REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Trece (13) de Septiembre de Dos Mil Veintiuno (2021).
211° y 162°

Expediente: Nº S2-CMTB-2021-00647
Resolución: Nº S2-CMTB-2021-00723
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: REINA DEL VALLE BRITO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.651.116, teléfono móvil 0412-1182157, con correo electrónico reyna_3008@gmail.com y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DEMANDANTE: JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.004, teléfono móvil 0426-1870701, con correo electrónico chuchor1962@gmail.com
PARTE DEMANDADA: GUSTAVO DAVID BRITO Y MERIDA DEL VALLE VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-8.357.477 y 8.375.263, respectivamente de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No Costa en autos.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA (APELACIÓN DE SENTENCIA) (HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Dos (02) de septiembre de 2021, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 02, Acta Nº 02, correspondiente al Juicio de Nulidad de Contrato de venta (Apelación de sentencia) (Homologación de Desistimiento), interpuesta por la ciudadana REINA DEL VALLE BRITO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.651.116, y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.004. en contra de los ciudadanos GUSTAVO DAVID BRITO Y MERIDA DEL VALLE VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-8.357.477 y 8.375.263, respectivamente.

Llegan las actuaciones a esta Alzada, mediante Oficio Nº 0840-18.807, recibido en este Tribunal en fecha 02 de septiembre de 2021, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud del Recurso de Apelación, interpuesta por la ciudadana REINA DEL VALLE BRITO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.651.116, en su carácter de parte demandante.
Por auto de fecha Tres (03) de septiembre de 2021, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y comienza a correr el término de Cinco (05) días para que las partes soliciten la constitución de tribunal con asociados. Siendo que, en esta misma fecha comparece mediante diligencia la ciudadana REINA DEL VALLE BRITO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.651.116, asistida por el abogado JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.004, y expone: "... Desisto formalmente de la apelación que interpuse contra el auto de no admisión dictado por el aquo. Pido que se homologue el presente desistimiento..."

CONSIDERACIÓNES PARA DECIDIR
El desistimiento, es el abandono voluntario del proceso civil iniciado por la parte demandante o promotor del expediente, el cual le pone fin al proceso de forma anticipada, debidamente establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

Ahora bien, el desistimiento conlleva la necesidad de tener capacidad expresa para desistir, el cual se encuentra señalado en el artículo 264 ejusdem, que establece lo siguiente:
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

En igual sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña, de fecha 30 de septiembre de 2011, sentencia Nº RC-000436, caso: Margot de Jesús López Pariaco, expresó lo siguiente:
"OMISSIS"
"... Igualmente, la parte que desista de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, puede actuar personalmente mediante diligencia, pero debidamente asistido de abogado; en caso contrario, el profesional del derecho debe tener la facultad para desistir, la cual tiene que ser otorgada expresamente, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:

“…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”.
En relación al desistimiento, esta Sala en sentencia Nº 981 de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, ratificó el siguiente criterio:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones..."

Asimismo, en relación al desistimiento, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 981 de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, expresó el siguiente criterio:

"…Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad..."

Asimismo, el autor Arístides Rengel- Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, páginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:

"...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: "Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.

De acuerdo a las consideraciones, doctrinas y jurisprudencias, este Tribunal Superior Segundo, determina que en el folio 76, corre inserto en el presente expediente, diligencia de la parte demandante REINA DEL VALLE BRITO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.651.116, asistida por el abogado JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.004, en el cual procede a desistir del presente Recurso de Apelación, es por lo que esta Alzada, procederá a Homologar el desistimiento realizado por la ciudadana REINA DEL VALLE BRITO VELASQUEZ, up supra identificada, en el dispositivo del presente fallo. En virtud de lo anterior, se procederá a ordenar la remisión del presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Y así se decide.
En este sentido dentro de los argumentos esgrimidos en la diligencia cursante al folio 76, solicita que se le sean devueltos dos (02) originales sin especificar cuáles son los documentos, en vista de ello, se observa que tal solicitud no fue detalla por el solicitante, en virtud de lo antes expuesto esta juzgadora no acuerda dicha solitud. Y así se decide.
En cuanto a la solicitud de que se expida copia certificada de la presente homologación, la misma por no ser contraria a derecho esta Juzgadora acuerda expedir las copias solicitadas de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido se Acuerda expedir por secretaría las copias solicitadas Ut-supra, señaladas a expensas de la parte solicitante. Así expresamente se decide. Cúmplase.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, PRIMERO: SE HOMOLOGA el desistimiento de la apelación efectuado en fecha Tres (03) de septiembre de 2021, por la ciudadana REINA DEL VALLE BRITO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.651.116, asistida por el abogado JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.004, que corre inserto en el folio 76 del presente expediente. SEGUNDO: se ordena la remisión del presente expediente en su oportunidad al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO: Se ordena la notificación de la parte vía telemática.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www. tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. En Maturín, a los Trece (13) días del mes de Septiembre de Dos Mil Veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

LA JUEZA.

MARISOL BAYEH BAYEH.

El SECRETARIO,

ROMULO GONZALEZ

En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior
decisión siendo las Once (11:00a.m.) horas de la mañana. Conste:

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El Secretario,
Rómulo González
MBB/RG
S2-CMTB-2021-00647