República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

211º Y 162º

PARTE DEMANDANTE: ciudadana LILLITH MARISSA WILLIAMS SEQUEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.357.699, actuando bajo su propio nombre y representación Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.501 y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSE GABY CABRERA VIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.420.616 y de este domicilio.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE PARTE DEMANDADA: No consta en autos asistencia judicial alguna.-

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAMOR/DESAFECTO.-


EXPEDIENTE Nº: 12.902.-


SENTENCIA: Definitiva.-

Vista la demanda recibida por vía de distribución en fecha 21 de junio del año 2.021 y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente: Expone la parte accionante en su escrito, ciudadana: LILLITH MARISSA WILLIAMS SEQUEA, ut supra identificada, lo siguiente: "... En fecha nueve (09) de marzo de mil novecientos noventa (1990)contraje matrimonio civil con el ciudadano JOSE GABY CABRERA VIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.420.616, en la Prefectura del Distrito Sucre Estado Miranda, tal como se evidencia en Acta de Matrimonio No. 113, Folio 113, del Tomo 1°, Art. 66 del año 1990, emitida por la Prefectura del Municipio Sucre Estado Miranda, la cual anexo marcada con la letra “B”. Posteriormente establecimos nuestro DOMICILIO CONYUGAL en la Avenida Bella Vista, entrada de las Cayenas Urbanización Campo Claro, Tercera Calle, Casa N° 74, donde vivimos en completa armonía, siendo que desde el año dos mil quince (2015) vivimos en residencias distintas por múltiples razones, es el caso ciudadano juez que resido en la Urbanización Fundemos 1, transversal 5 casa N° 170, Municipio Maturín del estado Monagas, residencia esta de mi familia propiedad de la ciudadana Petrica Sequea de Williams hoy fallecida, motivado a que surgieron diferencias irreparables e irrevocables, igualmente me dedique al cuidado de mi señora madre, por las cuales decidimos separarnos de hecho. Es el caso Ciudadano Juez que hasta los momentos no hemos reanudado de ninguna manera las relaciones entre ambas partes produciéndose de esa manera una RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN MOTIVADO AL DESAMOR. En nuestra unión matrimonial procreamos tres (3) hijos identificados como José Miguel Cabreara Williams de 27 años de edad, Patricia Denisse Cabrera Williams de 24 años de edad, Gabriela Marissa Cabrera Williams de 24 años de edad, los tres (03) venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No V-24.126.660, V-25.453.662 y V-25.453.663 respectivamente, se anexan copias de las cedulas de identidad marcadas con la letra “C” y copias de las partidas de nacimientos marcadas con la letra “D”. Así mismo manifiesto que en la comunidad conyugal adquirimos un bien inmueble ubicado en la Avenida Bella Vista, entrada de las cayenas, Urbanización Campo Claro, Tercera Calle Casa N° 74, tal como costa en documento debidamente protocolizado y registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 05, protocolo primero, tomo 46 de fecha diez (10) de diciembre del año 1997. Ahora bien nuestra separación es definitiva y es por todo lo antes expuesto, que solicito a este digno Juzgado, acuerden el DIVORCIO, bajo las condiciones estipuladas y una vez cumplido todos los trámites de Ley, sea declarada CON LUGAR...".-

Seguidamente, en fecha 25 de junio del año 2.021, se admite la solicitud y se ordena citación del ciudadano JOSE GABY CABRERA VIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.420.616, así como también la notificación de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas.-

En fecha 08 de julio del año 2.021, comparece el ciudadano alguacil a los fines de dejar constancia de la citación realizada al ciudadano JOSE GABY CABRERA VIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.420.616, la cual procedió a firmar con su puño y letra.-

En fecha 28 de septiembre del año 2.021, el ciudadano alguacil consigna boleta de notificación recibida por el Ministerio Público del Estado Monagas. Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social, de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los Derechos Humanos, la ética y el pluralismo político”.-

Por otra parte, contempla el artículo 26, Ejusdem, lo siguiente: "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles".-

En atención y garantía a los postulados constitucionales anteriormente citados, que ofrecen a los justiciables una tutela judicial efectiva, actuando de la mano de la justicia, teniendo en cuenta la nueva visión que se ha dado a la institución de naturaleza civil y de carácter social del divorcio de cara a la merecida relevancia que la Sala Constitucional mediante sentencias de contenido adjetivo –vinculantes- analizadas concede a una de sus actuales causales, en concreto, la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto.-

Ello cobra relevancia, con la concepción actual del divorcio, la cual se fundamenta en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 09 de diciembre de 2.016, en la solicitud de avocamiento realizada por el ciudadano HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS, de la siguiente manera:

"...En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas..."

Posteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 136 de fecha 30 de marzo del 2.017, acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2.016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Por ello, estableció el siguiente procedimiento a aplicarse a este tipo de acciones:

"...que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio. Al invocarse esa causal, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge y del Fiscal del Ministerio Publico, pues una vez expresado en los términos descritos la Voluntad de disolver la unión matrimonial debe tener como efecto la disolución del vinculo. En efecto, se dijo que: “Asimismo, con base en los mencionados principios, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 693, del 02 de junio de 2015, realizo interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446 dictada por la Sala Constitucional el 15 de mayo de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, de la siguiente manera: De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la Sala Constitucional considero que es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente en la relación matrimonial, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. Además, califica la taxatividad del artículo 185 del Código Civil como una regulación preconstitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales, y que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, la cual es insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados de venidos de la Nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Todo lo cual conllevo a la sala constitucional a dictaminar que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por los motivos previstos en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así, de acuerdo con la interpretación realizada de la Sala Constitucional, del artículo 185-A del Código Civil, no basta la negativa del otro cónyuge para que el procedimiento termine, pues en sintonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo aquel que acude a un órgano jurisdiccional para formular una petición, tiene el derecho constitucional aprobar los fundamentos de su solicitud. Por tanto, también el solicitante puede probar que de hecho existe la separación alegada. Para llegar a esa conclusión la Sentencia Transcrita recordó que el matrimonio se fundamenta en el libro de consentimiento (Articulo 77 de la Carta Política) con lo cual, ese libre consentimiento no solo opera para contraer matrimonio, sino también para no mantener la vida en común en contra de la voluntad, pero siempre mediante decisión judicial. De esa manera la Sala Constitucional interpreto el articulo 185-A, y resolvió un concreto aspecto procesal concluyendo que el articulo no regula un “divorcio por mutuo acuerdo”, sino un supuesto de divorcio basado en un hecho especifico, como es la separación de hecho prolongado. En ese orden de ideas esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente en la sentencia Nº 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verán lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Y así se decide.-

Ahora bien, en virtud a lo expuesto, esta Operadora de Justicia, determina que una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, como lo es en este caso por uno de los cónyuges, al Juez (a) no le está dado la potestad de aperturar un contradictorio en juicio, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante, sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo. En consecuencia de ello, vista la manifestación expresa de la solicitante ciudadana LILLITH MARISSA WILLIAMS SEQUEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.357.699 y la aceptación del ciudadano demandado JOSE GABY CABRERA VIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.420.616, con el recibimiento de la boleta de citación cursante al folio 17 del presente expediente y la notificación del Ministerio Publico, que riela al folio 19, este Tribunal declara disuelto el vinculo conyugal existente. Y así se decide.-

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185 del Código Civil y de expuesto en las sentencias con carácter Vinculantes Nº 693 y 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos LILLITH MARISSA WILLIAMS SEQUEA y JOSE GABY CABRERA VIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.357.699 y V-5.420.616 respectivamente, según consta de acta de matrimonio civil de fecha 09 de marzo del año 1.990, suscrita por ante la Oficina de la Prefectura del Municipio Autónomo de Sucre, Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual se encuentra asentada en el acta Nº 113, folio 113, Tomo 01. En consecuencia de la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirán los correspondientes oficios a la Oficina de Registro Principal del estado Miranda, a la Prefectura del Distrito Sucre del Municipio Sucre del estado Miranda y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del estado Miranda, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.-

Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y en la página web www.monagas.scc.org.ve, así como copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, al 01 de octubre del año 2.021. Años: 211° de la Independencia y 161° de la Federación.-
LA JUEZA,


NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ.


LA SECRETARIA,


TATIANA CASTILLO


Siendo las 11:50 a.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-



LA SECRETARIA,


TATIANA CASTILLO

EXP. 12.902.-
ABG: NRR/aj/>>>