REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, 01 DE OCTUBRE DE 2021.

211° y 162°

SOLICITUD NRO. 11.031-2021

SOLICITANTE: MAGLY YUMALIS GARCIA, venezolana, Mayor De Edad, Titular De La Cedula De Identidad Nro. V-16.809.606 de este domicilio.

MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO

Observa este Tribunal, que en fecha 14/09/2021, fue recibida por distribución la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO. De la revisión minuciosa de las actas que conforman la presente solicitud se observa: Que la parte solicitante en el escrito de Solicitud de Titulo Supletorio, escribió de forma errónea la denominación del tribunal, así como el particular PRIMERO, señala que lo conocen de vista, trato y comunicación desde hace muchos años, sin especificar el tiempo exacto, a su vez la solicitante en el escrito de solicitud de titulo supletorio expreso en la descripción de los linderos específicamente en el ESTE; “Propiedad que es o fue de la ciudadana Mery Padilla en 23,30 mts, no coincidiendo con lo escrito en la planilla de recolección de datos ..”

Ahora bien, señala el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, referente a las solicitudes de jurisdicción voluntaria, lo siguiente:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”.

A su vez el artículo 340 ejusdem, al cual remite la norma anterior, en su numeral 1º Y 4°, suscribe que el libelo de la demanda deberá expresar:
1º “La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda”
4º “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”.
De todo lo anteriormente planteado, se puede constatar que la ciudadana MAGLY YUMALIS GARCIA, ya identificada, ha solicitado la expedición a su favor de un Titulo Supletorio de Propiedad sus bienhechurías que manifiesta haber fomentado, sin embargo en el escrito de Solicitud de Titulo Supletorio la Denominación del Tribunal no es la correcta, no determino con precisión y exactitud el tiempo de conocimiento, vista, trato y comunicación y el lindero ESTE, no coincide con el escrito de Solicitud, no cumpliendo con las exigencias de admisibilidad, y en consecuencia carece de los requisitos exigidos en el artículo 937 y 340 del Código de Procedimiento Civil específicamente en su numeral 1°,y 4° señalado anteriormente. Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia de lo anteriormente establecido, este TRIBUNAL TERCERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO, seguida por la ciudadana: MAGLY YUMALIS GARCIA, venezolana, Mayor De Edad, Titular De La Cedula De Identidad Nro. V-16.809.606 y SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de los originales que se encuentran en la presente solicitud, dejándose copia certificada en su lugar una vez que la parte solicitante provea los emolumentos necesarios para las mismas. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del tribunal supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como la página www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Primer (01) día del mes de Octubre del año Dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
LA JUEZA

ANGELICA CAMPOS
LA SECRETARIA

LICETT MARQUEZ.



En esta misma fecha, siendo las 8:45 A. m, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA

LICETT MARQUEZ



SOLICITUD N° 11.031 -2021
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