REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veinte(20) de Septiembre de Dos Mil Veintiuno (2021).
211° y 162°


EXPEDIENTE: S2-CMTB-2021-00645
RESOLUCION Nº S2-CMTB-2021-00725

PARTE DEMANDANTE: JOSE RAMON MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.512.846, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 146.302, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: MARIA ESTHER ALBA, titular de la cedula de identidad N° 23.905.284.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA AUXILIADORA PINO PAREDES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 41.067, y de este domicilio.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES(APELACION).-

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha (19) de agosto de 2021, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 10, correspondiente al juicio de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALESque sigue el ciudadanoJOSE RAMON MARCANO, titular de la cédula de identidad No. 4.512.846, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 146.302, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la ciudadanaMARIA ESTHER ALBA, titular de la cedula de identidad N° 23.905.284.
Llegadas las actuaciones a esta alzada, mediante Oficio Nº 23.170, de fecha 02 de agosto de 2021, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 16.287 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOSE RAMON MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.512.846, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 146.302, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Mayo de 2021, donde el Juez de la causa declaro No hay Lugar el derecho a cobrar honorarios judiciales.
En fecha Veinte (20) de Agosto de 2021, se le dio entrada y se fijó el termino de diez (10) días de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, en fecha tres (03) septiembre se dictó auto de diferimiento y llegada la oportunidad para decidir; es por lo cual esta Juzgadora pasa a pronunciar el fallo correspondiente con base a los siguientes fundamentos:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° de artículo 243 del Código de Procedimiento Civil la controversia del caso bajo análisis quedo planteada en los siguientes términos:
En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa quien aquí decide, que se inició la presente causa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; mediante escrito libelar del ciudadano JOSE RAMON MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.512.846, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 146.302, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana MARIA ESTHER ALBA, titular de la cedula de identidad N° 23.905.284.
La pretensión del actor consiste en demandar la estimación e intimación de honorarios sobre las gestiones judiciales realizadas en defensa de la ciudadana MARIA ESTHER ALBA, titular de la cedula de identidad N° 23.905.284, con motivo de acción mero declarativa de concubinato, por ante el tribunal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
En fecha 12 de Mayo de 2021, el Tribunal de la causa emite su correspondiente fallo, fundamentando su decisión entre tantas argumentaciones en lo siguiente:
".../...Siendo esto así y con base en el artículo supra citado, considerando este juzgador el hecho de que la parte demandante no demostró lo alegado en su escrito libelar, referente a la falta de pago por parte de la ciudadana MARIA ESTHER ALBA, ya
identificada en autos; asimismo luego de haber evaluado las pruebas promovidas por la parte demandante, considera que las mismas no tienen los elementos de convicción necesarios para declarar procedente el derecho al cobro de honorarios
profesionales; siendo este un requisito indispensable de que todo lo que se alega debe ser probado; asimismo luego de haber valorado las pruebas consignadas por la parte demandada constan en los recibos y comprobantes de operaciones bancarias realizadas, de que la ciudadana si realizó los pagos que la parte
intimante, el ciudadano JOSE RAMON MARCANO, alega que no realizaron; por lo que este juzgador considera que la presente acción no debe de prosperar y así se decide.../..."

En vista de la decisión, el ciudadano abogado JOSE RAMON MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.512.846, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 146.302, actuando en su propio nombre y representación, apela de la misma en fecha 21 de junio del 2021, alegando dentro de otros argumentos lo siguiente:
".../.. Ratifico la apelación ejercida oportunamente, contra la sentencia definitiva dictada por este tribunal en fecha 12 de Mayo del año 2021.../..."

CONSIDERACIONES DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a la sentencia de fecha 12 de mayo de 2021, a través de la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia declaró declaro No hay Lugar el derecho a cobrar honorarios judiciales. Silogismo
Motivo por el cual el ciudadano JOSE RAMON MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.512.846, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 146.302,en fecha 01/09/2021,presento escrito ante esta Alzada alegando dentro de otras consideraciones lo siguiente:
.../.. En conclusión, se puede resumir, que si no hubo impugnación no hay Litis; por consiguiente, no hay nada que probar; de ahí la transgresión del tribunal A quo al debido proceso y al derecho de la defensa; en consecuencia solicito a este Tribunal de Alzada, Declare con lugar la Apelación ejercida, anule la sentencia recurrida y declare el derecho del abogado a cobrar honorarios, tal como se estimaron en el libelo de la demanda, ordenando la indexación monetaria a través de una experticia complementaria y condenando en costa a la demandada…/…."
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Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro la oportunidad legal para decidir el presente recurso, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes, el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en armonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente: “Artículo 26.-
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
De los criterios expuestos, y de la normativa consagrada por el legislador patrio se observa en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 12.- "Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. Los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe".
Artículo 15.- "Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".
Al comentar la norma citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), indicó: “(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”

En el artículo que precede, el legislador patrio hizo inclusión expresa del derecho a la defensa e igualdad de las partes, estatuido por el constituyentista de 1999, en el artículo 49 de nuestro texto fundamental, del cual el Juez es garante y se traduce en la imposibilidad de aplicar soluciones desfavorables a una de las partes respecto de la otra, siempre que se trate de la misma situación fáctica, pues empleando términos propios del Dr. José Román Duque Sánchez (Procedimientos Especiales Contenciosos, 1990, p. 59), ésta no sólo supone el desconocimiento de los derechos y facultades de las partes, sino también el no crear preferencias ilegítimas.
En este caso el Juez como garantista de la seguridad del derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora trae a colación, Jurisprudencia de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra José Del Milagro Padilla Silva, determinó el principio constitucional establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a que el “...proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia....”Subrayado y Negrilla de esta Alzada.

En sentencia de la Sala de Casación Civil en su fallo N° RC89, de fecha 12 de abril de 2005, Exp. N° 2003671, dejó establecido que:
“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”. ( Subrayado del Superior).
En tal sentido, la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia establecido mediante sentencia de fecha seis (6) días del mes de octubre de 2016. Exp. AA20C2015000576 lo siguiente:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras:1.Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, 2.Las materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia, 3.Las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado, y 4.Las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento…” (Fallo N° RC640 del 9102012, Exp. N° 201131). (Destacados del fallo citado).

En este orden de ideas esta Alzada observa que la presente causa se contrae a la Apelación interpuesta por el ciudadanoJOSE RAMON MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.512.846, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 146.302, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la decisión emitida por el Tribunal A-quo de fecha 12 de Mayo de 2021, mediante la cual declaró en término propios del mencionado Tribunal: No hay Lugar el derecho a cobrar honorarios judiciales.
Ahora bien, del estudio detallado de la presente causa, se observa que ambas partes promovieron pruebas de las cuales esta Alzada pasa a estudiar las misma en aras de resguardar el derecho de defensa de las partes.
Pruebas promovidas por la parte demandante:
Documentales:
1) Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1393, de fecha 14 de agosto del año 2008, expediente N° 08-0273, caso Colgate Palmolive, C.A.
Valoración: Esta Juzgadora observa que la misma no costa en autos, sin embargo,se toma en cuenta como fidedigna en vista que la mencionada jurisprudencia establece criterios análogos al caso de marras. Y así se decide. -
2) Sentencia de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° AA20-C-2019-000104, de fecha 27 de agosto del año 2020
Valoración: Esta Juzgadora observa que la misma no costa en autos, sin embargo, se toma en cuenta como fidedigna en vista que la mencionada jurisprudencia establece criterios análogos al caso de marras. Y así se decide. -
3) Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, Publicado por la federación de colegios de abogados de Venezuela, de fecha 23 de noviembre del 2020.
Valoración: Esta Juzgadora observa que la misma no costa en autos, solo su caratula,en este sentido la presente prueba nada aporta a resolver la presente controversia por lo que se desestima la mencionada prueba. Y así se decide. -
Testimoniales:
Testimonial del ciudadano Ybrahin José Moya Rivera, titular de la cedula de identidad N° V-11.009.419.
Valoración: Cursa a los folios 81 al 83, testimonial del ciudadano Ybrahin José Moya Rivera, titular de la cedula de identidad N° V-11.009.419. Observa esta Juzgadora que las declaraciones del presente testigo fueron conteste y pertinente al caso de marras, las cuales sus declaraciones son fidedignas. En consecuencia, de ello, esta Juzgadora le concede valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. –
Pruebas promovidas por la parte demandada:
Documentales:
1) Copia simple de Contrato de servicio profesionales, suscrito por los ciudadanos María Esther Alba, titular de la cedula de identidad N° V- 23.905.284, en su carácter de contratante y los ciudadanos Ramón Marcano, Ybrahin Moya Rivera yDiego Fernando Alba, abogados en ejercicio bajo los nros 146.302,99.106 y120.194, respectivamente en su condición de contratado.
Valoración: Esta Juzgadora observa que el Contrato de servicio profesionales suscrito por ambas partes integrante de la presente causa se demuestra la contraprestación de servicio profesional como abogado por parte del hoy demandante con el fin de representar a la ciudadana María Esther Alba, plenamente identificada en autos en distintos procedimientos judiciales entre ellos la causa que hoy se ventila en discusión bajo el N° 16.287, ante el tribunal segundode primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de esta circunscripción judicial con motivo de acción mero declarativa de concubinato. Con la presente prueba y conjugada con los hechos expuestos por ambas partes y el cúmulo de medios probatorios cursante en autos se determina que el abogado Ramón Marcano, identificado en autos realizo su representación en la causa N° 16. 287, siendo esta prueba reconocida por ambas objeto de litigio, esta Alzada de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide. -
2) Recibo de pago a favor del ciudadano José Ramón Marcano, titular de la cédula de identidad No. 4.512.846, por parte de la ciudadanaMaría Esther Alba, titular de la cedula de identidad N° V- 23.905.284, marcados con letra B,E,F, G, H, I, J, por concepto de honorarios profesionales.
Valoración:De los presentes recibos de pago se evidencia ciertos pagos a favor del demandante, estimando esta Juzgadora que los mismo guarda relación a abonos realizados por la parte demandada María Esther Alba, titular de la cedula de identidad N° V- 23.905.284, con ocasión a la representación judicial llevada ante los órganos judiciales por parte del demandante, en virtud que cada recibo esta en aceptación por parte del ciudadano José Ramón Marcano, titular de la cédula de identidad No. 4.512.846,esta Alzada de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide. -
3) Cursa recibos de pago marcado con letra D y C a favor delos ciudadanos Diego Alba y Ybrahin José Moya Rivera, titulares de la cedulas de identidad Nros V- 11.341.460 y V- 11.009.419, respectivamente por parte de la ciudadana María Esther Alba, titular de la cedula de identidad N° V- 23.905.284, por concepto de honorarios profesionales.
Valoración: De la precitada prueba observa esta Alzada que dicho pago es por concepto de honorarios profesionales debidamente refrendado por los abogadosDiego Alba y Ybrahin José Moya Rivera, titulares de la cedulas de identidad Nros V- 11.341.460 y V- 11.009.419, respectivamente, en causas llevadas en otros expedientes,en virtud de ello la misma no se relaciona al pago alguno a la causa objeto de la presente causa, motivo por el cual se desestima la presente prueba por que nada aporta al caso de marras. Y así se decide. -
4) Comunicado marcado con letra K, suscrito por el abogado Efraín Castro Beja.
Valoración: De la precitada prueba observa esta Alzada la misma no se relaciona al pago alguno a la causa objeto de la presente causa, motivo por el cual se desestima la presente prueba por que nada aporta al caso de marras. Y así se decide. -
Testimoniales: Se promovió testimoniales de los ciudadanos Milagros Andara, Efrain Castro Beja yYbrahin José Moya Rivera, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros V-13.723.673, V- 3.325.580 y V- 11.009.419, respectivamente.
Valoración: Observa esta Juzgadora que las declaraciones del presente testigo fueron conteste y pertinente al caso de marras, las cuales sus declaraciones son fidedignas. En consecuencia, de ello, esta Juzgadora le concede valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. –
Ahora bien, del estudio de las actuaciones pertenecientes a la presente causa se observa que el accionanterealizo la representación como apoderado judicial a favor de la ciudadanaMARIA ESTHER ALBA, titular de la cedula de identidad N° 23.905.284, ante el Tribunal Segundo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la causa signada n° 16.287, con motivo de acción mero declarativa de concubinato, siendo el caso a lo expuesto por el demandante la ciudadana MARIA ESTHER ALBA, titular de la cedula de identidad N° 23.905.284, no le cancelo sus servicios profesionales como abogado, motivo por el cual demanda a la MARIA ESTHER ALBA, antes identificada por estimación e intimación de honorarios profesionales.
Por su parte la parte demandada MARIA ESTHER ALBA, titular de la cedula de identidad N° 23.905.284, alega que niega y rechaza cada uno de los alegatos expuestos por la parte demandante en cuanto a que los trabajos realizados que pretende cobrar el demandante no se corresponde con los trabajos que se refiere la ley de abogados las cuales la ciudadana demandada se opone a cancelar, siendo que ella dentro de sus alegaciones anuncia que le fueron pagados sus honorarios al ciudadanoJOSE RAMON MARCANO, titular de la cédula de identidad No. 4.512.846, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 146.302.
Ahora bien los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, que no es más que la obligación que tienen las partes de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la parte demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.
En el caso que nos ocupa, los alegatos expuestos por el actor en el libelo de demanda, fueron rechazados y contradichos tanto en los hechos como en el derecho, por el accionado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, quien aduce haber cancelado y nada adeuda al abogado JOSE RAMON MARCANO, titular de la cédula de identidad No. 4.512.846, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 146.302., por su servicios profesionales en el juicio de acción mero declarativa de concubinato.

Ahora bien, se debe asumir la presencia de lasnormas de carga probatoria que obligan a desarrollar laactividad procesal necesariapara probar el hecho, lo que conlleva la importancia sobre el principio del equilibrio procesal de las partes (artículo 15 delCódigo Adjetivo Procesal) que involucra el deber de probar aquien mejor puedehacerlo, “favor probationis” o Teoría delas Cargas Probatorias Dinámicas, que hace recaer lacarga de la prueba enquien se halla en mejorcondición de aportarla, a los fines de obtener laverdad objetiva.(ver sentencia sala de casación civil del tribunal supremo de justicia N° 292 del 03 de mayo 2016)
En vista del estudio pormenorizado de la presente causa observa esta Juzgadora que del material probatorio cursante en auto y de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba en aras de alcanzar la verdad objetiva, denota que cursa en autos recibos de pagos a favor del demandante JOSE RAMON MARCANO, titular de la cédula de identidad No. 4.512.846, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 146.302, marcados con letra (B: 20.500.000 Bs) (E:1.000.000,00 Bs),(F:6.000.000,00BS), (G:100.000,00 Bs), (H:30.000,00 Bs), (I: 60.000,00Bs), (J:300.000,00 Bs).
Los montos antes descrito fueron cancelado a la parte demandante como estipendios por la hoy demandada en calidad de abonos por concepto de los servicios profesionales realizados ante la causa con motivo de acción mero declarativa de concubinato en este sentido de acuerdo a las pruebas antes señaladas y relacionadas con las testimoniales promovidas por ambas partes no se demuestra que la ciudadana MARIA ESTHER ALBA, titular de la cedula de identidad N° 23.905.284, cancelara la totalidad de los honorarios profesionales que hoy se ventila mediante el presente procedimiento.
En ocasión de lo antes expuesto este Juzgado Superior como garantista del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1°, 26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora considera estimable dichas cantidades como parte de pago del monto solicitado por el demandante en su escrito libelar, en tal sentido dichas sumatorias de los montos cancelados que cursan en autos marcados con letra (B: 20.500.000 Bs) (E:1.000.000,00 Bs),(F:6.000.000,00BS), (G:100.000,00 Bs), (H:30.000,00 Bs), (I: 60.000,00Bs), (J:300.000,00 Bs), deben ser descontados de la cantidad Seiscientos Diecinueve Millones Quinientos Mil Bolívares ( Bs 619.500.000). Así se decide.
De lo antes expuesto en el caso particular siendo una materia de interés social y de orden público y las nuevas paradigmas judiciales esta Juzgadora trae a colación Jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

.(...)"En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial. Subrayado de la Azada
En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.),calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438 y N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190).-
Del contenido y alcance de las precitadas Jurisprudenciasla Sala de Casación Civil modifica su criterio sobre la indexación, señalando que la indexación deberá ser declara de oficio sobre el monto condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, con la finalidad de resguardar el derecho del acreedor y hacer efectiva en pleno derecho la Tutela Judicial Efectiva. Así se declara. -
De lo antes transcrito se evidencia, que después del análisis del acervo probatorio traído por las partes al proceso y, de la explicación de cuáles son las etapas procesales que conforman el juicio de intimación de honorarios profesionales de abogado, se observa que el abogado intimante tiene derecho a cobrar honorarios profesionales, pues, a criterio esta alzada la demandadano suministró suficientes elementos de convicción que conllevaran a ratificar la decisión de primera instancia. Así se decide. -

De acuerdo con todos los fundamentos legales y jurisprudenciales precedentemente expuestos, es estimable el derecho a cobrar honorarios profesionales a favor del ciudadano JOSE RAMON MARCANO, titular de la cédula de identidad No. 4.512.846, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 146.302, de acuerdo a las consideraciones anteriores expuestas el monto estimable a pagar como concepto de honorarios profesionaleses por la cantidad de Quinientos Noventa y Ocho Millones Quinientos Nueve Mil Treinta ( Bs.598.509.930,00), dicho monto debe ser pagado mediante indexación complementaria del fallo al momento de la ejecución de la presente acción.Así se decide.
En virtud, de los anteriormente expuesto esta Juzgadora declara Con Lugar apelación interpuesta por el abogado JOSE RAMON MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.512.846, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 146.302, actuando en su propio nombre y representación. Segundariamente a lo anterior se declara Parcialmente Con Lugarla demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, interpuesta por JOSE RAMON MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.512.846, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 146.302, actuando en su propio nombre y representación en cuanto que no fue permisible el monto solicitado en su escrito libelar.
En consecuencia, se Revoca la sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas dictada en fecha 12 de Mayo de 2021, donde el Juez de la causa declaro No hay Lugar el derecho a cobrar honorarios judiciales.Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO:Con Lugarel recurso de apelación ejercido por el ciudadano JOSE RAMON MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.512.846, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 146.302, actuando en su propio nombre y representación. en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Mayo de 2021, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.SEGUNDO:Parcialmente Con Lugarla demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, interpuesta por JOSE RAMON MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.512.846, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 146.302, actuando en su propio nombre y representación en cuanto que no fue permisible el monto solicitado en su escrito libelar. TERCERO:Es estimable el derecho a cobrar honorarios profesionales a favor del ciudadano JOSE RAMON MARCANO, titular de la cédula de identidad No. 4.512.846, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 146.302, el monto estimable a pagar como concepto de honorarios profesionales relacionado a la causa por motivo acción mero declarativa de concubinato es por la cantidad de Quinientos Noventa y Ocho Millones Quinientos Nueve Mil Novecientos Treinta ( Bs.598.509.930,00), dicho monto debe ser pagado mediante indexación complementaria del fallo al momento de la ejecución de la presente acción. CUARTO: Se Revoca la sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas dictada en fecha 12 de Mayo de 2021, donde el Juez de la causa declaro No hay Lugar el derecho a cobrar honorarios judiciales.QUINTO: Se ordena la notificación de la parte vía telemática.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de TribunalSupremo de Justicia www. tsj.gob.ve, así como en la páginawww.monagas.scc.org.ve, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal deorigen en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachodel Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. En Maturín, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre de Dos Mil Veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

LA JUEZA.

MARISOL BAYEH BAYEH.

El SECRETARIO,

ROMULO GONZALEZ

En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior
decisión siendo las Diez y media (10:30a.m.) horas de la mañana. Conste:

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El Secretario,