmueble especifico de la venta, así como las fechas de pago de cada uno de los giros de amortiguación del precio total. Al mismo se le otorga pleno valor probatorio. B) se trata de documento constitutivo de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS MARVEL S.T. C.A, en e cual se observa que tiene plena facultad para realizar la venta de los inmuebles que construyó en la urbanización “Remanso de la Laguna”, a la misma se le otorga pleno valor probatorio. C) se trata de recibos de pago por concepto de reserva y compra del inmueble de marras, los cuales constan en autos en los folios 25 y 26 de la presente causa, recibos N° 0002703, 0002705, 0002704 y 0002701, por los montos de 87.000,00; 229.500,00 27.500,00 y 130.000,00 para un total de 474.000,00 bs es decir, el precio estipulado de venta establecido en el contrato de reserva del inmueble N° A-109 del Conjunto Residencial Remanso de la Laguna. Ya que los mismos no fueron tachados ni desconocidos. Por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.-

TERCERO: promueve ejemplar de publicación de “el Periódico de Monagas”, de fecha 16 de Abril del 2021.
Valoración: se trata de documental constante en autos promovida por el apoderado judicial de la parte demandada en la cual informa a este Juzgado que trató por todos los medios posibles de contactar con su cliente para ampliar su defensa, pero que lo mismo se le hizo imposible. A la misma se le otorga pleno valor probatorio.



En fecha 14 de Septiembre del año 2.021, este Tribunal dijo “VISTOS” y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.-

MOTIVA


La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento clarificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Asimismo consagra en su artículo 26, que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de este, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:
Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, como anteriormente se expresó, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Y en definitiva la parte demandante probó haber cumplido con su obligación de dar las cantidades de dinero acordadas en calidad de inicial; así mimo quedo plenamente demostrado que el oferente no cumplió su obligación de realizar la venta definitiva a favor de la parte demandante, siendo esto demostrado en las actas procesales, y aun así la parte demandada se negó a dar en venta definitiva el inmueble de marras. En tal sentido este juzgador considera que son razones de hecho y derecho que indican que la presente acción debe prosperar. Y así se decide.-




















DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos y de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 26 de nuestra Constitución Bolivariana, este tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara “CON LUGAR” la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA-VENTA incoada por la Ciudadana YARITZA DEL CARMEN DE MENDOZA contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS MARVEL S.T. C.A., en consecuencia:
PRIMERO: Se ordena a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS MARVEL S.T. C.A., proceder la venta definitiva del inmueble: PARCELA A-109: de la URBANIZACION REMANSO DE LA LAGUNA, situado en la vía que conduce a Laguna Grande que es de la futura prolongación de la avenida Rómulo Gallegos, antes avenida Casanova, aledaño a esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas. inmueble identificado de la siguiente manera: PARCELA A-109: tiene una superficie de construcción de 60m2 de área techada, área de estacionamiento y servicios y tiene una superficie de doscientos metros cuadrados (200 mts2) aproximadamente y sus linderos son los siguientes: NORTE: con parcela de la misma urbanización signada con el N° A-110 que en sentido Oeste-Este va desde el punto “A-110ª” con coordenadas N 1.077.928.25 y E-487.220.98, al punto “A-110” con coordenadas N1.077.928.25 y E-487.220.07 en veinte metros (20 mts); SUR: con parcela N° “A-108”, con lindero que en sentido Oeste-Este va desde el punto “A-109-A” con coordenadas N 1.077.918.47 y E 487.222.15 al punto A-109A con coordenadas N 1.077.922.64 y E-487.241.71 en veinte metros (20mts); ESTE: con área verde de la urbanización, que en sentido Norte-Sur va desde el punto A-110ª con coordenadas N 1.077.932.42 y E 487.239.63 al punto A-109ª con coordenadas N 1.077.922.64 y E 487.241.71 en línea recta, con una distancia de diez metros (10 mts) lineales; OESTE : calle Los Puripuri de la Urbanización, en metros 10 mts, según documento de lotificación de terrenos protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 14 de Junio del 2007, bajo el N° 19, Protocolo Primero, Tomo 21, en fecha 18 de Octubre del 2007.
SEGUNDO: en caso de no cumplir voluntariamente, se tomara esta sentencia como contrato de compra venta entre las partes, de manera que el demandado hará las veces de vendedor y la demandante de comprador, cumpliendo así lo establecido por las partes en realizar la compra-venta del inmueble N° A-109 del conjunto residencial Remanso de la Laguna de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, contrato este llevado a cabo entre las pares en fecha 07 de Agosto del 2013.
TERCERO: Se Condena en Costas procesales a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil .-
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los 25 días de Octubre del 2.021. Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.

EL JUEZ,
GUSTAVO POSADA
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO PALMA
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO PALMA
Exp Nº 15.699
GP/MP/Als