EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Caripe, diecinueve (19) de Octubre del año dos mil veintiuno (2021).
211° y 162°


SOLICITUD N° 140 - 21
Vista la solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos presentada en fecha catorce (14) de Octubre de 2021, por ante este Juzgado por la ciudadana YUMILCA MARIA HONORE JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.684.851, domiciliada en la localidad de San Agustín, Parroquia San Agustín, Municipio Caripe del Estado Monagas, actuando en su propio nombre y en representación del adolescente JAVIER JOSUE GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 31.718.791 de dieciséis (16) años de edad y de la niña MARIA JOSÉ GONZALEZ HONORE de siete (07) años de edad, asistida por la Abogada en ejercicio MARIA MILAGROS BERTUCCI, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.404; se acuerda darle entrada, anotarla en el libro de Solicitudes No Contenciosas y en el Libro Diario. Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la Admisibilidad o no de la presente solicitud considera prudente realizar el siguiente análisis:
Establece el Artículo 341 de la ley Adjetiva, “…sólo serán admitidas las demandas, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, el Juez negará las demandas por auto razonado...” Asimismo, establece el Artículo 28 de la ley Adjetiva, “…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Del escrito de solicitud se desprende que la solicitante YUMILCA MARIA HONORE JARAMILLO, antes identificada expresa: Que es heredera de la sucesión JOSE GREGORIO GONZALEZ, en la cual también son herederos sus hijos, el adolescente JAVIER JOSUE GONZALEZ, venezolano, de dieciseis (16) años de edad y la niña MARIA JOSÉ GONZALEZ HONORE, venezolana, de siete (07) años de edad, ambos menores de edad, como se puede verificar de sus respectivas copias certificadas de actas de nacimientos

En tal sentido, este juez considera necesario a los fines de establecer o no nuestra competencia para conocer de dicha solicitud, transcribir el siguiente articulo:
“El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su parágrafo segundo, establece de forma textual lo siguiente: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo segundo: Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria:
k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.
l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”.
De la norma supra transcrita, resulta evidente que el Juez competente para conocer de la presente solicitud de Declaración de Únicos y Úniversales Herederos, en la cual se encuentra involucrada un adolescente y una niña menor de edad, es el Juez que ejerce la Jurisdicción en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; y en virtud de ello este Tribunal debe declinar el conocimiento de este asunto ya que no tiene competencia para conocer de aquellas solicitudes en las cuales se encuentren involucrados Niños, Niñas y Adolescentes, por tanto le corresponde al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, conocer de dicha solicitud, por lo que resulta obligante para este Tribunal declinar el conocimiento de la presente solicitud al Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Monagas, en consecuencia se declara incompetente en RAZÓN DE LA MATERIA.Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente consideradas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA, para conocer de la presente solicitud y señala expresamente como Tribunal competente al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a quien ordena remitir la presente solicitud, para que conozca dela misma. Se acuerda dejar transcurrir el lapso establecido para la regulación de la competencia y una vez vencido deberá remitirse al Tribunal señalado como Competente, librándose el Oficio correspondiente.

Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve; así como en la página web www.monagas.scc.org.ve y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año dos mil veintiuno (2021).- Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL.

Abg. Irail Rodríguez.

El SECRETARIO TEMPORAL

Abg. José B. Acuña
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En esta misma fecha siendo las 10:00 am, se público la anterior sentencia. Conste
El SECRETARIO TEMPORAL

Abg. José B. Acuña.