REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 30 de Septiembre de 2021
211° y 162°

ASUNTO: NP11-R-2021-000002

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano RODOLFO JESUS RODRIGUEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.523.605, representado por el abogado Antonio Zapata, inscrita en el inpreabogado bajo el numero Nº 129.714, en contra del auto de fecha 19 de Agosto de 2021, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por el cual negó oír el Recurso de Apelación interpuesto contra el acta de audiencia de tacha de fecha 04 de Agosto de 2021, en el expediente contentivo del recurso de apelación número NP11-R-2021-000023 de la nomenclatura interna de estos Tribunales Laborales, en el Juicio intentado por el referido ciudadano en contra de la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA, S.A.

Recibido el presente Recurso de Hecho por este Juzgado Segundo Superior del Trabajo en fecha 02 de septiembre de 2021, concedió al Recurrente de Hecho, un lapso de cinco (5) días hábiles a los fines de que consignara las copias certificadas que considerara pertinentes a los efectos de fundamentar el mismo y luego de cumplida con dicha carga procesal y estando este Tribunal dentro del lapso legal para decidir el presente Recurso, contado a partir del día hábil siguiente a la consignación de las copias certificadas, lo hace en los siguientes términos:

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente RECURSO DE HECHO, se evidencia que en fecha 01 de Septiembre de 2021, la representación judicial de la parte recurrente consigna escrito constante de dos (02) folios en el cual fundamenta el recurso en los hechos y el derecho y su petitum, junto a las copias tanto certificadas como simple que fundamentasen el presente recurso.

El escrito de fundamentación se expone que:

• Visto que en la audiencia de juicio celebrada el día cuatro (04) de agosto de 2021, el Tribunal 3° de Juicio de este Circuito del Trabajo, sin justificación alguna, se negó a recibir los documentos originales de las documentales una vez que la parte promovente de la tacha, impugno las copias simples consignadas con el escrito de promoción de pruebas en la tacha incidental, ejerció recurso de apelación al respecto.
• Dice a su vez que escuchar dicho recurso fue negado mediante auto de fecha 19 de agosto de 2021, ya que el Juez de Instancia considero que el hecho de negarse a que su representación judicial hiciere valer los originales de los documentos impugnados por ser copia simple, es de mero tramite.
• Solicita que el presente recurso de hecho sea tramitado, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva.

DE LAS COPIAS CONSIGNADAS
Los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil disponen:

Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

Artículo 306. Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido.

Conforme las normas trascritas, la parte recurrente tiene la obligación de acompañar copias de las actas del expediente que crea conducentes, y si bien no indica que las mismas deban ser certificadas, justamente, la certificación que haga el Tribunal de la causa de las documentales, da la certeza al Juzgador de Alzada que las mismas pertenecen a dicho expediente.

En este sentido, fueron consignados documentos que rielan en este expediente desde el folio 06 hasta el folio 20, y de la revisión de las mismas, este Juzgado observa:

Del folio 07 y 08, escrito de apelación presentado por el Abg. Antonio Zapata, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, en contra del acta de audiencia de la incidencia de tacha, realizada en fecha 04 de agosto de 2021.

Cursante al folio 09 hasta el folio 14, anexos correspondientes al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora.

Inserta al folio 17, copia certificada del auto que niega oir el Recurso de Apelación antes descrito, el cual señala:

“Vista la anterior diligencia, suscrita por el Abogado Antonio Rafael Zapata, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.714, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, mediante la cual APELA del acta de audiencia de la incidencia de tacha de fecha cuatro (04) de agosto de 2021, en consecuencia, este Juzgado, NIEGA oír el Recurso de Apelación, incoado, por cuanto el acta de fecha cuatro (04) de agosto de 2021; del cual pretende apelar, es de Mero Tramite, el cual no tiene Recurso de Apelación.”

Al folio 19 y 20, copia de la diligencia de fecha 03 de Septiembre de 2021, correspondiente al expediente Nº NP11-R-2021-000023, consignada por el Abg. Rubén Moreno, solicitando copias certificadas, y el respectivo auto de esa misma fecha, acordándolas por no ser contrarias a derecho.

MOTIVA

A los fines de pronunciarse sobre el Recurso de Hecho interpuesto, este Tribunal Superior pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El Recurso de Hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el Juez de la causa en torno a la admisibilidad del Recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del Recurso de Apelación contra ésta y, finalmente, que el Órgano Jurisdiccional haya negado la admisión de dicho Recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo.

Se interpone Recurso de Hecho, ante la negativa del oír el Recurso de Apelación cursante en el asunto número NP11-R-2017-000023, contra el auto de fecha 04 de Agosto de 2021, en donde el Juez de Primera Instancia niega oír el Recurso de Apelación del Auto de fecha 19 de Agosto de 2021, considerando que el mismo es de mero trámite.

Con respecto a este particular, la doctrina ha definido a los autos de mero tramite o de sustanciación del proceso, en su sentido propio que son providencias interlocutorias dictada por el Juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen al Juez (a) para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; como lo señala Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág.151. (…) “los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero; y en sentencia Nro. 3.423 de fecha 4 de Diciembre de 2.003, estableció: que los autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables; a saber:

“(…)en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez (…)”

Así tenemos que, señala Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág.151. (…) “los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones.”.

La misma Sala Constitucional, en sentencia Nro. 1.745 de fecha 7 de octubre de 2004, (caso: Jazmine Flowers Gombos), indica:

“Las sentencias interlocutorias apelables son aquéllas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso; ellas son distintas de lo que en doctrina y jurisprudencia se ha denominado autos de mera sustanciación, los cuales pertenecen al impulso del proceso y no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes, y por ende son inapelables, por no producir gravamen a las mismas; respecto a los aludidos autos de mera sustanciación ha establecido la jurisprudencia de este Alto Tribunal, lo siguiente:

‘Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (…)”

En efecto, y acatando los criterios de nuestro máximo Tribunal de la República, los Autos de mera sustanciación o mero trámite son aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y, por ende, así como no ponen fin al juicio y tampoco proceden a impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes. Es por ello que, para reconocer si se está en presencia de una de estos Autos, debe atenerse a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera, que si ella se traducen en un mero ordenamiento del Juez, dictada en uso de su facultad y deber de conducir el proceso ordenadamente al estado de sentencia definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de auto de sustanciación

En el caso concreto, el Auto recurrido que el Tribunal de Juicio, niega oír apelación interpuesta, ésta en contra de un acta de audiencia de incidencia de tacha, considera quien decide, que dicha actuación objeto de Apelación, es una actuación procesal dictada por el Juez de Primera Instancia en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, es decir, pertenece al trámite procedimental, no susceptible de violar – en principio – los derechos constitucionales de las partes, ya que fue dictado por el juzgado señalado actuando dentro de su competencia.

En tal sentido, reconociendo que las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia son vinculantes para los Tribunales de la República, y sus decisiones deben ser acatadas.

Ahora bien, el Auto al cual anuncia el recurso de hecho, negó la apelación del Auto de fecha 19 de Agosto de 2021, y al examinar el mismo, tal como se transcribió supra, el Tribunal de Juicio, le informa al recurrente que en cuanto a lo solicitado en el asunto signado con el numero Nº NP11-R-2021-000023, dicho Tribunal de Primera Instancia, indica que el mismo pertenece al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto bien de procedimiento o de fondo, ya que solo le está informando que en una actuación muy anterior dio respuesta al pedimento que – se infiere – vuelve a realizar, siendo éstas facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, que por no producir gravamen alguno, son inapelables, e incluso, pudieron ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.

Por tanto, esta Alzada comparte el criterio esgrimido por el a quo, que dicha actuación del Tribunal de Instancia constituye un auto de mero trámite. Así se establece.

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior debe forzosamente declarar la Sin Lugar del Recurso de Hecho interpuesto contra la Negativa de oír el Recurso de Apelación. Así se decide.

DECISIÓN

Este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Hecho por el Abg. Antonio Zapata, actuando en representación judicial del ciudadano RODOLFO JESUS RODRIGUEZ DIAZ, contra el auto emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 19 de Agosto de 2021, que negó oír el Recurso de Apelación contra del acta de audiencia de incidencia de tacha de fecha 04 de agosto de 2021.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Año 211º de la Independencia y 162º de la Federación. Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia.
EL JUEZ
Abg. Asdrúbal José Lugo.

LA SECRETARIA
Abg. Ninoska Rojas Salazar

En esta misma fecha, siendo las 10:10 a.m. cumpliendo las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Secretaria, Abg. Ninoska Rojas Salazar