REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, QUINCE (15) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.021

211º y 162º

• DEMANDANTE: ENRIQUE LUIS JIMENEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.024.739, y de este domicilio.

• APODERADO JUDICIAL: ADEL JOSE AGUILAR TOVAR, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No: 194.404, de este domicilio.

• DEMANDADOS: ANA IBELICE ROMERO DE LEON y MARYLANNY ROMERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.985.109 y 12.150.988 respectivamente.

• APODERADO JUDICIAL: No constituido.

• MOTIVO: ENTREGA MATERIAL.

• ASUNTO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

• EXPEDIENTE: Nº 34.744.

-I-
Este Juzgado, vista la anterior Demanda presentada por el ciudadano: ADEL JOSE AGUILAR TOVAR, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No: 194.404, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ENRIQUE LUIS JIMENEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.024.739, le da entrada, ordena formar expediente y anotarse en el Libro de Entrada de Causas bajo el N° 34.744. Luego de analizar la demanda, a la luz de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en lo referente a la competencia y Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su Artículo 3, la modificación a nivel nacional, de las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por texto normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuidas.

-II-
Establece el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente.
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas, concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.

Ahora bien, conforme a la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo del año 2.009, en el cual lo establecido su artículo 3, que:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por, y en cualquier otro de semejante naturaleza”.

Así las cosas, luego de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, y aun habiendo cumplido la parte con el despacho saneador dictado en la presente causa, este sentenciador observó que el ciudadano: ENRIQUE LUIS JIMENEZ BELLO, alega que ocurre para exponer y formalmente solicitar, a través del procedimiento de ENTREGA MATERIAL prevista en el artículo 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, situación esta que obliga a este Tribunal a tono con la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo del año 2.009, supra señalada, declararse incompetente por el motivo para conocer del asunto que aquí se ventila. Teniendo en cuenta que los asuntos de jurisdicción voluntaria son netamente competencia de los Juzgados de Municipio. Y así se decide.
-III-
En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 788 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Que es INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda.

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior se DECLINA LA COMPETENCIA EN EL JUZGADO DISTRIBUIDOR LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.

TERCERO: De conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se le hace saber a la parte accionante que puede hacer uso del recurso de regulación de competencia establecido en tal dispositivo legal. En su oportunidad legal remítase el presente expediente al Juzgado declarado competente.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los quince (15) días del mes de septiembre del año Dos Mil Veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.


MARY ROSA VIVENES VIVENES
JUEZA
MILAGRO MARIN
SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las 9:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

SECRETARIA
J-1° 1ra. Inst. Civil, Merc. y Tránsito
MRVV/MMV//YCTR
EXP/34.744