REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintiséis (26) de Octubre del año 2021
210º y 161º

SOLICITANTES: ciudadanos GREGORIO ANTONIO ORTIZ GONZALEZ y MARIA ELENA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-11.010.621 y V-11.341.005, respectivamente debidamente asistidos por la abogada en ejercicio SILA FLOIRAN RODRIGUEZ RAUSSEO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 159.913 y de este domicilio.-

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO).-
EXPEDIENTE Nº: 5.271-2021

Los solicitantes expusieron entre otras cosas, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:
“(…) En fecha 16 de Agosto del año 1.990, contrajimos matrimonio civil por ante el Registrador Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, según consta en acta de Matrimonio N° 136, Libro 1, Folios 440 al 442, año: 1.990, la cual se anexa marcada en Copia Certificada. Después de unidos en matrimonio nuestra residencia en la calle 1, numero 44, del sector San Judas Tadeo, de esta Ciudad de Maturín del estado Monagas.. En nuestra Unión procreamos tres (3) hijos.. No Adquirimos bienes que liquidar.

Una vez admitida la solicitud en fecha (28) de septiembre de 2021, este tribunal por auto de la misma fecha, ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose la boleta correspondiente (Folios 13 y 14 ). Habiéndose logrado la respectiva notificación Fiscal, estando debidamente firmada y consignada como ha sido por el Alguacil de este despacho, tal como consta a los folios desde el folio 15 al 16 del presente expediente.-
La sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2015, Expediente Nº 15-1085, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde establece el siguiente criterio vinculante: “(…) los Jueces y Juezas de Paz tienen la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el Artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez…No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el Artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento (…)”
De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de Mayo de 2012, facilitando a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.-

No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el Artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.-

En este sentido, habiendo las partes del caso de marras cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados, es por lo que esta sentenciadora considera que la acción de divorcio, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y la Sentencia de la Sala Constitucional 18 de Diciembre de 2015, declara CON LUGAR la acción de Divorcio de mutuo consentimiento intentada por los ciudadanos: GREGORIO ANTONIO ORTIZ GONZALEZ y MARIA ELENA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-11.010.621 y V-11.341.005. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído en fecha 16 de Agosto del año 1.990, contrajimos matrimonio civil por ante el Registrador Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, según consta en acta de Matrimonio N° 136, Libro 1, Folios 440 al 442, año: 1.990.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del tribunal supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como la página www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil veintiuno (2021) Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA

ANGELICA CAMPOS
LA SECRETARIA
CARMEN MOREY
En esta misma fecha, siendo las 9:50 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA
CARMEN MOREY
EXP 5271-2021.
AC/amca