REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, TREINTA (30) DE SEPTIEMBRE DE 2.021.


211° y 162°


EXPEDIENTE: Nº 34590

PARTE DEMANDANTE: HECTOR CALZADILLA VALDIVIE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.025.662, en su carácter de apoderado del ciudadano JESUS RAFAEL LARA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.343.681, tal como consta de poder debidamente registrado en fecha 24 de Abril de 2019, ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, el cual riela desde el folio siete (07) al quince (15) del presente expediente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos CARLOS AGUSTIN FIGUERA CALZADILLA y RIDSSER HERNANDEZ RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.662 y 100.697, respectivamente, tal y como consta en poder Apud Acta inserto en el folio 142 y 174 al 176 del presente expediente.

PARTE DEMANDADA: CARLOS JAVIER GONZALEZ HERNANDEZ y YANEXI JOSEFINA GAMARDO CALZADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.779.824 y 15.663.627.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:LIBIA DEL VALLE CALDERIN GUZMAN y ANDRES RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.248 y 87.562, respectivamente, tal como consta de poder Apud Acta de fecha 16 de Marzo de 2.021, el cual riela al folio 144.

MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL


Se procede a dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 877 del Código Procedimiento Civil Venezolano, en los términos siguientes:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se recibió por distribución en fecha 03 de Julio de 2019, demanda presentada por HECTOR CALZADILLA VALDIVIE, en su carácter de apoderado del ciudadano Jesús Rafael Lara García, contra los ciudadanos: CARLOS JAVIER GONZALEZ HERNANDEZ y YANEXI JOSEFINA GAMARDO CALZADILLA, SUPRA IDENTIFICADOS. (Folios 99 al 101), la cual fue admitida en fecha 16 de Julio de 2019. (Folio 48 al 50).
En fecha 15 de Enero de 2020, se realiza la audiencia Preliminar folio (178 al 180), y el Tribunal se reservo el lapso de tres (3) días de despacho para fijar los límites de la controversia.
En fecha 07 de Junio de 2021, el Tribunal dicta auto fijando los límitesde la controversia, los cuales son: 1. La Insolvencia del arrendatario, 2.-La inadmisibilidad de la demanda. Y se apertura un lapso de pruebas de cinco (5) días de despacho para que las partes promovieras sus pruebas, habiendo promovido ambas partes. (Folio 181).
La audiencia oral y pública se realizó el día 15 de septiembre de 2021.
Estando en la oportunidad para dictar el fallo en extenso, esta Juzgadora pasa a realizarlo en los términos siguientes:


PUNTO DE PREVIO
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

La parte demandada solicita que se declare inadmisible la presente demanda de Desalojo de local Comercial por cuanto no se agotó la vía administrativa, en virtud que el acto administrativo emanado del Ministerio del Comercio es nulo, esta Juzgadora le hace saber que contra ese acto existían unos recursos y existe un Tribunal competente para hacerlo, mal puede esta Juzgadora anular un acto administrativo el cual no emana de ella y por ende escapa de la esfera de su competencia, lo cual hace improcedente la solicitud de inadmisibilidad y así se decide.
Aunado al hecho que el acto administrativo se observa que fue suscrito por las partes, estableciéndose previo acuerdo entre ellos el monto del canón de arrendamiento por la cantidad de ciento veintiocho mil bolívares (Bs.128.000,oo), tal como consta la folio 30. Mal puede solicitarse una inadmisibilidad basándose en que el acto administrativo de fecha 05 de febrero de 2.019 es nulo, por cuanto tiene un procedimiento distinto para realizarse, además de los recursos, los cuales tienen un lapso de preclusión, razón por la cual esta Juzgadora Considera que la solicitud de inadmisibilidad no procede y así se decide.-

Respecto a la inadmisibilidad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 342, de fecha 23 de mayo de 2012, expediente N° 2011-000698, caso Nilza Carrero y otra César Emilio Carrero Murillo, expresó lo siguiente:
“…En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, está la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente: La Sala, para resolver observa: El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.” (Negritas de la Sala).Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.


DEL ASUNTO DEBATIDO
DE LA INSOLVENCIA DE LA PARTE DEMANDADA

Con respecto al fondo, este procedimiento se inicia por demanda realizada por el ciudadano Héctor Calzadilla Valdivie, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.052.662, quien actúa como apoderado judicial del ciudadano: JESUS RAFAEL LARA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.343.681, asistido por el abogado Carlos Agustín Figuera Calzadilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.662, en virtud de Contrato de arrendamiento Verbal suscrito con los ciudadanos: CARLOS JAVIER GONZALEZ HERNANDEZ y YANEXI JOSEFINA GAMARDO CALZADILLA, venezolanos, mayores, de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.779.824 y 15.633.627, y al momento de dar contestación la parte demandada manifiesta que admiten como cierto el contrato de arrendamiento de manera verbal, sobre el inmueble ubicado en la calle 05, N° 26, de la Urbanización Alto de los Godos UPI, Municipio Maturín, Estado Monagas, edificado sobre una parcela de terreno que tiene una superficie de CIENTO SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS (163, 20 Mts.2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa N° 24, calle 05 en (17 Mts), Sur: Casa N° 28, Calle 5 en igual extensión, ESTE: Su frente calle 05, en (9,60 Mts) y OESTE: Su fondo correspondiente en igual extensión, el cual se encuentra debidamente registrado ante el Registrador Publico del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, bajo el N° 18, Protocolo Primero, Tomo 4, de fecha 16 de Octubre de 2.009, el cual riela desde el folio 16 al 23 del presente expediente. Quedando demostrada la relación arrendaticia existente entre ambas partes, corresponde demostrar al demandado su solvencia.
De autos se desprende que la parte actora solicita el pago de los cánones de arrendamiento dejados de pagar desde el 01 de Abril de 2016 hasta el 01 de Junio 2019, cuyo monto equivale a la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS CON CERO CENTIMOS (Bs.774.600,00).
Ahora bien, la insolvencia del arrendatario, es el otro punto controvertidos, y durante el proceso la parte demandante Promovió certificación de cánones de arrendamiento emitidas por los Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, cursantes del folio treinta y uno (31) al cincuenta (50) del presente expediente. De tales instrumentos se evidencia que no cursa por los referidos juzgados consignación de cánones de arrendamientos efectuados por la demandada a favor de la demandante. En tal sentido, en virtud de no haber sido desconocidos, en la oportunidad legal correspondiente (Art. 429 del Código de Procedimiento Civil); se les otorga de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, valor probatorio. Y así se decide.
En cuanto a las documentales acompañadas junto con el libelo de demanda:
Copia Certificada Documento de título de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, debidamente registrado ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, quedando asentado bajo el N° 18, Protocolo Primero, Tomo 4, con él se demuestra la propiedad del inmueble y la existencia del mismo, y por cuanto no fue objeto de impugnación alguna, este Tribunal le da pleno valor probatorio y así se decide.-
Poder Apostillado conferido por Jesús Rafael Lara García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.343.681 al ciudadano HECTOR CALZADILLA VALDIVIE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.025.662, debidamente registrado ante el registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, el cual corre desde el folio ocho (8) al quince (15) del presente expediente, por cuanto no fue objeto de impugnación alguna, este Tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto de él se desprende la cualidad con la que actúa la parte demandante y así se decide.-
En lo que respecta a la inspección promovida por la parte demandante junto con su escrito de demanda, y la cual riela desde el folio setenta y cuatro (74) al Noventa y Tres (93) de este expediente, esta Juzgadora que la parte demandada no la impugno, y de la misma se evidencio que no se estaba realizando actividad comercial alguna, observándose escombros y remodelaciones sin terminar, razón por la cual se le otorga Pleno Valor probatorio y así se decide.-
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos: JORGE LUIS TORRES V-14.704.934, JOSE VICENTE RAMOS VALVERDE V-12.149.647, VIDAL JOSE VELAS QUEZ MENDOZA V-13.249.078, LUIS RAFAEL BUCARITO V-5.397.993, por cuanto las mismas no fueron evacuadas en la Audiencia Oral y Publica, y la parte demandante renuncio a la evacuación de las mismas, esta Juzgadora no tiene nada que valorar y así se decide.-
Es importante mencionar, que en el procedimiento Oral el Único Momento para presentar las pruebas del demandante es junto con su escrito de demanda. En tal sentido, dispone el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil venezolano: En su primer aparte:
Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentara por escrito y expresara en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentra.

Sin embargo, a lo mencionado, este Tribunal admitió las pruebas de la parte demandada posteriormente. En este orden de ideas, esta Juzgadora observa que la parte demandada se contradice al momento de contestar la demanda y hace mención a un ciudadano Ernesto calzadilla con el que manifiesta celebro contrato de arrendamiento y posteriormente lo promueve como testigo, el cual no es parte en el proceso, promueve fuera de la etapa de la contestación de la demanda copia certificada de solicitud de consignación realizada ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas identificada con el N° 26-19, admitida en fecha 15 de mayo de 2019, en el escrito de consignación manifiesta “…En fecha 10 de Julio de 2.013 con el ciudadano JESUS RAFAEL LARA GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-11.343.681, por medio de su supuesto apoderado judicial ciudadano HECTOR CALZADILLA VALDIVIE, titular de la cedula de identidad N° V-3.005.662, celebre contrato verbal de arrendamiento de un local comercial de 163, 20 M2, ubicado en la siguiente dirección: ubicado en la calle 05, N° 26, de la Urbanización Alto de los Godos UPI, Municipio Maturín, Estado Monagas, con la sola modificación del canon de arrendamiento en el tiempo y que en la actualidad asciende a (BS.128.000,00), el cual consigno a favor de JESUS RAFAEL LARA GARCIA V-11.343.681,…". Esta Juzgadora, le concede valor probatorio por cuanto el mismo no fue objeto de impugnación alguna, y con él se demuestra que el pago realizado corresponde al mes de mayo de 2019, de la cual se observa que la notificación de la consignación es misma que la dirección del inmueble objeto del litio, declarando la alguacil del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará del estado Monagas de que el mismo está cerrado, tal como consta al folio cincuenta y siete (57). Lo que demuestra que la parte actora no tiene conocimiento alguno de la presente consignación y la cual se realizó posteriormente a las certificaciones de canon de arrendamiento realizadas por la parte demandante, sin demostrar la parte demandada haber cancelado los pagos de los cánones que se reclaman, y así de decide.-
De igual forma la parte demandada al momento de presentar escrito de pruebas, fuera de la oportunidad legal entiéndase la contestación, trae como un hecho nuevo la falta de cualidad de la parte demandante basándose que la parte demandante no era apoderada cuando se realizó el acto administrativo, mal puede esta Juzgadora decretar procedente dicho pedimento, en virtud que el demandante al momento de presentar la demanda tiene su poder debidamente apostillado y registrado, por lo tanto tiene cualidad para actuar en juicio y representar al ciudadano JESUS RAFAEL LARA GARCIA. Haciéndole saber a la parte demandada que el acto administrativo no fue realizado ante este Juzgado, sino ante el órgano competente para hacerlo, y contra ese acto existen recursos administrativos que se podían ejercer, en virtud de lo antes expuesto se declara sin lugar tal pedimento y así se decide.-

En cuanto a las facturas promovidas por la parte demandada N° 00031, 008369,0018286, y otra emanada de Distribuidora MARIALCID, C.A sin numero alguno, este Tribunal no les da pleno valor probatorio, en virtud que los documentos emanados de terceros deben ser ratificados en juicio por la persona de donde emanada, tratándose de una persona jurídica, deber ser el representante del mismo o su presidente que vengan a juicio a ratificarlas, y en el presente caso no fueron ratificadas, razón por la cual se desechan y no se otorga valor probatorio y así se decide.-
Respecto a la solicitud de nulidad de la medida de secuestro realizada por la parte demandada, la misma se evidencia que fue ejecutada en fecha 03 de diciembre de 2020 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y que se designó como depositario al ciudadano HéctorCalzadilla V-3.025.665, quien en acta se dejó constancia que estaba presente y recibió el bien inmueble objeto del presente juicio, jurando cuidarlo como buen padre de familia y firmo el acta, mal puede esta Juzgadora decretar la nulidad de la medida de Secuestro decretada por un Tribunal Superior, aunado al hecho que el trámite de la medida de secuestro se hace en cuaderno separado, cualquier oposición debe presentarse ahí y en el presente caso no se hizo, razón por la cual se declara improcedente la solicitud de nulidad de la medida de secuestro y así se decide.-
En lo que respecta a la prueba testimonial promovida por la parte demandada: El testigo JORGE LUIS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.704.934, domiciliado en la calle 05, numero 24, sector 1, de la Urbanización Alto de los Godos, parroquia alto de los godos, de esta ciudad de Maturín del estado Monagas, esta Juzgadora observa que las preguntas realizadas al testigo es decir; . PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si llego a trabajar en el local comercial donde funcionaba la panadería de ser cierto en que periodo. . SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento desde cuando inicio el funcionamiento de la panadería delicateses Burguer tuning. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento desde cuando dejo de ejercer sus operaciones la panadería Burguer Tuning. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si le consta que se realizaron reparaciones y remodelaciones en el local comercial? . Esta Juzgadora observa que dicha declaración no guardan relación alguna con los puntos controvertidos en los que se delimito la controversia, vale decir, inadmisibilidad de la demanda e insolvencia del arrendatario, razón por la cual se desecha el testigo por no aportar nada al proceso y así se decide.-
Respecto al testigo JOSE VICENTE RAMOS VALVERDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.149.647, domiciliado en la vereda 33, N°06, sector 01 de la urbanización Alto de Los Godos, Parroquia Alto de Los Godos de esta ciudad de Maturín del estado Monagas, por cuanto el testigo no se presento a rendir declaración en la Audiencia Oral y Pública, esta Juzgadora no tiene nada que valorar y así se decide.-
En cuanto al testigo VIDAL JOSE VELASQUEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.249.078, domiciliado en la vereda 33, N°05, sector 01 de la urbanización Alto de Los Godos, a quien se le hicieron las siguientes preguntas y respondió: ".... PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de trato, vista y comunicación a los representantes de la panadería Burguer Tuning los ciudadanos Carlos González y Yanexi Gamardo? Respondió: Si, si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento desde cuando inició sus operaciones la panadería Burguer Tuning? Respondió: No recuerdo muy bien creo que el 2014. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento desde cuando dejo de funcionar la panadería Burguer Tuning? Respondió: En diciembre de 2018. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si le consta que se realizaron reparaciones y remodelaciones en el local comercial? Respondió: Si la hicieron mantenimiento a las paredes recogieron unos escombros que estaban afuera botaron unos escombros…" Esta Juzgadora observa que dicha declaración no guardan relación alguna con los puntos controvertidos en los que se delimito la controversia, vale decir, inadmisibilidad de la demanda e insolvencia del arrendatario, razón por la cual se desecha el testigo por no aportar nada al proceso y así se decide.-
En cuanto al testigo LUIS RAFAEL BUCARITO , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.397.993, domiciliado en la vereda 33, N°07, sector 01 de la urbanización Alto de Los Godos, Parroquia Alto de Los Godos de esta ciudad de Maturín del estado Monagas, a quien se le hicieron las siguientes preguntas y respondió: "…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de trato, vista y comunicación a los representantes de la panadería Burguer Tuning los ciudadanos Carlos González y Yanexi Gamardo? Respondió: No los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento desde cuando inició sus operaciones la panadería Burguer Tuning? Respondió: Yo te digo porque soy vecino desde el 2018 eso no está funcionando. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento desde cuando dejo de funcionar la panadería Burguer Tuning? RESPONDIÓ: Yo soy vecino Será desde el 2018 que no funciona. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si le consta que se realizaron reparaciones y remodelaciones en el local comercial? Respondió: No, no me consta…" Esta Juzgadora observa que dicha declaración no guardan relación alguna con los puntos controvertidos en los que se delimito la controversia, vale decir, inadmisibilidad de la demanda e insolvencia del arrendatario, razón por la cual se desecha el testigo por no aportar nada al proceso y así se decide.-
En lo que corresponde a la declaración del testigo ALEXANDER JOSÉ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.011.513, domiciliado en Avenida principal de los guaritos, sector 3, casa 33 Maturín estado Monagas, a quien se le hizo las siguientes preguntas y respondió "... PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y o comunicación al ciudadano Carlos González y Yanexi Gamardo? Respondió: Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta desde cuando y donde funcionaba la sociedad mercantil burguer tuning? Respondió: Si lo sé. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo del conocimiento que dice tener si puede exponer ante este tribunal donde funcionaba la panadería burguer tuning y desde cuando en que local? Respondió: la panadería funcionaba desde el 2013 en el sector los godos, calle 6 diagonal al estadio las comunales. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si en alguna oportunidad realizo trabajos de reparación y o remodelación de local comercial objeto de la demanda y bajo las ordenes de quien? respondió: si realice reparaciones del local desde el año 2013 desde mucho tiempo antes de la inauguración y contratado por la misma empresa burguer. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo SI PUEDE DEMOSTRAR ANTE ESTE TRIBUNAL la realización de dichos trabajos? Respondió: Si lo puedo demostrar y tengo fotos de los trabajos que realice. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo SI CONIOCE DE VISTA, TRATO Y O COMUNICACIÓN al ciudadano Héctor calzadilla y Ernesto Calzadilla? Respondió: Si los conozco. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta si hubo una relación comercial y o de contrato entres Ernesto calzadilla y Carlos González en representación de la panadería y delicateses burguer tuning? Respondió: Un contrato verbal fue que hicieron ellos de palabra. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo como sabe y le consta la existencia de contrato verbal entre Ernesto Calzadilla y Carlos González por el local comercial objeto de la presente demanda? Respondió: porque estuve presente el día que él le presento la oferta del alquiler del local al señor Carlos ya que todos somos amigos. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Héctor Calzadilla y Ernesto Calzadilla recibían como pago de canon de arrendamiento artículos de charcutería, panadería incluso dinero en efectivo de parte de la panadería y delicateses burguer Tuning? respondió: Al señor Ernesto si, yo personalmente le entregaba charcutería y dinero en efectivo. DECIMA PREGUNTA: Diga el testigo si ERA FRECUENTE que el ciudadano Ernesto Calzadilla pasara por la sociedad mercantil panadería y delicateses burguer Tuning y recibía los productos de charcutería incluso dinero en efectivo? Respondió: lo que era charcutería dos o tres veces por semana y pago en efectivo en dos oportunidades. DECIMAPRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento cierto de que la sociedad mercantil panadería y delicateses burguer Tuning incurrió en falta de pago de canon de arrendamiento acordada en contrato verbal con el ciudadano Ernesto Calzadilla? Respondió: Siempre hubo siempre se pagaba. DECIMASEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si PUEDE RATIFICAR ANTE ESTE TRIBUNAL SI EL CONTRATO VERBAL que existe con mi representada fue real y efectivamente con el ciudadano Ernesto Calzadilla y no con Héctor Calzadilla? Respondió: Si fue con Ernesto calzadilla. DECIMATERCERA PREGUNTA: Diga el testigo SI TIENE CONOCIMIENTO CIERTO de que existía una amistad pública y notoria entre los ciudadanos Carlos González, Héctor Calzadilla y su hijo Ernesto Calzadilla? Respondió: Si una amistad de años. Esta Juzgadora observa que dicha declaración no guardan relación alguna con los puntos controvertidos en los que se delimito la controversia, vale decir, inadmisibilidad de la demanda e insolvencia del arrendatario, razón por la cual se desecha el testigo por no aportar nada al proceso, y aunado al hecho que la parte pretende con la declaración del testigo traer nuevos hechos que no fueron objeto de controversia y así se decide.-
En lo que respecta a la testigo, AMERICA DEL CARMEN CORDERO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.894.091, domiciliada en Los Godos sector 1, vereda 52, nro. 5 de esta ciudad de Maturín estado Monagas, a quien se le hizo las siguientes preguntas y respondió: "… PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista trato y o comunicación a los ciudadanos Carlos González y Ernesto Calzadilla? Respondió: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si del conocimiento que dice tener de las personas antes señaladas puede indicar ante este tribunal de donde los conoce y qué relación ha tenido con cada uno de ellos? Respondió: Bueno con el señor Carlos González fue mi jefe en la panadería burguer tuning y el señor Ernesto Calzadilla lo conozco vecino de por ahí, no sé donde vive y que siempre iba a la panadería pues de ahí los conocí a ellos. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento cierto de que el local comercial donde funcionaba la panadería burguer tuning le fue arrendado por el ciudadano Ernesto Calzadilla? Respondió: Si, si tengo conocimiento. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo COMO SABE Y LE CONSTA la existencia del contrato por el local comercial entre Ernesto Calzadilla y Carlos González en representación de Burguer Tuning? Respondió: Porque como estaba en despacho yo pasaba el punto el iba el señor calzadilla iba a la panadería a retirar mercancía o dinero y yo era la que me encargaba de anotar todo lo que el pedía lo anotaba porque el señor Carlos me decía anótalo porque yo me lo descuento del alquiler y también le entrega dinero en efectivo. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo ENTONCES SI PUEDE DAR FE de que el ciudadano Carlos González daba como parte de pago del canon de arrendamiento al ciudadano Ernesto Calzadilla artículos de panadería, charcutería y o dinero en efectivo? Respondió: Si doy fe de eso. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano Carlos González en representación de la sociedad mercantil Burguer Tuning siempre estuvo al día con el pago del canon de arrendamiento? Respondió: Si. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta de que existía una amistad pública y notoria entre los ciudadanos Carlos González, Héctor Calzadilla y Ernesto Calzadilla y que estos dos últimos frecuentaban el local donde funcionaba Burguer Tuning? Respondió: Si porque se reunían más que todo los fines de semana y allí tomaban yo les hacía páspalos de charcutería y siempre estaban ahí…" Esta Juzgadora observa que dicha declaración no guardan relación alguna con los puntos controvertidos en los que se delimito la controversia, vale decir, inadmisibilidad de la demanda e insolvencia del arrendatario, razón por la cual se desecha el testigo por no aportar nada al proceso, y aunado al hecho que la parte pretende con la declaración del testigo traer nuevos hechos que no fueron objeto de controversia y así se decide.-
En cuanto a la testigo, JOHANA KARINA TORRES GUDIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.421.492, esta Juzgadora no tiene nada que valorar por cuanto la testigo no se presento en la Audiencia Oral y Pública y así se decide.-

En cuanto a la testigo, ERNESTO CALZADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.198.042, esta Juzgadora no tiene nada que valorar por cuanto el testigo no se presento en la Audiencia Oral y Pública y así se decide.-

En cuanto a la prueba de informes: Se recibió el 21 de Julio de 2021 oficio N° 2781 emanado del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara del estado Monagas donde informa que se admitió consignación en fecha 15 de mayo de 2019, y anexa cuadro relacionado los pagos correspondientes desde mayo 2019 a Julio 2021, sin embargo los cánones reclamados inician desde el 01 de Marzo de 2016 hasta junio de 2019. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio a la prueba de informes, porque con ella se demuestra que el monto de ciento veintiocho mil bolívares (Bs.128.000) es el canon pactado en el acto administrativo suscrito por las partes y corresponde al año 2.019, pagos este que no se corresponden en su totalidad con lo solicitado por la parte demandante y así se decide.-
Revisadas las actas procesales y luego de haberse valorado íntegramente el caudal probatorio, considera esta Juzgadora necesaria efectuar las consideraciones siguientes:
Señala la doctrina que el Arrendamiento, es un Contrato por el cual una de las partes contratantes, se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.-
El Arrendatario tiene dos (2) obligaciones principales: 1).- Debe servirse de la cosa arrendada como buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias; y 2).- Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.-
Por otro lado, el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial establece lo siguiente: “Son causales de desalojo: a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos…”

Así las cosas, esta Juzgadora cita artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que prevé: ““Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” y artículo 1.354 del Código Civil que establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En aplicación de las reglas de distribución de la carga de la prueba, le corresponde en principio, a la parte actora, demostrar el hecho constitutivo de la obligación, y si la parte demandada opone una excepción de fondo que tienda a impedir, modificar o extinguir la obligación, la carga de la prueba se desplaza hacia ella.
La arrendataria debió cancelar la pensión arrendaticia, lo cual no fue debidamente probado, toda vez que la parte demandada no aporto a los autos suficientes elementos probatorios tendientes a desvirtuar la insolvencia que se le imputa, lo cual hacen que la presente demanda debe prosperar. Y así se decide.-
En atención a todo lo expuesto, habiendo este Tribunal fijados los límites de la controversia, específicamente en demostrar o desvirtuar la insolvencia de la arrendataria de los cánones de arrendamiento correspondiente a mayo 2018 hasta el mes de Junio de 2019, no habiendo la demandada aportado los elementos probatorios que conllevaran a desvirtuar la insolvencia, debe declararse con lugar por encontrarse encuadrada dentro de la causal “a” del artículo 40de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 506 del Código de Procedimiento Civil y causal “a” del artículo 40 de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, DECLARA CON LUGAR la Demanda de Desalojo incoado por HECTOR CALZADILLA VALDIVIE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.025.662, en su carácter de apoderado del ciudadano JESUS RAFAEL LARA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.343.681, contra CARLOS JAVIER GONZALEZ HERNANDEZ y YANEXI JOSEFINA GAMARDO CALZADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.779.824 y 15.663.627. En consecuencia: PRIMERO: Se ordena la entrega inmediata del local comercial a la parte demandante, supra identificada, ubicado en la calle 05, N° 26, de la Urbanización Alto de los Godos UPI, Municipio Maturín del estado Monagas, cuyos linderos son: NORTE: Casa N° 24, calle 05, en 17 mts. SUR: Casa N° 28, Calle 05, en igual extensión. ESTE: Su frente calle 05, en nueve metros con sesenta centímetros (9,60 mts) y OESTE: Su fondo correspondiente, en igual extensión. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada el pago de los cánones de arrendamiento dejados de percibir desde el 01 de abril de 2006 hasta el 01 de Junio de 2019. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente perdidosa de conformidad del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del tribunal supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como la página www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del año Dos mil Veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-


LA JUEZA,
MARY VIVENES



LA SECRETARIA,
MILAGRO MARIN



En la misma fecha, siendo la 10:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.


LA SECRETARIA,
MILAGRO MARIN








Exp. JUZ-1-PRI-N° 34.590