REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCATIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 16 de Septiembre del 2021.-

Años: 211º y 162º

A los fines de dar cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano; en consecuencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se establece que el presente juicio está comprendido por los siguientes particulares:

LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE(S): LUÍS EDUARDO MONROY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.021.403, domiciliado en el municipio Caripe del estado Monagas.-

APODERADO(S) JUDICIAL(ES): OSMAL JOSÉ BETANCOURT NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.280.979, Abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. con el Nro. 68.727, con domicilio procesal en Centro Comercial Ayacucho, municipio Maturín del estado Monagas.-

DEMANDADA(S): ELÍAS BEDROS GEOUHARGI y THERESE GEORGETTE ADDOUMIEH DE BEDROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.297.470 y V.-10.827.000, Nros. Telf.: 0424-9475831, domiciliados en la casa Nro. 15 de la Avenida Guzmán Blanco de Caripe, Jardín de Oriente, frente al Banco de Venezuela y BANESCO), municipio Caripe, estado Monagas.-

ABOGADO(S) ASISTENTE(S): MARÍA MILAGROS BERTUCCI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.371.852, inscrita en el I.P.S.A. con el Nro. Abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 36.404 y de este domicilio.-

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.-

ASUNTO: HOMOLOGACIÓN (CONVENIMIENTO).-

EXPEDIENTE N°: 34.620

NARRATIVA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con motivo de la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, fuere incoada por el ciudadano LUÍS EDUARDO MONROY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.021.403, domiciliado en el municipio Caripe del estado Monagas, representado judicialmente por el ciudadano OSMAL JOSÉ BETANCOURT NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.280.979, Abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. con el Nro. 68.727, con domicilio procesal en Centro Comercial Ayacucho, municipio Maturín del estado Monagas; contra los ciudadanos: ELÍAS BEDROS GEOUHARGI y THERESE GEORGETTE ADDOUMIEH DE BEDROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.297.470 y V.-10.827.000, Nros. Telf.: 0424-9475831, domiciliados en la casa Nro. 15 de la Avenida Guzmán Blanco de Caripe, Jardín de Oriente, frente al Banco de Venezuela y BANESCO), municipio Caripe, estado Monagas, asistidos judicialmente por la ciudadana MARÍA MILAGROS BERTUCCI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.371.852, inscrita en el I.P.S.A. con el Nro. Abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 36.404 y de este domicilio. Demanda que fuere recibida por ante esta Primera Instancia Civil en fecha 22 de octubre del año 2019, admitida en fecha 23 de octubre del referido año. Posteriormente en fecha 21 de Julio del año que discurre, compareció el representante judicial de la parte accionante, Abogado OSMAL JOSÉ BETANCOURT NATERA, supra identificado, consignó un escrito de CONVENIMIENTO, protocolizado ante el Registro Público del municipio Caripe del estado Monagas, en fecha 14 de enero del 2021, anotado bajo el Nro. 05, Folios 15 al 17, Tomo Principal, de los libros de autenticaciones llevado en ese Registro; cuyo contenido se trascribe a continuación:

"…Omissis…"
"Nosotros (...), a través de la presente acta CONVENIMOS: quienes manifestaron su expresa voluntad de llegar a un convenimiento en el juicio que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, con el deseo de dar por terminado la presente demanda y precaver otros litigios eventuales que puedan derivarse de la relación que los vinculó, así como también que estas diferencia sólo pueden dirimirse de manera definitiva a través de un recorrido de juicio, cuyos procesos de por sí resultan largos y costosos; aunado a ello, la circunstancia país, convienen en realizar la presente transacción, a los fines de dar por terminada la reclamación que tiene incoada los (sic) LUIS EDUARDO MONROY en contra de ELIAS BEDROS GEOUHARGI y THERESE GEORGETTE ADDOUMIE DE BEDROS, en los términos de transar el presente litigio de la siguiente manera: PRIMERO: Las partes demandadas: ELIAS BEDROS GEOUHARGI y THERESE GEORGETTE ADDOMIE DE BEDROS, anteriormente identificados y vista la demanda interpuesta en nuestra contra por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL CONVENIMOS en todas y cada una de sus partes por lo cual expresamos en este instrumento en entregar totalmente desocupado el Inmueble objeto del contrato de arrendamiento y de la presente demanda en perfecto estado de conservación, cuyas características, ubicación y especificaciones se encuentran en el Libelo de la Demanda que cursa por dicho Juzgado y que damos aquí por reproducidas, para lo cual en este acto hacemos la entrega del mismo sin necesidad de notificación ni fijación de lapso para el cumplimiento voluntario por ante ningún Juzgado de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas, y en caso de no hacer entrega acepto que se proceda a nuestro desalojo de inmediato. . Seguidamente se hizo presente OSMAL JOSÉ BETANCOURT NATERA, (...) y expone: EL DEMANDANTE ACEPTO el convenimiento en nombre de mi representado SEGUNDO: Ambas partes señalan que no tienen nada más que reclamarse ni por este ni por ningún otro concepto, debiendo pagar cada uno los honorarios a sus respectivos abogados (...) SOLICITAN (...) copias certificadas para ser presentado al Tribunal donde se ventila la demanda de Desalojo de Local Comercial para imparta SU HOMOLOGACION a la presente CONVENIMIENTO, y que no haya condenatoria en Costas, puesto que cada uno asume los Costos y Gastos por su parte y ordene el archivo del expediente una vez transcurrido el lapso establecido, de tal forma que la misma adquiera efecto de cosa juzgada y en este sentido dicho tribunal expida sendas copias certificadas de las mismas con sus respectivos autos de homologación. TERCERO: El demandado ELIAS BEDROS GEOUHARGI manifiesta que en vista de no poder firmar lo haga a ruego su hijo NATALIO BEDROS ADDOUMIE, venezolano, mayor de edad, farmaceuta, titular de la cédula de identidad N° V-6.720.144. De igual manera se conviene que la falta de cumplimiento dentro del plazo estipulado dará derecho al Demandante a pedir la ejecución del presente convenimiento ante el tribunal de la causa..."

MOTIVA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a los efectos Homologar el presente Convenimiento lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Nuestro sistema de justicia, el cual es tanto constitucional como jurisprudencial, señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad no solo de la Carta Magna, sino del acervo legislativo del cual goza el Derecho venezolano, entendiendo que en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, fundamenta su criterio y sus sucesivas decisiones. En tal sentido, es importante traer acotación que en el articulado constitucional, específicamente en el Nro. 2, establece que:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

En el mismo orden de ideas, consagra en su artículo 26 ejusdem, que:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

En tanto el artículo 257 de nuestra eiusdem reza que:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

En este sentido, se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, de fácil comprensión, uniforme, eficiente y eficaz, con sentido social, que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, deben establecer que el fin primordial, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela judicial efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial en la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la consolidación de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejusdem; por consiguiente, la acción comprende la posibilidad jurídica constitucional que tiene toda persona de acceder a los Órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, conforme lo consagra el artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En síntesis, la Carta Magna, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Ahora bien, a los efectos de fijar criterio en el caso de marras, esta Jurisdicente, de seguida pasa a pronunciarse sobre las correspondientes acepciones:

Entendiendo que el CONVENIMIENTO es la renuncia que hace el accionado a las excepciones y defensas que ha opuesto el accionante, y lo cual implica renunciar al derecho a defenderse, aceptando todo lo que pide la parte actora; lo que deriva la aceptación de todos los pedimentos, esta llamada "renuncia" puede darse en cualquier estado o grado de la causa, siendo requisito de Ley la Homologación por parte del Juez, considerándose dicho acto irrevocable aun antes de la declaratoria del Tribunal.

Cualidades del Convenimiento: Inexpugnable: la cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez, cuando se hayan agotado todos los recursos de Ley. Inmutable: que le impide ser atacada indirectamente, pero no es posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo asunto, no es posible que otra autoridad pueda reformarla, ni modificarla, no extinguirla. Coercible: es decir, la eventualidad de ejecución forzada en caso de sentencia de condena.

Establece el Código de Procedimiento Civil, sus artículo 264 la capacidad subjetiva y objetiva para convenir, redactado de la siguiente forma:

"Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones."

Por su parte el artículo 363 eiusdem, versa sobre la oportunidad procesal para el Convenimiento Total -Res Iudicata:

"Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal."

Por su parte se tiene que Homologación en (Derecho Civil) es un procedimiento por medio del cual los Tribunales aprueban un acuerdo celebrado entre las partes (Transacción), renuncia a derechos (Convenimiento), abandono de la pretensión (Desistimiento) y a través de Sentencia se le otorga fuerza ejecutoria y obtiene la cualidad de cosa juzgada. Fundamentada la homologación en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, mismo que reza:

"En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. EL Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal."

En el mismo orden de ideas, expresa Emilio Calvo Baca, en el Código de Procedimiento Civil de Venezuela Comentado y Concordado, Enero 2011, en relación al convenimiento lo siguiente:

"El convenimiento, es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora. La doctrina de la Corte ha sido uniforme al sostener que el convenimiento, es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual se manifiesta estar en todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta en forma integral las consecuencias de esa reclamación. En ese sentido, aun siendo el convenimiento una acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, al Juez sólo le resta impartir la homologación para que se consolide tal convenimiento; pero que produce sin embargo, efectos de inmediato, por cuanto antes de la declaratoria del Tribunal resulta irrevocable por disposición de la ley."

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, con fundamento y en total apego a lo estipulado en los artículos 2, 26 y 257 todos Constitucionales, así como los artículos 263, 264 y 363 del Código de Procedimiento Civil; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara: HOMOLOGADO el Convenimiento en el procedimiento incoado por el ciudadano LUÍS EDUARDO MONROY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.021.403, domiciliado en el municipio Caripe del estado Monagas, representado judicialmente por el Abogado en ejercicio OSMAL JOSÉ BETANCOURT NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.280.979, Abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. con el Nro. 68.727, con domicilio procesal en Centro Comercial Ayacucho, municipio Maturín del estado Monagas; convenimiento ejercido con los ciudadanos: ELÍAS BEDROS GEOUHARGI y THERESE GEORGETTE ADDOUMIEH DE BEDROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.297.470 y V.-10.827.000, Nros. Telf.: 0424-9475831, domiciliados en la casa Nro. 15 de la Avenida Guzmán Blanco de Caripe, Jardín de Oriente, frente al Banco de Venezuela y BANESCO), municipio Caripe, estado Monagas (parte accionada), misma que se encuentra asistida judicialmente por la Abogada MARÍA MILAGROS BERTUCCI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.371.852, inscrita en el I.P.S.A. con el Nro. Abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 36.404 y de este domicilio. En razón de no ser contrario a derecho y versar sobre derechos disponibles de conformidad con los artículos supra trascritos. En consecuencia, téngase el mencionado Convenimiento como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-

Publíquese, Acuérdese Copias Certificadas, Notifíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 y notifíquese conforme al artículo 233; ambos del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Dieciséis (16) días del mes de septiembre del año Dos Mil Veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.


MARY VIVENES VIVENES
JUEZA

MILAGRO MARIN VALDIVIESO
SECRETARIA

En esta misma fecha, siendo las 01:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-


SECRETARIA


Exp. JUZ-1-PRI-N° 34.620
MRVV/JLRR