REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Trece (13) de Septiembre del año Dos Mil Veintiuno (2.021)

Años: 211º y 162º


A los fines de dar cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano; en consecuencia, esta Primera Instancia Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece que el presente juicio está comprendido por los siguientes particulares:


• DEMANDANTE: FERNANDO ALBERTO PEREZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 8.152.002, de este domicilio.


• ABOGADO ASISTENTE: DOLLY OLLERVE, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.519.466, abogada en ejercicio de este domiclio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 170.874.


• DEMANDADO: MARIA ROSA ILANJIAN ZAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 8.353.481, y de este domicilio.


• APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUIDO.


• EXPEDIENTE N°: 33.815.


• MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

-I-
Luego de la revisión y estudio de las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…


Y en concordancia con esto, el artículo 269 ejusdem prevé que:
“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.


En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.

En este sentido, se observa que en fecha once (11) de agosto del año 2.015, se admite y se dispone a formar expediente y numerarse la presente demanda, se libro boleta de citación a la parte demandada, y así mismo se libra boleta de notificación al Fiscal 8° del Ministerio Público y luego de ello la causa se encontraba paralizada hasta la presente fecha, sin haberse producido en todo ese período acto de procedimiento alguno.

De tal manera que contado desde la fecha de dicha actuación, transcurrió evidentemente, más de seis (6) años, sin que las partes hayan realizado algún acto de procedimiento, de manera que el proceso permaneció paralizado por más de un (01) año y así se declara.

Ahora bien, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé como se desprende de su texto, para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia cuando tal inactividad sea de un (1) año. En el caso que nos ocupa la inactividad supera el año requerido por el legislador, situación esta que hace procedente la Institución y ASI SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y dado que la misma no es contraria a derecho, ni lesiona los derechos de ninguna de las partes y versa sobre derechos disponibles, de conformidad con los artículos 12 y 263 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por el ciudadano FERNANDO ALBERTO PEREZ NUÑEZ, en contra de la ciudadana MARIA ROSA ILANJIAN ZAN.

SEGUNDO: extinguido el proceso, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Notifíquese a las partes del fallo dictado.

CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los trece (13) días del mes de septiembre del año Dos Mil Veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.



MARY ROSA VIVENES VIVENES
JUEZA
MILAGRO MARIN
SECRETARIA


En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.


SECRETARIA

J-1° 1ra. Inst. Civil, Merc. y Tránsito
MRVV/MMV/YCTR
EXP/33.815