REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 13 de Septiembre del año 2021.-

Años: 211º y 162º

Exp. 34.647

PARTES:

• DEMANDANTE: SALMA ELIAS DE EL CHAER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.804.956, y de este domicilio.

• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE RICARDO COLINA BORRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.730.177 abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 29.113 y de este domicilio.

• DEMANDADA: MERY ANALY PALACIOS MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.337.068, y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CAMILLE AOUESIS MAROUN, JULIO CESAR SALAZAR LOROÑO y JAVIER E. ADRIAN TCHELEBI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.187.495, 11.776.732, 10.301.172 abogados en ejercicios, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 90.870, 45.365 y de este domicilio.

• MOTIVO: REIVINDICACION.-

• ASUNTO: CUESTION PREVIA (Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)


-I-

Con motivo de la demanda que por REIVINDICACION le tiene incoada por ante este Tribunal la ciudadana SALMA ELIAS DE EL CHAER, plenamente identificada en autos, contra la ciudadana MERY ANALY PALACIOS MARCANO, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, en lugar de hacerlo, el apoderado judicial de la demandada JULIO CESAR SALAZAR LOROÑO, supra identificado, procedió a oponer la Cuestión Previa contenida en el numeral Seis (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

-II-

El Tribunal en la oportunidad para decidir la presente incidencia, hace las siguientes consideraciones:
Las cuestiones previas están dirigidas a sanear el proceso de circunstancias que pueden afectar el derecho de la demandada a sostener un juicio en circunstancias que desmejoren su posición procesal y que permitan al Juez dictar una sentencia lo más ajustada a derecho, en base a las pretensiones del actor y a las defensas del demandado, tratando en todo momento de que prevalezca la verdad atendiéndose a lo alegado y probado en autos, como lo ordena el artículo 12 que es una de las disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil.

A tono con lo anterior, el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, permite al demandado alegar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, con el propósito de mejorar el documento escrito, mediante el cual se ha ejercido una pretensión en su contra, en el caso que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el artículo 340 del mismo código.

Ahora bien, la Apoderado Judicial de la parte demandada, abogado JULIO CESAR SALAZAR LOROÑO, opone la cuestión previa de defecto de forma contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar la demanda los requisitos exigidos en el artículo 340 ejusdem, específicamente el indicado en el numeral 4º, alegando en su escrito lo que a continuación se sintetiza:

“…En nuestro caso, considera esta representación, que existe la primera condición del defecto de forma, en virtud de que, en efecto, el artículo 340, ordinal 4°, del mencionado Código de Procedimiento Civil venezolano, establece como requisito del escrito de demanda que el objeto de la pretensión debe determinarse con precisión "…indicando su situación y linderos, si fuere inmueble.…". Esta exigencia , a criterio de quien aquí suscribe, no fue cumplida por la parte demandante.
…En virtud de las anteriores consideraciones , opongo la cuestión previa de defecto de forma, contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, por considerar esta representación, no haberse verificado, en el escrito que contiene la demanda, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 340 ordinal 4 de la ley adjetiva civil. En ese orden de ideas se plantea la presente oposición con la finalidad de que el demandante proceda a realizar la corrección de los defectos denunciados en forma voluntaria, o a ello sea condenado por este Tribunal, cumpliendo como sea el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil…


Ahora bien, establece el numeral 4º del artículo 340 del código en comento lo siguiente:
“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
… Omissis…
4º ” El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere inmueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporables…”

Observa esta Sentenciadora, que la parte demandada, sostiene que la demandante no indica en todo el documento cual es la superficie actual de su parcela de terreno, como consecuencia de su supuesta ocupación y solicita el cumplimiento de loa requisitos establecidos en el artículo 340, ordinal 4 de la ley adjetiva civil.
Al respecto el Tribunal observa que si bien es cierto, que en el libelo de demanda en el vto del folio 1, en su tercer aparte se puede observar la indicación de los linderos del parcelamiento denominado San Miguel, Urbanización Campestre Primera Etapa, en el cual reclama su derecho a propiedad así como también expresa las COORDENADAS UTM, de la parcela PUA N° 155, así como al folio 2 tercer aparte señala los linderos de los cuales pretende con esta demanda sea reivindicado, aunado a ello se evidencia desde el folio 12 al 118, del presente expediente varios documentos que acompaño con la demanda que indican su situación, linderos, medidas y demás descripción del parcelamiento objeto del presente litigio; en este sentido vista la trabazón de la litis, será en la oportunidad procesal probatoria que tales datos sean señalados, para comprobar lo alegado evidenciándose así que la misma cumple con los requisitos de Ley establecido en el articulo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil. así las cosas, concluye quien aquí sentencia que la cuestión previa no ha de prosperar. Y así se decide.

-III-
DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 346 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 6°, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA. EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA opuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado JULIO CESAR SALAZAR LOROÑO. En consecuencia:

• PRIMERO: De conformidad con el numeral 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, el acto de contestación tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, a la fecha de la presente decisión.

• TERCERO: No hay especial condenatoria en Costas, por la naturaleza del fallo.

Publíquese, Notifíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 y notifíquese conforme al artículo 233; ambos del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Trece (13) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.



MARY VIVENES VIVENES
JUEZA
MILAGRO MARIN VALDIVIEZO
SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las 1:50 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-


SECRETARIA



Exp. JUZ-1-PRI-N° 34.647
Y.S