REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: NP11-R-2021-000001

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el recurso de hecho, propuesto por el abogado Antonio Rafael Zapata, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.714, apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Rubén Alexander Chirinos Palacios, en el juicio que por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, tiene incoado en contra de la entidad de trabajo Bohai Drilling Services, S.A., este Tribunal Superior pasa a revisar el presente asunto.

Se desprende de las actas procesales, que en fecha 20 de agosto de 2021, se recibió el presente recurso de hecho contra la negativa del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, que niega oír el recurso de apelación ejercido, en el asunto identificado con la nomenclatura NP11-R-2021-000021, otorgándosele a la parte recurrente un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de que consignara las copias certificadas pertinentes para su defensa y que estando dentro del lapso para decidir, esta Alzada pasa a considerar lo siguiente:
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, el Tribunal para decidir observa:
ÚNICO
Tal como se expresó en el encabezamiento de la presente decisión, el recurso de que conoce esta Superioridad, es el de hecho, consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos (…)”.
El recurso de hecho representa el medio previsto por nuestra ley adjetiva, como garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado, ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación, o cuando debiendo oírla en ambos efectos, la oiga en uno solo. De allí la funcional vinculación que el recurso de hecho tiene con el derecho a la defensa, consagrado en el encabezamiento del ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en fecha 19 de agosto de 2021, la parte recurrente consignó escrito ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (URDD), mediante el cual ejerció recurso de hecho contra la negativa del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, que niega oír el recurso de apelación ejercido en fecha 02 de agosto de 2021, contra la decisión que declara desistida la prueba testimonial promovida, aun cuando había solicitado nueva oportunidad para su evacuación.
En fecha 20 de agosto de 2021, este Juzgado recibe el referido escrito, concediéndosele un lapso de cinco días de despachos para que consignara las copias que considere pertinentes para sustentar su acción.
En fecha 02 de septiembre de 2021, el recurrente comparece a los fines de consignar copias simples en tres (3) folios útiles a los fines de sustentar su recurso, las mismas se detallan a continuación:
1.- Al folio seis y siete (6-7) acta de fecha 22 de julio de 2021, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, mediante la cual se deja constancia de la celebración de la continuación de la audiencia de juicio en la causa signada con el alfanumérico NP11-L-2020-000002.
2.- Al folio ocho (8) diligencia de fecha 16 de agosto de 2021, suscrita por el abogado Rubén Darío Moreno, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita copias certificadas de los folios 168 y 169 del expediente NP11-L-2020-000002.
Contra esta negativa del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, se generó la interposición del recurso de hecho que hoy se resuelve.
Ahora bien, esta Alzada observa de las actas que conforman este expediente, que no se evidencia el auto recurrido de fecha 05 de agosto de 2021, proferido por el Juzgado a quo, situación que no coadyuva a la determinación de la naturaleza del auto recurrido, lo cual se considera indispensable que conste en autos, siendo que la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, que es deber irrenunciable de las partes - como carga procesal - suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales se evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.
Es de hacer notar que, dentro del proceso la práctica de las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse las diligencias en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que la fije al efecto.
En el caso de autos, tal como antes se señaló no fue presentado en su oportunidad uno de los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como lo es auto recurrido de fecha 05 de agosto de 2021, proferido por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, mediante el cual negó oír la apelación ejercida por la parte actora en fecha 02 del mismo mes y año, actuación que resulta indispensable para la resolución del referido recurso, y cuya carga procesal le correspondía al recurrente, a tenor de lo dispuesto en los artículos 305 y 307 adjetivos, por tanto, este Tribunal Superior, no puede suplir –por mandato del artículo 12 del mismo Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de la parte actora, considerando quien decide, que el recurso de hecho propuesto deviene en inadmisible, como en efecto se declarará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara inadmisible el recurso de hecho propuesto por el abogado Antonio Rafael Zapata, contra la negativa del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de oír el recurso de apelación ejercido en fecha 02 de agosto de 2021, contra el acta de fecha 22 de julio de 2021.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia y particípese mediante oficio de la publicación de la presente decisión al Tribunal de la causa, remitiéndose las correspondientes copias certificadas. Líbrese oficio.
La Jueza,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata.
La Secretaria

Abg. Ninoska Rojas S.


En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Stria.