REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, (26) de Octubre del año 2021
211º y 162º

SOLICITANTES: HENRY JOSE TORRES RODRIGUEZ y MILAGROS DEL VALLE CARDENAS URBANEJA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-9.452.897 y V-16.938.742, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio CARLOS ENRIQUE BARRIOS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado el Nº 54.832 y de este domicilio.-

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO).-

EXPEDIENTE Nº: 5.273-2021

Por recibido escrito de divorcio por mutuo consentimiento en fecha 30 de Septiembre del año 2021 presentado por los ciudadanos HENRY JOSE TORRES RODRIGUEZ y MILAGROS DEL VALLE CARDENAS URBANEJA, asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE BARRIOS, todos anteriormente identificados, presentado ante el Juzgado Distribuidor Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en esa misma fecha, donde expusieron entre otras cosas lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:

“ En fecha Diecisiete (17) de Mayo de 2013, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Monagas, Municipio Maturín, Parroquia Alto Los Godos, como se evidencia de la copa certificada del Acta de Matrimonio (…) celebrado el mismo, establecimos nuestra residencia conyugal en el Municipio Maturín Estado Monagas, siendo nuestro último domicilio, en La Puente, Sector Villa Heroica Norte, Calle 09, Casa sin número, de nuestra unión matrimonial NO procreamos hijos(…)acudimos ante su competente autoridad para solicitar el divorcio de mutuo consentimiento(…) fundamentamos la presente solicitud de conformidad con el ordinal 8, del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, en concordancia a la sentencia de Sala Constitucional N° 1710 de fecha 18/12/2015 (…) durante la unión matrimonial no se fomentaron bienes de la comunidad conyugal”

Una vez admitida la solicitud en fecha (5) de Octubre de 2021, este tribunal por auto de la misma fecha, ordenó la notificación a la Representante Fiscal, librándose la boleta correspondiente (Folios 06 y 07). Lograda la respectiva notificación Fiscal y consignada como por el Alguacil de este despacho en fecha Veinticinco (25) de Octubre del año 2021, tal consta a (folios 08 y 09).-

Visto que la solicitud de divorcio se fundamento en el Artículo 8 numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, concatenado con la Sentencia N° 1710 de fecha 18 de Diciembre del año 2015 con carácter vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y estando dentro del lapso legal, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
La Sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2015, Expediente Nº 15-1085, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde establece el siguiente criterio vinculante: “(…) los Jueces y Juezas de Paz tienen la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el Artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez…No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el Artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento (…)”

De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de Mayo de 2012, facilitando a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.-

No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el Artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.-

Efectivamente, ambos cónyuges manifiestan que contrajeron matrimonio civil ante la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Los Godos, Municipio Maturín del estado Monagas, el día Diecisiete (17) de Mayo de 2013, según se evidencia en Acta de Matrimonio N° 092, Tomo 1 que acompaña la solicitud, que establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de Maturín del estado Monagas, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, que no obtuvieron bienes durante su unión matrimonial. En este sentido, habiendo las partes del caso de marras cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados, es por lo que esta sentenciadora considera que la acción de divorcio, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil fundamentado en el Artículo 8 numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y concatenado con la Sentencia N° 1710 de fecha 18 de Diciembre del año 2015 con carácter vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos HENRY JOSE TORRES RODRIGUEZ y MILAGROS DEL VALLE CARDENAS URBANEJA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-9.452.897 y V-16.938.742, respectivamente. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído ante la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Los Godos, Municipio Maturín del estado Monagas, el día Diecisiete (17) de Mayo de 2013, según se evidencia en Acta de Matrimonio N° 092, Tomo 1, del Libro de Registro Civil correspondiente llevados por dicho organismo; según consta en Copia Certificada del Acta de Matrimonio que acompañaron con el escrito libelar.-

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como la página www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veintiuno (26-10-2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA
ANGELICA CAMPOS APONTE
LA SECRETARIA
CARMEN MOREY
En esta misma fecha, siendo las 08:50 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

CARMEN MOREY


EXP 5.273-2021
AC/CM/mcbc