REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORRDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2021-000040
PARTE DEMANDANTE:
ALI RAFAEL BETANCOURT

PARTE DEMANDADA:
ASOCIACION COOPERATIVA DE CONSTRUCCION Y SERVICIOS RAMIREZ &PIRELA, R.S. SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. y CONELEC, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


Visto el anterior libelo de la demanda presentado por los abogados JOSE RAMON CASTILLO y/o JOSE LUIS CASTILLO RODRIGUEZ venezolanos mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 211.491 y 211.492, en su orden, apoderados judiciales del ciudadano ALI RAFAEL BETANCOURT, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.265.794 por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual fue recibido en este Juzgado el día tres (03) de septiembre de 2021, por lo que el Tribunal una vez recibida la demanda procedió aplicar el artículo 124 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo que establece:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. en caso contrario ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación que a tal fin se le practique

Revisada como fue la demanda, se observó que la misma no cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su numeral 2do, por lo que mediante auto de fecha 13 de septiembre de 2021, se ordenó corregir la demanda, en cuanto a que los representantes judiciales del accionante debían consignar la documentación necesaria que permitiera a este juzgado evidenciar la cualidad de representante judicial que alega en su escrito libelar detenta el ciudadano SAID FRANGIE, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° V- 12.794.019, en su carácter de consultor jurídico y/o apoderado legal de la entidad de trabajo codemandada, por lo que como consecuencia de ello se libró un único Cartel de Notificación, en el cual se ordenó notificar con apercibimiento de perención a los apoderados judiciales del demandante, para que subsanaran el libelo de la demanda dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, según los términos que se le señalan en el auto emitido por este Juzgado en la fecha ya mencionada. Se observa, que el 29 de septiembre de este mismo año, se consigna el cartel que fue librado con el objeto de que los apoderados del demandante procedieran a practicar la corrección en los términos señalados por el Tribunal y que corre inserto al folio 20, del cual se evidencia que efectivamente los referidos representantes judiciales del accionante fueron notificados en relación a lo ordenado por el Tribunal.
Ahora bien, habiéndose verificado tal situación y habiendo sido notificado los apoderados del demandante y transcurrido con creces el lapso de dos (2) días de despacho previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que se hayan corregido la demanda, el referido lapso precluyó, por lo que se hace necesario la aplicación de la segunda parte del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la orden de notificación del accionante con apercibimiento de Perención de la Instancia, todo ello en concordancia con la sentencia N° R.C. N° AA60-S-2008-000399, de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2009, emanada de la Sala Social, con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, cuyo criterio aplica este Tribunal, en la que se estableció lo siguiente.
“….Para decidir, se observa:
(…omisis)

Ahora bien, el referido artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente:

Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

(…omisis)

De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda.

En el caso bajo estudio, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede…..(omisis)

Una vez revisada la demanda conforme al artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y llegada la oportunidad para su admisión o no, el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 01 de noviembre del año 2007, se abstuvo de admitirla, ordenando la corrección del libelo dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, todo ello a los fines de que indicara los salarios devengados mensualmente por los trabajadores para así determinar la antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En fecha 19 de noviembre del mismo año, la representación judicial de los accionantes presentó oportunamente su escrito de subsanación.

(…omisis)

Por su parte, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conociendo en apelación de la anterior decisión, declaró sin lugar el recurso … (omisis) “

“Por lo tanto, al declarar el Juzgado Superior del Trabajo la inadmisibilidad de la demanda, por no cumplir la representación judicial de los accionantes en el escrito de subsanación de la demanda –presentado oportunamente- con los parámetros solicitados por la Juez de la causa, no incurrió en la violación del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que, como antes se indicó, el apercibimiento de perención al que se refiere dicha norma, es para el supuesto de incumplimiento oportuno de la carga procesal del demandante de subsanar la demanda, pues mal pudiera el Juez declarar inadmisible una demanda que no ha sido subsanada. (sub-rayado del Tribunal) ….”

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, y con ello las consecuencias jurídicas que de esta figura procesal se derivan. Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha. En Maturín a los once (11) días del mes de Octubre de 2021, años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. YSABEL BETHERMITH

SECRETARIO (A)



En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.






SECRETARIO (A)