REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, treinta (30) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021)

211° y 162°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JESÚS EDUARDO QUIJADA CARRASCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro: 14.931.798.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RAFAEL DOMÍNGUEZ PADRÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad N°: 12.013.250, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 71.191.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANDREINA DEL CARMEN FREITES CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 14.704.952.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSÉ RAMÓN MARCANO, EFRAIN CASTRO BEJA (+) y JOSÉ GREGORIO MORENO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°: 146.302, 7.345 y 146.377; en su orden.-

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. (OPOSICIÓN A LA MEDIDA).-

EXPEDIENTE Nº: 012.987.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 10 de Marzo de 2020, por el abogado RAFAEL DOMÍNGUEZ PADRÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JESÚS EDUARDO QUIJADA CARRASCO, contra la decisión de fecha 13 de Mayo de 2019, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró sin lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 04 de Abril de 2019.-

Esta Superioridad en fecha 02 de Agosto de 2021, le dio entrada al presente expediente y fijó el décimo (10) día para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentadas por la parte demandante. Llegada la oportunidad para que las partes presentaren sus observaciones sobre las conclusiones escritas de la contraparte, siendo presentada sólo por la parte demandada, este Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, en razón de ello pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

PUNTO ÚNICO

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia:

1. En fecha 04 de Abril de 2019 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandante. (Folio 01 y 02).-

2. En fecha 09 de Abril de 2019, compareció el abogado RAFAEL DOMÍNGUEZ PADRÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JESUS EDUARDO QUIJADA CARRASCO y consignó diligencia en la cual señaló lo siguiente: “(…) Estando dentro de la oportunidad legal, hago firmal (sic) oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este tribunal en fecha 4 de abril del presente año 2.019, y comunicada a la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito en esa misma fecha, mediante oficio No 22.339, y que recae sobre la vivienda distinguida con el N° 146, ubicada en el Conjunto Residencial La Rosaleda, la cual tiene un área aproximada de ciento cuatro metros cuadrados con trece decímetros cuadrados (104.13 m2) identificada con el numero (sic) Macro Parcela MC-22, de la Urbanización Palma Real II, Sector Tipuro de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas, cuyos linderos particulares son: NORTE: Línea recta de seis metros y cincuenta centímetros (6,5 metros) con macro parcela MC-23. SUR: Línea recta de seis metros y cincuenta centímetros (6,5 metros) con calle interna Conjunto; ESTE: Línea recta de dieciséis metros con dos centímetros (16,02 metros) con la vivienda 145; OESTE: Línea recta de dieciséis metros con dos centímetros (16,02 metros) con la vivienda 147. En efecto ciudadano Juez, la presente oposición la hago por no encontrarse lleno (sic) los extremos de ley, y por haberse violado de manera flagrante el principio de la Cosa Juzgada....”. (Folio 05 y 06).-

3. En fecha 24 de Abril de 2019, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas que consideró pertinentes a los fines de sustentar sus afirmaciones de hecho, tal y como se evidencia al folio (11) y (12) del presente expediente.

4. En fecha 26 de Abril de 2019, el Tribunal a Quo dictó auto mediante el cual admitió el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada.

5. En fecha 13 de Mayo de 2019, el Tribunal de la causa dictó sentencia en la cual expresó, entre otras cosas, lo siguiente: “(…) En el caso bajo estudio, la parte demandada con fundamento en documento privado y documento notariado de venta de un vehículo clase camión (cursantes del folio 101 al 111), así como documento de venta de una acción de la Asociación Civil Palma Real (cursante al folio 266), manifestó que su exconyuge hoy demandante, ciudadano JESUS EDUARDO QUIJADA CARRASCO, dispuso de manera fraudulenta de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, por lo que en consecuencia solicitó el decreto de la medida de de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, el cual aparece a nombre del referido ciudadano, y así evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dicho bien. En este sentido, resulta válido destacar que la Ley en materia de divorcio, específicamente en el artículo 191 del Código Civil, confiere al Juez un amplio poder cautelar para decretar las medidas que estime conducentes a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, las cuales además, por disposición del artículo 761 del Código de procedimiento Civil, no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes. Tenemos entonces que el objeto de que el legislador haya dispuesto a través del Código de Procedimiento Civil un grupo de medidas preventivas, no es otro que garantizar las resultas del juicio a los fines de ofrecer seguridad procesal a las partes en el reclamo de sus pretensiones, y así preservar derechos que puedan verse lesionados, hasta la obtención de un fallo definitivo; siempre que éstas resulten procedentes por el cumplimiento de los requisitos referidos. En atención a ello, y contrariamente a lo considerado por el demandante, las documentales señaladas por la representación judicial de la parte demandada hacen presumir a quien decide, la existencia del buen derecho en que fundamenta su petición cautelar. Y la existencia del periculum in mora, radica en el temor de que no se de cumplimiento a lo que se determine en el fallo definitivo, en el caso de favorecer a la parte accionada. Así pues, según la discrecionalidad de este Juzgador, considera adecuada la medida con respecto del objeto y la situación tutelar específicos, por considerar igualmente cumplidos los requisitos de procedencia. En consecuencia, y sin que ello pueda ser considerado pronunciamiento previo sobre el fondo del asunto debatido, se hace necesario para este Juzgador mantener la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en el presente juicio en fecha 04/04/2.019. Y ASÍ SE DECIDE. …”. (Folio 17 al 18).-

6. En fecha 10 de Marzo de 2020, compareció el apoderado judicial de la parte demandante y apeló de la sentencia dictada en fecha 13 de Mayo de 2019, proferida por el Tribunal A quo, que declaró sin lugar la oposición a la medida preventiva decretada, tal y como se evidencia al folio veintitrés (23) del actual expediente.-

7. En fecha 23 de Junio de 2021, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el presente cuaderno de medidas al Juzgado Superior. (Folio 27).-

8. En fecha 16 de Agosto de 2021, el abogado RAFAEL DOMÍNGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en sus conclusiones manifestó: “(…) Ahora bien Ciudadano Juez, incurre el Juez de primera Instancia en un exabrupto jurídico al decretar y no revocar no obstante haber hecho oposición a ella, una medida de prohibición de enajenar y gravar en un procedimiento de partición de comunidad conyugal, sobre un bien inmueble donde ha quedado suficientemente claro y demostrado en las actas procesales, que dicho bien es un bien propio del ciudadano JESUS EDUARDO QUIJADA CARRASCO, por haber sido adquirido mucho antes de haber contraído matrimonio con la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN FREITES CEBALLOS; el inmueble sobre el cual recae la medida fue adquirido por mi representado en fecha 26 de octubre del año 2007, y el matrimonio con la mencionada ciudadana hoy ya disuelto mediante sentencia definitivamente firme, fue celebrado en fecha 30 de abril del año 2010. De una simple contrastación de fechas se evidencia claramente que la referida vivienda fue adquirida tres (3) años antes de que mi representado contrajera matrimonio con la ciudadana demandante (sic) ANDREINA DEL CARMEN FREITES CEBALLOS y en consecuencia es un bien propio y cualquier plusvalía sobre dicho inmueble le corresponde a este (sic). (artículo 151 del Código Civil Venezolano). Igualmente, la sentencia impugnada viola el principio de la cosa Juzgada, ya que la titularidad de la vivienda sobre la cual recae la medida decretada, fue discutida en el juicio de divorcio que terminó con sentencia definitivamente firme, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas, la cual riela en las actas procesales que conforman el presente expediente, por lo que hubiese bastado una simple lectura de las actas procesales, para que el Juez de Primera Instancia se diera cuenta que estos hechos ya habían sido debatidos en el juicio de divorcio. (…)…” . (Folio 31 y vuelto).-

En atención a lo anterior, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Es así, que la indicada norma hace referencia a los extremos legales que deben llenarse, para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber: 1º) Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º) Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris. Por lo tanto, para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, deberá el Juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir, que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela.-

En el caso de marras, la medida decretada es de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandante ubicado en el Conjunto Residencial La Rosaleda, desarrollado en la parcela denominada Macro parcela MC-22 de la Urbanización Palma Real II que comprende una vivienda unifamiliar continua, distinguida con el Nro. 146, destinada a vivienda principal en la zona denominada Tipuro de la ciudad de Maturín del estado Monagas, tal medida de las denominadas por la doctrina como típicas, se encuentra establecida en el ordinal 3º del encabezado del artículo 588, el cual establece: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”.-

Ha sostenido nuestro más Alto Tribunal que las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.-

Al respecto, la Sala Político-Administrativa ha sostenido un criterio pacífico y reiterado en relación con el contenido de estos requisitos. Así lo reprodujo en sentencia Nº 00532, de fecha 1º de junio de 2004, Expediente N° 2003-1443, en la cual estableció: “…Omissis… Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). -

En efecto, las Medidas Cautelares restringen el derecho de propiedad al impedirle al demandado el ejercicio de uno de los atributos propios de tal derecho, como lo es el de disposición de las cosas, por una parte, y por la otra, limita el de su uso, al impedir la constitución de gravámenes. Siendo la propiedad un derecho constitucional relativo, es claro que toda medida preventiva o ejecutiva que lo afecten, deben ser razonadas con clara enunciación de los fundamentos de hecho que constituyen los extremos previstos en la Ley para la procedencia de tal ostentación. Tal potestad se desprende, de la verificación de la existencia de los requisitos previamente indicados, los cuales deben coexistir de forma coetánea y concomitante para que pueda proceder el decreto de medida cautelar solicitado. Es así, que el sentenciador tiene el deber de verificar los alegatos del solicitante de la medida y analizar la prueba que aporta, como evidencia de la existencia de los extremos legales establecidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su decisión en razones y motivos suficientemente demostrados en actas, más en virtud de que las medidas cautelares típicas tienen como efecto inmediato, el limitar el derecho de propiedad de los demandados, privándolos de alguno de los atributos inherentes a tal institución.-

A modo de conclusión, determina este jurisdicente que en el caso bajo examen, el a quo justificó el decreto de la medida preventiva solicitada, es decir, consta en autos la verificación del fumus bonis iuris y periculum in mora, siendo ambos requisitos concomitantes, conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es por ello, que a criterio de quien aquí decide la medida decretada llena los extremos de ley para ser decretada, motivo por el cual la oposición no debe prosperar. Y así se decide.-

En atención a todo lo expuesto, este Tribunal declara sin lugar la apelación y confirma la decisión recurrida. Debiendo mantenerse la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 04 de Abril de 2019. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de Marzo de 2020, por el abogado RAFAEL DOMÍNGUEZ PADRÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JESÚS EDUARDO QUIJADA CARRASCO, en contra de la decisión de fecha 13 de Mayo de 2019, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida y se MANTIENE la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 04 de Abril de 2019, por el Juzgado supra identificado.-

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
EL JUEZ,


ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.- LA SECRETARIA,


ABG. YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-



En esta misma fecha siendo las 11:40 A.M. se publicó la anterior decisión. Conste:


LA SECRETARIA,


ABG. YRANIS GARCÍA ARAMBULET.

PJF/YG/rsj
Exp. Nº 012897