REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 27 de Septiembre de 2021
211º y 162º


ASUNTO PRINCIPAL:
NP11-L-2021-000037

PARTE DEMANDANTE:
ARMANDO JOSE LICETT LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 8.978.948.

PARTE DEMANDADA: AMAZONAS TECH, C.A.

MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.



En fecha dos (02) de septiembre de 2021, el ciudadano Armando José Licett López, arriba identificado, representado por el abogado Antonio Rafael Zapata, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.714, según Poder que riela a partir del folio 04 al 06, presenta demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo del estado Monagas, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales en contra de la entidad de trabajo AMAZONAS TECH, C.A.
Una vez recibida y revisada la presente demanda por parte de este Tribunal, en fecha 13 de Septiembre de 2021, se ordenó a la parte actora subsanara la demanda con respecto a los siguientes puntos:



PRIMERO: Revisado como corresponde el libelo de demanda, se observa que
La identificación del trabajador ciudadano Armando José Licett Lopez, en lo referente a la cédula de identidad no se corresponde con la cédula de identidad del poder anexo a la demanda, en el libelo de la demanda aparece V.-9.273.576 y en el poder Nro.8.978.948
SEGUNDO: Existe contradicción en los conceptos demandados y lo reclamado en el Monto de la Demanda, cuando señala “que la suma de todos los conceptos y cantidades originados por el terrible accidente que sufrí y me mantiene imposibilitado de encontrar un nuevo empleo”. Motivo por el cual este Tribunal le solicita aclare si hay reclamo por algún concepto derivado de accidente laboral, debe cumplir con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Artículo 123 LOPT: “Ya que cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente deberá contener los siguientes datos:
1. Naturaleza del accidente o enfermedad.
2. El tratamiento médico o clínico que recibe
3. El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.
4. Naturaleza y consecuencias probables de la lesión.
5. Descripción breve de las circunstancias del accidente.

TERCERO: De la lectura, de la demanda se desprende que el reclamo lo realiza conforme a la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, y tomando en cuanto el tiempo que duró la relación de trabajo, debe realizar el calculo de la antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 142 literal “d” de la referida Ley.

En fecha veintisiete de Septiembre de 2021, el abogado Antonio Zapata presenta diligencia donde manifiesta que desiste del presente procedimiento, folio 12.

Ahora bien vista la diligencia presentada por la parte actora y revisada las actas del presente expediente este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

En fecha 13 de Septiembre de 2021, mediante auto que cursa en los folios 09 y 10, se procedió a solicitar a la parte demandante, corrigiera el libelo de demanda con respecto al reclamo hecho por el trabajador; Armando José Licett López, y cumplir así con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo cumpla con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, al Juez le corresponde aplicar la institución del Despacho Saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Ya que la función e importancia del Despacho Saneador en el Proceso Laboral es: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz. Por consiguiente en vista de lo antes plasmado se dictó el despacho saneador arriba descrito.

Ahora bien, en virtud que la parte demandante no corrigió el libelo de la demanda en los términos ordenado, procediendo a desistir de la demanda mediante .
Este Tribunal considera que en este caso no procede el desistimiento solicitado por la parte actora por cuanto lo que se le está pidiendo es la subsanación o corrección de la demanda y el efecto de no corregir o subsanar en los términos señalados por el Tribunal es la inadmisibilidad de la demanda.

En virtud, que no fue corregido el libelo de la demanda, que no se cumplió con el despacho saneador, haciendo así que el camino del proceso sea transparente, y se lleve a cabo lo más lo más depurado posible, por cuanto depende de como sea corregido lo peticionado, será el éxito o no de que la pretensión del trabajador se vea cumplida conforme a derecho.

Dado lo anterior este Tribunal considera que la naturaleza jurídica de la institución del despacho saneador tiene como finalidad depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho, considerando esta juzgadora que la parte demandante no corrigió el libelo de demanda en los términos ordenados.


Siendo que es de trascendental importancia la corrección del escrito de la demanda, a los fines de que el proceso corra sin vicios que contraríen el debido proceso es por lo que este Tribunal debe declarar inadmisible la presente demanda incoada por el ciudadano Armando José Licett López. Así se decide.-
DECISIÓN

Por lo que, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA intentada por el ciudadano; Armando Jose Licett López,

Las partes podrán ejercer el recurso legal pertinente en su oportunidad procesal.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maturín, Veintisiete (27) días del mes de Septiembre de 2021.- Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
La Jueza Suplente


Abg° Mayuris González
Secretario (a)