REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y CEDEÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Punta de Mata, 25 de Octubre 2021
211° y 162°

EXP: N° 0336-2021

SOLICITANTE: WALLESKA VINCENZA VICCARO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.239.939, domiciliada en el Municipio Ezequiel Zamora, Punta de Mata, Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE: ALEXANDER RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 226.840.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE SENTENCIA DE DIVORCIO

Conoce este tribunal de la presente solicitud de Rectificación de Sentencia de Divorcio, procedente de la distribución efectuada por este juzgado Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 02 de Agosto del 2021, presentado por la Ciudadana: WALLESKA VINCENZA VICCARO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.239.939, de este domicilio, asistida por el Abogado; ALEXANDER RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 226.840.
Ahora bien estando en la oportunidad correspondiente para emitir pronunciamiento sobre la admisión o no de la presente solicitud, considera este Tribunal traer a colación las siguientes consideraciones:
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como un Árbitro y Director del Proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia y el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la competencia que puede ejercer cada juez en concreto.
El Profesor de Derecho Civil; Dr. Arístides Rengel Romberg, define la competencia en los siguientes términos:

“…la competencia es como una medida de la Jurisdicción y no como la capacidad del Juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su actitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la Ley al Tribunal…”.
En ese orden de ideas, el procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil (Tomo II) “La Competencia y otros Temas”, establece al respecto, entre otras cosas lo siguiente:

“…todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentren las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”

Con relación, a la competencia por territorio el premencionado Doctor señala:

“La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y solo se exceptúa de esta limitación, La Extinta Corte Suprema de Justicia, hoy: Tribunal Supremo de Justicia, que tiene jurisdicción sobre todo el Territorio del Estado…”. La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano jurisdiccional tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones…”.


Por su parte el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, consagra en cuanto a la competencia territorial de los asuntos de divorcio y de separación de cuerpo lo siguiente:

“El juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción voluntaria (…), en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los conyugues ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”


Así pues, debe afirmarse conforme a la citada norma adjetiva que el Legislador le atribuye la competencia territorial, para conocer de los asuntos de divorcio y de separación de cuerpos al Juez que ejerza la competencia por la materia en dicho asunto en el lugar del domicilio conyugal. Sin embargo como en este caso para el momento de ocurrir dicho divorcio no existían los tribunales municipales dentro de la Jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora, es la razón por la cual todo el proceso se llevó a cabo en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y no donde la pretendida corrección se introdujo, razón por la cual se realiza esta declinatoria para que sea este mismo tribunal el que otorgue la ejecución a la mencionada Rectificación de Sentencia de Divorcio.
Estando este proceso fuera del ámbito territorial de este juzgado, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar su incompetencia por el territorio para seguir conociendo de la presente solicitud de Rectificación de Sentencia de Divorcio y se declina al órgano competente. Así se decide.
En consecuencia, atendiendo al razonamiento expuesto este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora Y Cedeño De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en lo dispuesto del Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer de la solicitud de Rectificación de Sentencia de Divorcio, presentada por la Ciudadana: WALLESKA VINCENZA VICCARO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.239.939, de este domicilio, asistida por el Abogado; ALEXANDER RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 226.840, y por tanto DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho a los efectos previstos en el Artículo 69 ejusdem. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora Y Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil veinte y uno (2021). Años: 211° de Independencia y 162° de la Federación.
Juez Provisorio

Abg. Víctor Coronado

Secretaria

Abogado Farina Cabeza

En esta misma fecha siendo las diez de la mañana, (10am) se publicó sentencia.

La Secretaria
Exp: 0336-2021