REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diecisiete (17) de Septiembre del 2021.-

Años: 211º y 162º

Exp N° 34.459

PARTES:

DEMANDANTE: MARGARITA DEL CARMEN VELASQUEZ GONZALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.376.353 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: OSWALDO ALEJANDRO GAETANO, BERNARDO VELASQUEZ Y NANMY LEONETT; Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.224, 86.996 y 132.732 y de este domicilio.-

DEMANDADOS: ALI ANTONIO RODRIGUEZ, JOSE GABRIEL LOPEZ CABEZA Y SUSANA DANIELLA MORENO DE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.363.181, V- 11.336.260, V- 11.210.640 y de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GEORGINA DELGADO Y LIBIA DEL VALLE CALDERIN GUZMAN; Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 144.104 y 74.248 y de este domicilio.-

MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO.-

NARRATIVA

Se inicia el presente litigio mediante demanda de Nulidad de Titulo Supletorio incoada por la Ciudadana MARGARITA DEL CARMEN VELASQUEZ GONZALES contra los Ciudadanos ALI ANTONIO RODRIGUEZ, JOSE GABRIEL LOPEZ CABEZA Y SUSANA DANIELLA MORENO DE LOPEZ, todos plenamente identificados en autos, exponiendo en su Escrito Libelar lo que a continuación se sintetiza:

(Omissis)

En mi condición de titular de los derechos de Propiedad de una Casa, ubicada en Vereda 35, Nº 02, de La Urbanización "LOS GUARITOS III" Maturín Estado Monagas, edificada en un área de terreno Municipal que mide DOSCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS CENTIMETROS (220,32M2) y dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: Casa Nº 4, SUR: Avenida 01, ESTE: Casa que es o fue de LEIDA RODRIGUEZ, Y OESTE: Vereda 35, según documento registrado por ante la OFICINA SUBALTERNA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, registrado bajo el Nº 20, Protocolo: 1º primero, Tomo: 15. de fecha 27 de Septiembre del año 2001. Anexa copia simple marcada bajo la letra ., A". Documento de Propiedad.
Ahora bien, en el año 1981, INAVI me adjudico la casa aquí Identificada. y comencé a vivir en ella, luego construí hacia la Avenida 01, unas bienhechurías en un área de seis (6) metros de ancho X cinco (5) metros de largo, dando treinta metros cuadrados (30 Mts2), después estas bienhechurías, se la alquile al ciudadano ALI ANTONIO RODRIGUEZ MIJARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.363.181, en el año 1996, para uso comercial. Luego a dichas bienhechurías hubo una remodelación que dio CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (44mts).
Posterior a esto, en fecha 28 de abril del año 1998, fue admitido Titulo Supletorio por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, solicitado por el ciudadano RODRIGUEZ_MIJARES-AUS-ANTONIQ. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.363.181, A CARGO DEL JUEZ, DR. GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, sobre una (1) parcela de terreno ejido municipal, ubicad en la Avenida 01 con vereda 35, Los Guaritos Canal 90, de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, Cuarenta Y dos metros cuadrados (42 mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa propiedad de MARGARITA VELASQUEZ, SUR: AVENIDA 01 de los Guaritos, ESTE: Local Comercial propiedad de MARGARITA VELASQUEZ, OESTE: Vereda 35, sobre dicha parcela he construido un local con las siguientes características: columnas de concreto, piso de cemento, paredes de bloque forrados en cemento Y cal, techo de platabanda, un (1) baño, instalaciones de tuberías de aguas blancas y negras, cableado electíco, protecciones metálicas en las ventanas y rejas metálicas protectora o santa maría en la parte frontal. Anexo marcado con la letra "B", Documento titulo supletorio,
En fecha 30 de Diciembre del año. 1998, los ciudadanos DOMINGO JOSE URSINA SIMOSA Y JACINTO MFAEL VASQUEZ, en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO MATURIN Y SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DE MATURIN ESTADO MONAGAS vendemos en forma pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano RODRIGUEZ MIJARES ALI ANTONIO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-4.363.181, una parcela de terreno de origen ejidal, que mide una superficie de CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (44,00 Mts2), ubicada en la Avenida 1 con vereda 35 s/n, GUARITOS 111, entre vereda 35 y 31 de esta ciudad y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue de MARGARITA VELASQUEZ, en ocho metros con ochenta centímetros (8,80 mts),SUR: Avenida 1 que es su frente, en ocho metros con ochenta centímetros (8,80 mts), ESTE: Propiedad que es o fue de MARGARITA VELASQUEZ, en cinco metros (5,00 mts) Y OESTE: Vereda 35, que es otro de sus frentes, en cinco metros (5,00 mts). El precio de esta venta es de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS OHENTA BOLIVARES (18.480.00), debidamente registrada por ante REGISTRO SUBALTERNO DEL SEGUNDO CIRCUITO MUNICIPIO MATURIN ESTADO MONAGAS, bajo el Nº 41, Protocolo 1º, Tomo: 18 de fecha 30 de diciembre del año 1998. Anexo marcado con la letra "C", Documento de Venta.-
En fecha 15 de Octubre del año 2003, el ciudadano RODRIGUEZ MIJARES ALI ANTONIO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.363.181, vende parcela de terreno y local comercial a JOSE GABRIEL LOPEZ CABEZA Y SUSANA DANIELLA MORENO DE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-11 _336.260 Y V- 11.210.640 respectivamente, debidamente registrado bajo el Nº 30. Protocolo: 1°, Tomo: 4, de fecha 15:-10-2003. Anexo marcado con la letra "D", Documento de venta.
En fecha 28 de agosto del año 2009, los ciudadanos JOSE VICENTE MAICAVARES y DAVID RONDON JARAMILLO, en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO MATURIN y SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DE MATURIN ESTADO MONAGAS, vende a favor de VELASQUEZ GONZALEZ MARGARITA DEL CARMEN, cedula de identidad Nº V-8.376.353, una parcela de terreno de origen ejidal que mide una superficie de (222,22M2), ubicada en la URBANIZACION LOS GUARITOS 111, vereda 35, CRUCE CON AVENIDA 01, CASA Nº2, de esta ciudad y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue de FREDDY MARTINEZ, en dieciséis metros con treinta y cuatro centímetros (16,34 rnts), SUR: Avenida 1, en dieciséis metros con treinta y cuatro centímetros (16,34 mts), ESTE: Casa que es o fue de LEIDA RUIZ, en trece metros con sesenta centímetros (13,60 mts) Y OESTE: Vereda 35, su frente, en trece metros con sesenta centímetros {13,60 mts). El precio de esta venta es de VEINTIDOS CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 0,22), debidamente registrada por ante LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, bajo el Nº 25, Protocolo 1º, Tomo: 18, de fecha 28 de Agosto del año 2009. Anexo marcado con la letra "E", Documento de Venta…
..El objeto de la presente pretensión está basada en obtener la Nulidad del Titulo Supletorio de Propiedad, de unas bienhechurías construidas sobre un terreno propiedad de la demandante, emitido por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maturín del Estado Monagas de fecha 19 de Mayo de 1998. Anotado bajo el No.39, Tomo Vigésimo Segundo, Segundo Trimestre, Protocolo Primero, folios 245 al 251.
Por presentar este en su contenido vicios de anulabilidad, fundamentados en la prohibición adjetiva de ley, que establece Omissis que no podrán testificar como testigo el abogado o apoderado por parte a quien represente… Omissis y los que tenga interés aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, entre otros.
Todo de conformidad a lo pautado por el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil; Lo cual acontece en el presente caso.
Así como la Nulidad del documento de Venta que el ciudadano ALI ANTONIO RODRIGUEZ, cedula de identidad Nº V-4.363.181, hizo, a los ciudadanos JOSE GABRIEL LOPEZ CABEZA y SUSANA DANIELLA MORENO DE LOPEZ cedulas de identidad Números V-11.336.260 y V-11.210.640, por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES {Bs. 15.000,00), según documento debidamente registrado por ante la OFICINA DE REGISTRO PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, bajo el Nº 30 Protocolo 1ero, Tomo: 4, de fecha 29 de octubre del año 2014. Anexo documento marcado con la letra "D''.
Por cuanto el ciudadano ALI ANTONIO RODRIGUEZ, vendió un bien inmueble que no es de su propiedad…

(…)Concurro ante esta instancia a los fines de interponer demanda en contra del ciudadano: ALI ANTONIO RODRIGUEZ MIJARES, quien es: venezolano. Mayor de edad de profesión comerciante titular de la cedula de identidad Nº V-4.363.181 y de este domicilio en su condición de parte demandada por la acción de Nulidad de Título Supletorio de Propiedad emitido Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. el cual se haya registrado por ante La Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maturín del Estado Monagas, de fecha 19 de Mayo de 1998. Registrado bajo el Nº 39 Tomo: Vigésimo Segundo Trimestre Protocolo Primero folios 245 al 251.
Y como consecuencia la nulidad de los demás actos jurídicos relacionados con este Titulo supletorio, después de19-05-1998.
Así mismo Demando, como en efecto lo hago a los Ciudadanos JOSE GABRIEL LOPEZ CABEZA Y SUSANA DANIELLA MORENO DE LOPEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Números V-11.336.260 y V- 11.210.640 respectivamente Y de este domicilio, La Nulidad de Venta de un terreno y u n local sobre el enclavado, documento el cual se encuentra registrado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, de fecha 15 de Octubre del 2003, Este quedo registrado bajo el Nº 30, Protocolo PRIMERO Tomo 4. Año 2003.-

En fecha 22 de Julio del 2015, se admite la demanda, se acuerda la citación de los demandados, ALI ANTONIO RODRIGUEZ, JOSE GABRIEL LOPEZ CABEZA Y SUSANA DANIELLA MORENO DE LOPEZ, para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda.-

En fecha 04/08/2015, la ciudadana MARGARITA DEL CARMEN VELASQUEZ GONZALES, debidamente asistida por el abogado en ejercicio OSWALDO ALEJANDRO GAETANO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 75.224, puso a disposición del ciudadano alguacil los medios o recursos para la citación de la parte demandada..-

Posteriormente, en fecha 02/03/2016, el Alguacil Titular de este Despacho, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de no haber podido localizar a los demandados, ALI ANTONIO RODRIGUEZ, JOSE GABRIEL LOPEZ CABEZA Y SUSANA DANIELLA MORENO DE LOPEZ, tal y como se verifica del folio ochenta y cinco (85).-
Por cuanto no se logró la citación personal de la parte demandada, el Apoderado Judicial de la parte accionante OSWALDO ALEJANDRO GAETANO, procedido mediante diligencia fechada 08/03/2016 a solicitar la citación por carteles a los fines de darle continuidad a la presente litis; acordando este Tribunal lo solicitado, a través de auto de fecha 11/03/2016.-

En fecha 20/04/2016, el Abogado en ejercicio OSWALDO ALEJANDRO GAETANO, plenamente identificado en autos, consignó ejemplares de prensa contentivos de las publicaciones respectivas.

Por cuanto la parte accionante solicito que se fijara el respectivo cartel en la morada de la parte demandada, la Secretaria Titular de este Despacho, en fecha 02/05/2016, fijo día y hora para fijar los respectivos carteles en las direcciones señaladas.-

Seguidamente mediante diligencia de fecha 10/05/2016, los ciudadanos ALI ANTONIO RODRIGUEZ, JOSE GABRIEL LOPEZ CABEZA Y SUSANA DANIELLA MORENO DE LOPEZ, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio GEORGINA DELGADO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 144.104, se dieron por citados en el presente juicio.-

El día 30/05/2016, se llevo a cabo el acto conciliatorio en el presente juicio de Nulidad de Titulo Supletorio, compareciendo solo la parte demandante, no pudiendo lograrse reconciliación entre las partes e insistió la demandante en el presente procedimiento.-

Siendo oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada consigno escrito constante de doce (12) folios útiles, y opone cuestión previa, prevista en el Ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

El 08/07/2016, el apoderado judicial de la parte demandante consigno escrito constante de dos (02) folios útiles, a los fines de contradecir la cuestión previa opuesta por la contraparte.-

En el lapso probatorio de las cuestiones previas, la parte demandante consigno escrito constante de cuatro (04) folios útiles y la parte demandada consigno escrito constante de (01) folio útil y anexos.-

En fecha 14/07/2016, el Tribunal agrego las pruebas de ambas partes y se pronuncio sobre las mismas.-

Llegado el momento para pronunciarse con respecto a la incidencia, el Tribunal en fecha 21/09/2016, dicto sentencia declarando CON LUGAR la cuestión previa de la caducidad de la acción, tal como lo establece en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se declaro DESECHADA LA DEMANDA Y EXTINGUIDO EL PROCESO.-

El 20/10/2016, el apoderado judicial de la parte demandante apelo de la decisión dictada y en fecha 28/10/2016 el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos y ordeno remitir el expediente al Juzgado Superior.-

Mediante sentencia de fecha 13/03/2017, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaro SIN LUGAR el recurso de apelación y ordeno se modificara la sentencia recurrida en el sentido de que debió aplicarse el artículo 1346 del Código Civil y no el 1977 ejusdem.-

Mediante diligencia fechada 21/03/2017, el apoderado judicial de la parte demandante anuncio el recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal de alzada.-

En fecha 14/12/2017, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, dicto sentencia CASA DE OFICIO el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 13/03/2017; declara la NULIDAD de la misma y ORDENA la continuación de la causa al estado en que se proceda a la contestación de la presente demanda.-

El día 13/03/2018, en virtud de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa por cuanto ya se pronuncio en fecha 21/09/2017.-

En fecha 15/06/2018, se recibe ante este Tribunal el presente expediente, se le da entrada el 19/06/2018, y se le da cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, y se fija el lapso para la contestación de la demanda.-


DE LAS PRUEBAS

Llegada la presente acción a la etapa probatoria, los apoderados judiciales de la parte demandante OSWALDO ALEJANDRO GAETANO y BERNARDO VELASQUEZ, procedieron a consignar dos (02) escritos constante de dos (2) folios útiles cada uno, mediante el cual promovió las siguientes pruebas:

Documentales:

• Merito favorable de los autos.-
• Testimoniales de los ciudadanos Ana Pulvet, Aixa Martinez, Ysmary Labadis, Renis Vasquez.-
• Contrato de Venta a Plazo marcado con la letra "A".-
• Contrato de Venta definitivo marcado con la letra "B".-
• Plano marcado con la letra "C".-
• Recibo Manuscrito marcado con la letra "D".-
• Documento compra venta marcado con la letra "E".-
• Documento compra venta marcado con la letra "F".-
• Titulo supletorio marcado con la letra "H".-
• Solicitud de compra de terreno marcado con la letra "I".-
• Prueba de Informe.-

Por auto de fecha 18/09/2018, se agregaron las pruebas y en fecha 25/09/2018, se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandante.-

En fecha 28/11/2018, este Tribunal dijo “VISTOS”; pasando a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:


MOTIVA

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento clarificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

En este sentido, la Propiedad es un derecho humano, una garantía constitucional y un derecho real de naturaleza civil, nuestra Carta Magna la consagra no solo como un derecho sino como una garantía, de esta manera el Estado garantiza el respeto de la propiedad privada.

El derecho de propiedad, se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional Vigente, en los siguientes términos:


“…Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…”.-

Asimismo, dispone el artículo 545 del Código Civil lo siguiente:

“…La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley...”

Puede verificar quien aquí decide, del estudio minucioso de la presente acción; que efectivamente MARGARITA DEL CARMEN VELASQUEZ GONZALEZ, es propietaria de una casa ubicada en vereda 35, N° 02 de la Urbanización "Los Guaritos" y dentro de su propiedad construyo unas bienhechurías y se la alquilo al ciudadano ALI ANTONIO RODRIGUEZ MIJARES, tal y como se evidencia del documento de propiedad marcado letra "A".-

Ahora bien, la doctrina ha diferenciado de los casos de nulidad y ha establecido los elementos que nos pudieran determinar cuando estamos en presencia de una nulidad absoluta y de una relativa, en este caso la nulidad absoluta existe cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa), o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. En la mayoría de los casos los contratos afectados por nulidad absoluta violan una norma imperativa o prohibitiva de la ley destinada a proteger los intereses del orden público y de las buenas costumbres. Los contratos que tienen objeto ilícito y causa ilícita siempre están afectados de nulidad absoluta. Como fundamento de la nulidad absoluta debemos tener en cuenta, que en primer lugar ésta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección del orden público violado por el contrato, orden que debe ser restablecido aun en contra de la voluntad de las partes, pues protegen intereses generales de la comunidad.

1º.-) El derecho de propiedad es un derecho exclusivo o excluyente. El propietario de un inmueble se beneficia solo de la totalidad de prerrogativas que irradian del derecho de propiedad, sin la colaboración de otro. Además el titular del derecho puede impedir que los terceros concurran en el uso y goce de la cosa, puede impedir que se coloque cualquier cosa sobre el inmueble que le pertenece, que se penetre en él y para cercar su fundo. Esta exclusividad no impide que dos personas tengan sobre un bien derechos diferentes y con contenidos distintos, o derechos de la misma naturaleza pero concurrentes, lo cual implica una recíproca limitación en la intensidad del goce.
2º.-) El derecho de propiedad es un derecho absoluto: La propiedad es un derecho completo, pues el titular, en principio, puede desplegar poderes amplios sobre el bien, ya que el dominio otorga un poder ilimitado sobre la cosa.
3º.-) La propiedad es un derecho perpetuo: La propiedad no porta en si misma una causa de extinción o de aniquilación, subsiste en cuanto perdure la cosa sobre la que recae. De manera que el propietario no deja de serlo aunque no ejecute ningún acto como tal, y aunque un tercero despliegue sobre el objeto una conducta que rivalice con los poderes del propietario. Por otro lado, el derecho de propiedad no se extingue con la desaparición del titular: se transfiere por sucesión.
4º.-) La propiedad es un derecho elástico. Las facultades contenidas en el derecho de propiedad pueden, reducirse sin que ello deforme su esencia, hasta el mínimo compatible con su existencia, de manera que las facultades de disfrute pueden atribuirse en todo (usufructo) o en parte (servidumbre) a un tercero, sin que el derecho de propiedad desaparezca por ello, y al cesar la causa de compresión, el derecho recobra su contenido normal.


De las pruebas aportadas al proceso:

En todo proceso se deben revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece.-

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”.-

Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

En la actualidad, es notorio que diariamente se presente conflictos de intereses, que perturben la vida común de cada Ciudadano, ejemplo que tenemos en cuanto, a que las relaciones intersubjetivas con significación jurídica, sufren los conflictos que el suum quique dare acarrea, lo cual se debe a una injusticia real o aparente, sea porque no se le da al sujeto lo suyo o porque éste cree que no se le da. No siempre los demandantes perdidosos en el proceso obran temerariamente o de mala fe.-

La Doctrina Patria hace especial referencia a la importancia de la Prueba Instrumental dentro del proceso, haciendo mención de que la misma tiene un gran valor probatorio, porque en ella aparece objetivada con exactitud la voluntada del otorgante y la materialización escrita de la idea impide que le tiempo desdibuje en la memoria su contenido y contexto.-

La agregación en juicio de la prueba por escrito puede hacerse mediante la consignación del instrumento original o copia certificada expedida con arreglo a las leyes o en copia simple reproducida por medios foto-mecánicos u otras técnicas.-

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Según el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche; el principio de la prueba por escrito puede ser definido, en nuestro criterio, como el documento que acredita uno o varios de los elementos del derecho subjetivo sustancial controvertido, mas no todos, valga decir, el an debeatur, el quantum debeatur y el quando debeatur.-

Es menester del Juez de mérito, declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida, una vez realizado el juicio analítico que le corresponde, de acuerdo a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes.-

Para formar parte del tema de prueba en un proceso es indispensable que el hecho sea pertinente o influyente en relación a las cuestiones litigiosas o planteadas simplemente y que su prueba sea posible y no esté prohibida por la Ley, ni eximida.-


De las pruebas de las parte demandante:

- En Cuanto al Mérito Favorable de los autos:

Respecto a la promoción del mérito favorable de los autos, efectuada tanto por la representación judicial del demandante, se precisa plasmar el criterio de la sala de Casación Social en Sentencia Nº 460 de Fecha 10 de Julio del año 2003, el cual dejó sentado lo siguiente:

“… sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…” (Negritas de la Juez)

Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia, se considera improcedente valorar la defensa realizada por los mencionados profesionales del derecho, referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Y así se declara.


- Pruebas documentales:

• Contrato de Venta a Plazo marcado con la letra "A", suscrito entre el Instituto Nacional de Vivienda y la ciudadana MARGARITA DEL CARMEN VELASQUEZ GONZALEZ, signado con el numero 303, N° 120424, Unidad 36400808 de fecha 10/04/1981, donde se evidencia la propiedad del inmueble ubicado en la Vereda 35, Nº 02, de La Urbanización "LOS GUARITOS III" Maturín Estado Monagas, y por cuanto tal documento fue otorgado por un funcionario facultado para tal fin, según lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y el mismo no fue tachado, ni desconocido dentro del lapso legal establecido, este Tribunal le otorga valor de plena prueba al mismo y así se declara.-

• Contrato de Venta definitivo marcado con la letra "B", suscrito entre el Instituto Nacional de Vivienda y la ciudadana MARGARITA DEL CARMEN VELASQUEZ GONZALEZ, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio Maturín Estado Monagas, en fecha 27/09/2001, anotado bajo el N° 858, protocolo Primero, Tomo 15 y por cuanto el mismo no fue tachado, ni desconocido dentro del lapso legal establecido, este Tribunal le otorga valor probatorio al mismo y así se declara.-

• Plano marcado con la letra "C", con la ubicación y coordenadas de la vivienda, elaborado por el Instituto Nacional de Vivienda del Estado Monagas, y por cuanto el mismo no fue tachado, ni desconocido dentro del lapso legal establecido, este Tribunal le otorga valor probatorio al mismo y así se declara.-

• Recibo Manuscrito marcado con la letra "D", por la ciudadana MARGARITA DEL CARMEN VELASQUEZ GONZALEZ y ALI ANTONIO RODRIGUEZ MIJARES, en fecha 26/05/1998, en el que señala el monto del alquiler que cancelaba en el inmuebles objeto del presente litigio, y por cuanto el mismo no fue tachado, ni desconocido dentro del lapso legal establecido, este Tribunal le otorga valor probatorio al mismo y así se declara.-


• Documento compra venta marcado con la letra "E" del terreno suscrito entre la alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín y la ciudadana MARGARITA DEL CARMEN VELASQUEZ GONZALEZ, quedando anotado bajo el N° 25, Protocolo Primero , Tomo 18 de fecha 28/08/2009 y según lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y el mismo no fue tachado, ni desconocido dentro del lapso legal establecido, este Tribunal le otorga valor de plena prueba al mismo y así se declara.-

• Documento compra venta marcado con la letra "F" donde actúan como otorgantes los ciudadanos MARGARITA DEL CARMEN VELASQUEZ GONZALEZ y ALI ANTONIO RODRIGUEZ, de fecha 13/09/1997. El cual mediante experticia de comparación documentológica del Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Monagas, determino que se falsifico la firma de la ciudadana MARGARITA DEL CARMEN VELASQUEZ GONZALEZ, siendo ratificada la misma por los expertos en el expediente N° NP01-P-2008-003089 del Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, y por cuanto, esta no fue tachada ni desconocida en la oportunidad legal respectiva, es por lo que este Tribunal valora el mismo y así se declara.-

• Titulo supletorio marcado con la letra "H" a nombre del ciudadano ALI ANTONIO RODRIGUEZ, de fecha 28/04/1998, registrado en fecha 19/05/1998, bajo el N° 245 al 250, tomo 22, protocolo I, y por cuanto, esta no fue tachada ni desconocida en la oportunidad legal respectiva, es por lo que este Tribunal valora el mismo y así se declara.-

• Solicitud de compra de terreno marcado con la letra "I" entre el ciudadano ALI ANTONIO RODRIGUEZ y la Alcaldía del Municipio Maturín Estado Monagas, signada con el N° 26396 , la cual fue anulada por el Consejo Municipal Bolivariano del Municipio Maturín, según Gaceta Municipal Extraordinaria N° 13 ISSN: 1690 - 0618 de fecha 17/03/2020, razón por la cual no se tiene que valorar.-

PUNTO UNICO

El autor Eloy Maduro Luyando, en su obra citada “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, página 591 nos señala:

“Por nulidad de un contrato se entiende su ineficacia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la Ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros.

La nulidad de un contrato ocurre cuando faltan los elementos esenciales a su existencia o a su validez, o cuando viola el orden público o las buenas costumbres…”

La nulidad absoluta del contrato puede declararse por: 1) objeto ilícito; 2) por causa ilícita; 3) por ausencia de consentimiento y 4) por norma imperativa o prohibitiva de la ley.

Ahora bien, observa quien aquí decide, que la parte demandante en su escrito libelar, solicita la nulidad del Titulo Supletorio y la Nulidad de los actos Jurídicos relacionados con este Titulo supletorio, emitido por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maturín Estado Monagas, de fecha 19 de Mayo de 1998, Registrado bajo el N° 39, Tomo Vigésimo Segundo, Segundo Trimestre, Protocolo Primero, folios 245 al 251.
Considera prudente esta sentenciadora, traer a colación lo siguiente:

La prueba de cotejo, no es otra cosa que una experticia grafotécnica sobre las firmas para demostrar su autenticidad.

Cotejar es verificar por medio de confrontación una cosa con otra. En el procedimiento judicial esta verificación se hace a través de expertos nombrados con tal propósito, los cuales deben estar acreditados en esa destreza, es decir, que tengan suficientes credenciales para determinar la autenticidad de la firma mediante sus conocimientos científicos sobre la materia.

La Ley instrumenta la prueba de Experticia Grafotécnica; que tiene por finalidad determinar si la rúbrica que aparece en el documento ha sido estampada o no por aquel que negó su firma, o por el causante de quien la negó. Será necesario a tal fin, crear el elemento de comparación que requiere el cotejo o comparación de firmas, la cual se hace tomando como indubitada la firma de que aparezca en otro documento de la cual no se tenga duda sobre su autenticidad.-

Del análisis del acervo probatorio que corre inserto a los autos, se desprende resultas de la experticia de comparación documentológica del Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Monagas, en el cual luego de un estudio técnico del material indubitado, se determino: "…Las dos (02) firmas presentes en la parte inferior del Documento de OPCION DE COMPRA - VENTA, correspondientes a "LA VENDEDORA" y a "EL COMPRADOR", al igual que la firma presente en la parte inferior izquierda del RECIBO que nos ocupa, elaborada con tinta azul, FUERIN ELABORADAS POR EL CIUDADANO ALI ANTONIO RODRIGUEZ MIJARES, titular de la cedula de identidad número V-4.363.181, a quien se le tomo la Muestra Manuscrita…".-

Visto lo anteriormente señalado, observa esta Juzgadora, del informe pericial extra litem, el cual fue presentado en original, para su debida certificación, que en el mismo se describiendo los rasgos sobresalientes observados en los documentos analizados, los trazados constantes y predominantes en todas las firmas, tal como se aprecia de la exposición escrita de los expertos e igualmente se identificó el método empleado, materiales y las diligencias practicadas para llegar a tal conclusión, en cuanto a la determinación de los elementos que demostraron la autoría, así como la indicación del estudio realizado, en el cual se determino, que las firmas que suscriben el documento estudiado no muestra afinidad con la Ciudadana MARGARITA DEL CARMEN VELASQUEZ GONZALEZ identificada en autos.-

Siendo del libre arbitrio para el Juez determinar o no el valor probatorio de la experticia, es por lo que considera quien decide, visto el informe escrito, que las firmas analizadas no correspondes a la demandante, tal y como lo alegan en su escrito libelar, por lo que en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a dicho informe, y a pesar que los demandados no dieron contestación a la demanda, ni promovieron pruebas en el momento oportuno, estuvieron siempre a derecho en la presente causa y visto los hechos y las pruebas aportadas por la parte demandante, considera quién suscribe el presente fallo que logro demostrar los hechos alegados en la presente acción, razones por las cuales es lógico concluir que la presente acción de y conforme a ello, este Tribunal declara que la presente acción debe prosperar y así se decide.-

DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 506 1346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1346 y 1380 del Código Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO y como consecuencia la NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL, intentado por la ciudadana MARGARITA DEL CARMEN VELASQUEZ GONZALES contra los ciudadanos ALI ANTONIO RODRIGUEZ, JOSE GABRIEL LOPEZ CABEZA Y SUSANA DANIELLA MORENO DE LOPEZ.-

SEGUNDO: Se declara la NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL; el cual quedó anotado en fecha 19 de Mayo de 1998, bajo el N° 39, Tomo Vigésimo Segundo, Segundo Trimestre, Protocolo Primero, folios 245 al 251, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maturín Estado Monagas. Líbrese el oficio respectivo una vez que la suscrita sentencia quede definitivamente firme.-

TERCERO: Queda anulada la venta del inmueble constituido por una parcela de terreno y un local comercial sobre el enclavado, el terreno mide cuarenta y cuatro metros cuadrados (44 mts 2) y se encuentra ubicado en la avenida 1, con vereda 35, sin número, Urbanización Guaritos III, entre vereda 35 y 31 de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas bajo los siguientes linderos y medidas: NORTE: En ocho metros con ochenta centímetros (8,80 mts), con casa que es o fue de Margarita Velásquez; SUR: En ocho metros con ochenta centímetros (8,80 mts), con la avenida 1, que es su frente; ESTE: En Cinco metros (5 mts) con casa que es o fue de Margarita Velásquez y OESTE: En Cinco metros (5 mts) con la vereda 35 que es su otro frente, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 15 de Octubre del 2003, bajo el N° 30, Protocolo primero, Tomo 4, año 2003. Líbrese el oficio respectivo una vez que la suscrita sentencia quede definitivamente firme.-

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en el equivalente al 25% del monto estimado de la demanda.-

QUINTO: Publíquese, Notifíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 y notifíquese conforme al artículo 233; ambos del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los diecisiete (17) de Septiembre del año Dos Mil Veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.


MARY VIVENES VIVENES
JUEZA
MILAGRO MARIN VALDIVIESO
SECRETARIA

En esta misma fecha, siendo las 11:45 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-


SECRETARIA


Exp. JUZ-1-PRI-N° 34.459
Y.S