REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Treinta (30) de Septiembre de Dos Mil Veintiuno (2021).
211° y 162°

Expediente: Nº S2-CMTB-2021-00628/S2-CMTB-2021-00637
Resolución: Nº S2-CMTB-2021-00728
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: JOSE DE JESUS CHAPARRO CORVO Y MARIA JOSE BRITO DE CHAPARRO, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad números V-14.420.489 y V-16.696.444 y de este domicilio. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: TATIANA GOMEZ Y YENIREE ROSAS FIGUEREDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-14.704.926 y V-20.312.906; respectivamente, abogadas en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números: 106.717 y 241.469 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARLIN TERESA GARCIA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.029.259 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO CALATRAVAS ARMAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 14.519.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTADE OPCION COMPRA VENTA. Exp. S2-CMTB-2021-00637 (ACUMULADO)
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente causa, en este sentido observa quien aquí decide, que se trata de un Recurso de Apelación en contra de sentencia definitiva de fecha Veintiuno(21) de Enero del 2020, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura judicial de esta circunscripción, es esta Superioridad, por lo cual resulta competente para conocer la presente causa, conforme lo establecido en los artículos 292 y 295 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Dado que a esta Superioridad le corresponde -entre otras facultades- verificar la correcta aplicación de normas de orden público y su efectivo cumplimiento, mismos que no pueden verse contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, es menester estudiar en la presente causa, si el Recurso de Apelación que hoy se ventila fue ejercido en tiempo hábil, por lo que este Tribunal pasa a exponer las siguientes consideraciones; a saber:
Establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 298°
"El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial."
Negrita y subrayado de quien suscribe

Ahora bien, dentro del lapso para dictar sentencia en la causa signada S2-CMTB-2021-00628, se percata esta Juzgadora por notoriedad judicial, que cursa ante esta alzada expediente signado con el N° S2-CMTB-2021-00637, nomenclatura interna de este Juzgado Superior, denotando esta instancia que se encuentran como partes tanto la ciudadana MARLIN TERESA GARCIA MARIN, venezolana, titular de la cedula de identidad N.º V-15.029.259 y de domicilio, como también los ciudadanos JOSE JESUS CHAPARRO CORVO Y MARIA JOSE BRITO DE CHAPARRO, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nros V-14.420.489 y 16.696.444, respectivamente, cabe acotar, que en la causa signada bajo la nomenclatura S2-CMTB-2021-00628, el motivo de la demanda es por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA, donde actúan como demandantes los ciudadanos JOSE JESUS CHAPARRO CORVO Y MARIA JOSE BRITO DE CHAPARRO, plenamente identificados, contra la ciudadana MARLIN TERESA GARCIA MARIN, venezolana, titular de la cedula de identidad N.º V-15.029.259 y de domicilio, ahora bien, en la causa S2-CMTB-2021-00637 el motivo de la demanda es CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA en la cual actúa como demandante la ciudadana MARLIN TERESA GARCIA MARIN, supra identificada, contra los ciudadanos JOSE JESUS CHAPARRO CORVO Y MARIA JOSE BRITO DE CHAPARRO, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nros V-14.420.489 y 16.696.444, respectivamente, en ambas demanda se ventila un contrato opción de compra venta cuyo inmueble está situado en una parcela de terreno constituida, distinguida con la letra I-N.º 27, “DEL CONJUNTO LAS ISLAS”, integrante del desarrollo habitacional El Faro, primera etapa, ubicada en la Zona Sur Oeste, de la vida que conduce a la población de San Jaime al perímetro Troncal 10 en su margen izquierdo, al lado de la urbanización Juana la avanzadora de la ciudad de Maturín, Estado Monagas. Cuya parcela de terreno tiene una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180Mts2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: parcela I-30 en 9mts; SUR: vía interna en 9mts; ESTE: parcela I-26 en 20mts; y OESTE: parcela I-28, en 20mts, la parcela de terreno en la cual se encuentra el inmueble tiene una superficie de construcción de CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIEMETROS CUADRADOS (55,60 MTS2), el bien inmueble antes descrito es propiedad de los ciudadanos JOSE DE JESUS CHAPARRO CORVO Y MARIA JOSE BRITO DE CHAPARRO, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad números V-14.420.489 y V-16.696.444 y de este domicilio, en este sentido es evidente que ambas causas concurre entre sí, en virtud que tienen la misma identidad de personas y objeto. En este orden se constata que en ambos expedientes cursa la misma sentencia objeto en apelación.
Es por lo que en fecha 30 de agosto del 2021, se difiere el presente fallo por un lapso de 30 días, dado lo percatado de ambas causas, este Órgano Judicial dicto auto de fecha 01 de septiembre del 2021, ordenando la acumulación de la causa S2-CMTB-2021-00637, a la presente, el cual es el S2-CMTB-2021-00628, tomando esta como primogenia motivado a que la misma está en etapa de sentencia.
Riela del folio ciento siete (107) al ciento veinte (120) de la pieza uno (01) del presente expediente, sentencia definitiva, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha21 de Enero de 2020, fallo sobre el cual versa el Recurso Ordinario de Apelación que hoy se ventila en esta Instancia en ambos expedientes.
Se denota igualmente que en fecha Quince (15) de Marzo de 2021, la apelación ejercida en fecha Siete (07) de Junio de 2021, por la ciudadana MARIANA DEL CARMEN BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.517.467, domiciliada en la ciudad de Maturín, estado Monagas, asistida por la abogada en ejercicio ciudadana TATIANA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.704.926 e inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N.° 106.717 y de este domicilio, APELA de la sentencia de fecha Veintiuno (21) de Enero del 2020, bajo el siguiente argumento: “Me doy por notificada de la decisión emitida por este juzgado y a su vez APELO en nombre de mis mandantes a la sentencia proferida por este juzgado en fecha 21 de enero del año 2020; por cuando no le es favorable.”
Aunado a ello, se observa de las actuaciones en autos que el recurso de apelación interpuesto fue ejercido de manera anticipada, esta Superioridad considera oportuno remembrar el criterio pacífico y reiterado por nuestro Máximo Órgano de Justicia del país, al referirse acerca de esta modalidad de recurrir; así las cosas, infiere la Sala Constitucional a través de sentencia N° 373 de fecha 17 de mayo de 2016, lo siguiente:
Extracto sentencia N° 373 / 17/05/2016
(...)
"Ahora bien, a este respecto, esta Sala Constitucional ha sostenido que resulta contrario a la tutela judicial efectiva desestimar la llamada apelación anticipada ejercida por la parte perjudicada con la resolución judicial, quien sólo manifiesta su intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente.

Sobre la apelación extemporánea por anticipada esta Sala, en sentencia N° 1842 del 3 de octubre de 2001, (Caso: Inmobiliaria Esyojosa, S.A.) señaló:

‘...la apelación proferida una vez publicado el fallo y antes del término del recurso, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de este asunto, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos.’
En consecuencia, al considerar que en el presente caso se ha configurado una situación parecida a la expuesta en la sentencia citada, al haber apelado de la dispositiva dictada en la audiencia constitucional, esta Sala estima ajustado a derecho el auto del 13 de marzo de 2006, dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el cual admitió el recurso de apelación ejercido por el abogado Jorge BahachilleMerdeni, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, y por lo tanto pasa a decidir la apelación de autos (…)”.
Negrita y subrayado de quien suscribe.
A razón de lo anterior resulta procedente ventilar la presente causa; siendo estudiada de la siguiente manera, a saber:
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución de acuerdo a asunto Nº 03, Acta Nº 01, correspondientes a la causa signada S2-CMTB-2021-00628,por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA, incoada por los ciudadanos JOSE DE JESUS CHAPARRO CORVO Y MARIA JOSE BRITO DE CHAPARRO, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad números V-14.420.489 y V-16.696.444 y de este domicilio, en contra de la ciudadana MARLÍN TERESA GARCIA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.029.259 y de este domicilio,
Arriban las actuaciones a esta Alzada, a través de Oficio distinguido bajo la nomenclatura 22.047 de fecha Trece (13) de abril del 2021, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 15.077, de la nomenclatura interna de ese Tribunal, siéndole atribuido por esta Superioridad, la enumeración S2-CMTB-2021-00628, a través de auto de entrada, emanado en fecha Trece (13) de mayo del 2021, dejando constancia a su vez, que comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, para que las partes soliciten la constitución del Tribunal con Asociados, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido como fuere el lapso anterior y visto que las partes no solicitaron tal constitución, este Tribunal de Alzada en fecha 24 de mayo del 2021,emitió auto en el cual dejo constancia que siendo el día diecinueve el primer día hábil de la semana de flexibilización decretada por el ejecutivo nacional, se observa en la presente causa que en fecha veinte (20) de mayo del presente año, transcurrió íntegramente el lapso de cinco (05) de despacho establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil que tienen las partes para que soliciten el Tribunal con asociados y no habiendo solicitado el mismo y, debiendo proseguir el curso de la presenten causa, esta superioridad dejó constancia que comenzó a correr el lapso del vigésimo (20) días a partir del 21 de mayo inclusive siguientes para que las partes presenten sus correspondientes informes, ambas partes presentaron sus informes en tiempo oportuno. Asimismo, se deja constancia que en fecha Diecinueve (19) de agosto de 2021 esta Superioridad mediante Auto dejo constancia que empezó a transcurrir los Ocho (08) días de despacho para que las partes presentaran las observaciones a los informes.
Ahora bien, vencido el lapso de 8 días de observaciones a los informes y habiendo hecho las observaciones a los informes la parte demandante, esta Superioridad por auto de fecha seis (06) de julio del 2021, dejo constancia que a partir del 01 de julio del 2021 (inclusive) dijo VISTOS y fija el lapso de sesenta (60) días con la finalidad de realizar los estudios respectivos y dictar la sentencia de Ley, ahora bien por auto de fecha 30 de agosto del 2021, se difiere el lapso de sentencia en la presente causa por 30 días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, procede a hacerlo con base a las siguientes consideraciones; a saber:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
De acuerdo al estudio de las distintas actuaciones del presente asunto, observa quien aquí decide, que se inició la causa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, siendo remitida a esta Alzada la totalidad del Expediente instruido por aquel Despacho Judicial bajo la nomenclatura 15.077, siendo verificable la apertura de la causa, a través de libelo de demanda, en fecha Tres (03) de octubre del 2013, en la cual quedo distribuida demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTAde un inmueble que se encuentra distinguido con la letra I-N.º 27, “DEL CONJUNTO LAS ISLAS”, integrante del desarrollo habitacional El Faro, primera etapa, ubicada en la Zona Sur Oeste, de la vida que conduce a la población de San Jaime al perímetro Troncal 10 en su margen izquierdo, al lado de la urbanización Juana la avanzadora de la ciudad de Maturín, Estado Monagas. Cuya parcela de terreno tiene una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180Mts2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: parcela I-30 en 9mts; SUR: vía interna en 9mts; ESTE: parcela I-26 en 20mts; y OESTE: parcela I-28, en 20mts, la parcela de terreno en la cual se encuentra el inmueble tiene una superficie de construcción de CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIEMETROS CUADRADOS (55,60 MTS2), el bien inmueble antes descrito es propiedad de los ciudadanos JOSE DE JESUS CHAPARRO CORVO Y MARIA JOSE BRITO DE CHAPARRO, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad números V-14.420.489 y V-16.696.444 y de este domicilio, incoada por los ciudadanos JOSE DE JESUS CHAPARRO CORVO Y MARIA JOSE BRITO DE CHAPARRO, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad números V-14.420.489 y V-16.696.444, en contra de la ciudadana MARLIN TERESA GARCIA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.029.259, bajo los siguientes extremos; a saber:
Extracto libelo de demanda admitida en fecha 07/10/2013. (Folios 01 al 04- Pieza 01)

“Nosotros: MARIA MERCEDES LOPEZ Y JESUS MARIA VEGAS LEON, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 146.382 y 46.025, titulares de la cedula de identidad Nros. V-10.833.417 y V-5.393.374, respectivamente (…) actuando en este acto en nuestro carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos, JOSE DE JESUS CHAPARRO CORVO Y MARIA JOSE BRITO DE CHAPARRO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.420.489 y V-16.696.444 y domiciliado en la ciudad de Maturín estado Monagas (…) ante usted muy respetuosamente ocurrimos para exponer y demandar lo siguiente:
Consta de documento autenticado en fecha veintitrés (23) de Enero de dos mil trece (2013), por antes la notaria segunda de Maturín del estado Monagas, anotado bajo el N.º 43, tomo 12, folios 155 al 158 de los libros autenticados llevados por esa notaria, que nuestros representados ciudadanos JOSE DE JESUS CHAPARRO CORVO Y MARIA JOSE BRITO DE CHAPARRO, (quien en lo sucesivo se denominaran el vendedor ofertante), celebraron un CONTRATO DE OPCION- COMPRA VENTA, con la ciudadana, MARLIN TERESA GARCIA MARIN, (quien lo sucesivo se denominara la compradora optante), venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-15.029.259 y domiciliada en la calle 13, casa N.º 24, de la urbanización Antonio José de sucre de esta ciudad de Maturín estado Monagas; dicho contrato de opción – compra venta, tenía como OBJETO Principal, la compra y venta un inmueble de la propiedad de nuestros representados, distinguido con el N.º 127, del CONJUNTO LAS ISLAS, integrante del desarrollo habitacional el faro, primera etapa, ubicado en la zona sur oeste, de la vía que conduce a la población de San Jaime perímetro Troncal 10, en su margen izquierdo, al lado de la urbanización Juana la avanzadora, de la ciudad de Maturín del estado Monagas (…) El inmueble en referencia o que fue ofrecido en venta por nuestros mandantes, está constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida; la parcela de terreno tiene una superficie de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 mts2) y está comprendida dentro de lo siguientes linderos y medidas: NORTE: Parcela I-30, en (9Mts); SUR: Vía interna en (9Mts); ESTE: Parcela I-26, en (20Mts) y OESTE: Parcela I-28, en (20 Mts), y por su parte la vivienda cuenta de una superficie de construcción de CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA DECIMETROS CUADRADOS (55,60Mts2), y es de la propiedad de nuestros poderdantes, tal como consta de documento de propiedad, debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna del primer circuito de registro público (…)
(…) como se dijo en el capítulo anterior, el plazo vigencia, estipulado por ambas partes, para el descrito CONTRATO DE OPCION – COMPRA VENTA, era de noventa (90) días continuos, más treinta (30) días de prórroga, constados a partir de la firma del mencionado documento (…)
(…) común acuerdo un plazo de Ciento Veinte (120) días continuos comenzaba a contarse, a partir de la fecha, en que se firmó dicho documento, es decir, a partir del día veintitrés (23) de enero del dos mil trece, que es la fecha en que se firmó el CONTRATO DE OPCION – COMPRA VENTA, por ante la notaria Publica y los cientos Veinte (120) días continuos antes mencionados (…)
Es así ciudadano Juez que la ciudadana MARLIN TERESA GARCIA MARIN, quien la persona, que se obligó en el mencionado CONTRATO DE OPCION – COMPRA VENTA, a cancelarle a nuestros representados la cantidad restante de TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) En el lapso de ciento veinte (120) días continuos; no cumplió con dicha obligación y hasta los actuales momentos, no ha cumplido con ello, por lo cual se debe concluir, que la mencionada ciudadana, incumplió voluntariamente, por causas no imputables a nuestros representados, con lo estipulado en el tantas veces citado CONTRATO DE OPCION – COMPRA VENTA, es decir, no cumplió con cancelarle a nuestros representados el saldo restante, de TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) Como era su obligación en el lapso convenido, antes señalado (…)
(…) Ciudadano Juez, con fuerza en los hechos narrados y con fundamento en el derecho invocado y siguiendo instrucciones precisas de nuestros mandantes es por lo que concluimos, en acudir antes su noble y competente autoridad para DEMANDAR, como en efecto y en nombre de nuestros representados, DEMANDAMOS, (…) la RESOLUCION DEL CONTRATO DE OPCION – COMPRA VENTA, que fue suscrito por nuestros mandantes ciudadanos, JOSE DE JESUS CHAPARRO CORVO Y MARIA JOSE BRITO DE CHAPARRO, supra identificados, en fecha veintitrés (23) de enero del dos mil trece (2013), conjuntamente con la ciudadana MARLIN TERESAGARCIA MARIN, (…) por ante la notaria publica segunda de Maturín del estado Monagas. (…) con fundamento en la expiración o vencimiento del lapso estipulado para la vigencia del referido CONTRATO DE OPCION – COMPRA VENTA (…)

En este sentido dado la observación efectuada en la presente causa esta juzgadora trae a colación extracto del escrito libelar del expediente S2-CMTB-2021-00637. (ACUMULADO)

Extracto libelo de demanda admitida en fecha 14/10/2013. (Folios 1 al 5– Pieza 01)
(...)
"Quien suscribe, MARLIN TERESA GARCIA MARIN, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, con cedula de identidad personal numero V- 15.029.259, de este domicilio. Debidamente asistida en este acto por el abogado litigante HAROLD ENRIQUE TORREALBA VITRIAGO, inscrito en el Inpreabogado con matrícula N.º 158.643. A su autoridad y competencia acudo para plantearle lo siguiente:
Ciudadano juez mi representada suscribió contrato de opción compra-venta sobre un inmueble y la parcela de terreno donde se encuentra construido, distinguida con la letra 1-Nº 27, “DEL CONJUNTO LAS ISLAS” integrante del desarrollo habitacional del Faro, primera etapa, ubicado en la zona sur oeste, de la vía que conduce a la población de san Jaime al perímetro troncal 10 en su margen izquierdo, al lado de la urbanización Juana la avanzadora de la ciudad de Maturín estado Monagas. Propiedad del ciudadano: JOSÉ DE JESUS CHAPARRO CORVO Y MARIA JOSE BRITO DE CHAPARRO, venezolanos, mayores de edad, casados, civilmente hábiles, con cedula de identidad personal números V-14.420.489 y 16.696.444 de este domicilio (…)
(…) sobre el inmueble propiedad del demandado según consta en documento debidamente registrado por ante la oficina subalterna de registro público del primer circuito del municipio Maturín estado Monagas, quedando anotado bajo el N.º 2010.1657. Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N.º 386.14.7.9.897 y correspondiente al libro de folio real del año 2010. De fecha veintiséis de octubre del año Dos Mil Diez (26.10.2010) (…)
(…)
El precio de esta compra venta se estableció por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 420.000,00), de los cuales les entregue a los vendedores antes de la firma del contrato, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) en cheque del banco Banesco Nº 11660706, que anexo en el presente escrito con la letra “B” así como también cancele el impuesto exigido por ante el registro subalterno ante la institución SENIAT, por cuanto la opción compra venta excede la exoneración establecida por SAREN y ordena el pago del 0,5% sobre el valor del inmueble y que cancele la cantidad de DOS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 2.100), y anexo con letra “C” (…)
(…)
Ahora bien, ciudadano Juez, inútil han resultados hasta la fecha todos los intentos amistosos y extrajudiciales, para lograr que el ciudadano JOSE DE JESUS CHAPARRO CORVO y su cónyuge, acepten la firma del documento de venta definitivo del inmueble que ha sido ofertado y se niegan infructuosamente a cumplir con lo estipulado en el contrato de opción compra venta ya antes mencionado, manifestándome que tengo que pagar más por la casa ya que el dólar había aumentado, es por todo ello que me veo obligada a demandar como en efecto demando el cumplimiento del contrato de opción a compra venta (…)
(…)
Ciudadano juez apelando a su buena voluntad y su máxima de experiencia, ya que para nadie es un secreto lo difícil que se hace el trámite de adquisición para una vivienda, pido se obligue a los ciudadanos a cumplir con lo establecido en el contrato de opción compra venta o en su defecto me sea devuelto el dinero que me otorgue por la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) siendo en UT 12.840, más los intereses generados estipulados por el banco central de Venezuela y por los daños causados exijo la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), siendo esto UT 21.400, por cuanto se evidencia por parte de los demandados la ganas de no cumplir con la negociación establecida.

De lo antes trascrito, se observa que ambas causas contienen el mismo objeto y las mismas partes, en este sentido quien aquí decide estima pertinente, que los actos de procedimientos están sujetos a reglas que regulan su vinculación y el orden procesal, en tal sentido, esta Operadora de Justicia en aras de resguardar y garantizar la Tutela judicial efectiva, el debido proceso, la celeridad procesal, economía procesal, la unidad del proceso y la no división de la continencia de la causa, con la aplicación de la normativa prevista en el código de procedimiento civil, contenida en sus artículos 7, 14, 15 y 52, en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de marzo del 2002, N.º 0562, en consecuencia este Juzgado Superior acuerdo la ACUMULACION del expediente signado bajo el númeroS2-CMTB-2021-00637, a la causa signa con el N.º S2-CMTB-2021-00628. Y así se decide.
Ahora bien, en fecha 21 de Enero de 2020, el Tribunal de la causa emite su correspondiente fallo, fundamentando su decisión entre algunas argumentaciones en lo siguiente:
(…) Por lo que puede apreciar este tribunal que la aprobación del crédito bancario por la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.202.449,00) se encontraba perfectamente viable para el pago total del precio de venta estipulado entre las partes. Demostrando toda vez que los ciudadanos JOSE DE JESUS CHAPARRO CORVO Y MARIA JOSE BRITO DE CHAPARRO incumplieron el contrato de opción a compra venta establecido y aceptado por ante un funcionario público de la notaria segunda del municipio Maturín del estado mongas, en el cual se comprometen a dar en venta un inmueble de su propiedad; el cual se encuentra suficientemente identificado; y la ciudadana MARLIN TERESA GARCIA MARIN en pagar el precio estipulado. Lo que hace concluir a este sentenciador que la acción por cumplimiento de contrato de opción a compra venta signa bajo el N.º 15.081, debe prosperar y la acción por resolución de contrato signada bajo el N.º 15.077 debe declararse sin lugar. Y así se decide. -
(…) este tribunal Administrando justicia en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara “CON LUGAR” la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA signado con el Nª 15.081, de la nomenclatura interna de este juzgado, incoada por la ciudadana MARLIN TERESA GARCIA MARIN contra los ciudadano JOSE DE JESUS CHAPARRO CORVO Y MARIA BRITO DE CHAPARRO, y “SIN LUGAR” la resolución de contrato signado con el Nº 15.077, de la nomenclatura interna de este juzgado, en consecuencia:
(…) se ordena a los ciudadanos JOSE DE JESUS CHAPARRO CORVO Y MARIA JOSE BRITO DE CHAPARRO, dar cumplimiento al contrato definitivo de venta, y dar la propiedad del inmueble constituido por un inmueble y la parcela de terreno donde se encuentra construido distinguida con la letra I-N.º 27, “DEL CONJUNTO LAS ISLAS”, integrante del desarrollo habitacional El Faro, primera etapa, ubicada en la Zona Sur Oeste, de la vida que conduce a la población de San Jaime al perímetro Troncal 10 en su margen izquierdo, al lado de la urbanización Juana la avanzadora de la ciudad de Maturín, estado Monagas. (…)
(…) en caso de no cumplir voluntariamente, se tomará esta sentencia como contrato de compra venta entre las partes, de manera que los demandados harán las veces de vendedores y la demandante de compradora, ordenando la entrega de la cantidad de trescientos mil bolívares exactos (300.000,00), a los demandados por concepto de compra del ya referido inmueble, los cuales se le entregarán en dinero corriente de curso legal en el país. (…)

De tal decisión, ejerce formal Recurso de Apelación la ciudadana, MARIANA DEL CARMEN BRITO FREITES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.º V-13.517.467, domiciliada en la ciudad de Maturín, estado Monagas, en fecha 15-03-2021, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos JOSE DE JESUS CHAPARRO CORVO Y MARIA JOSE BRITO DE CHAPARRO, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad números V-14.420.489 y V-16.696.444, parte demandada en el presente juicio, asimismo, la ciudadana Mariana Brito, estuvo debidamente asistida por la ciudadana TATIANA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.º V-14.704.926, quien es abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero: 106.717, y de este domicilio.
Llegada la oportunidad para decidir esta Juzgadora pasa a pronunciar el fallo correspondiente en base a los siguientes fundamentos:
CONSIDERACIONES DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR
Las apelaciones de sentencias definitivas otorgan a los jueces Superiores competencia sobre todo el proceso ventilado en primera de instancia, y por lo mismo tienen la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en este contexto la doctrina patria, ha indicado que la apelación es el recurso que tienen las partes contra el gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses, en efecto la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha 23-03-2004, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, sentencia Nº RC-00236, Expediente 02-477 (caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi MuttiRenuci, contra Jaimary Bienes y Raices, C.A., en cuanto a las facultades del juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente:
Omisis... “…Ahora bien, el Juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…” Subrayado por esta Alzada

De igual manera la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 05-05-2009 bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, sentencia Nª RC-00238, Expediente Nº 08-585 (caso Banco de Venezuela S.A, Banco Universal contra Centro Empresarial Nasa, S.A (CEMPRESA) estableció lo siguiente:
“pues la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses. Su objetivo principal es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.”
De conformidad a las jurisprudencias anteriormente citadas, y siendo que la decisión recurrida fue oída en ambos efectos por tratarse de una apelación ejercida contra la sentencia definitiva, esta alzada tiene plena facultad para juzgar los hechos y aplicar el derecho, realizando un nuevo examen y análisis de la controversia, asimismo constatando que, en la tramitación procesal, no se hayan vulnerado, normas de orden público, en cuyo caso, se debe declarar de oficio, dicha vulneración.
Dicho lo anterior esta alzada de la revisión exhaustiva de todas las actas procesales que conforman el presente expediente, y a los fines de garantizar los derechos fundamentales contenidos en nuestra carta fundamental relacionados al debido proceso y al derecho a la defensa, procede a efectuar las siguientes observaciones.
PUNTO PREVIO
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes, el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, la cual se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
De los criterios expuestos, se observa la normativa consagrada por el legislador en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
Por su parte el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
"Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".
En relación a lo preceptuado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), indicó:
(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° RC89, de fecha 12 de abril de 2005. Exp. N° 2003671, en cuanto a la tutela judicial efectiva, dejó establecido lo siguiente:
“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”.
Asimismo, es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, se observa que la presente causa se encuentra en la fase sumaria y está conformada por diligencias de carácter legal y de orden público que inexcusablemente deben practicarse o ejecutarse; corre inserto en el folio (137) de primera pieza, y el folio (48) de la tercera pieza de la presente causa acumulada, diligencia suscrita por la ciudadana MARIANA DEL CARMEN BRITO FREITES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.º V-13.517.467, domiciliada en Maturín, estado Monagas, en la cual actúa como Apoderada Judicial de los ciudadanos JOSE JESUS CHAPARRO CORVO Y MARIA JOSE BRITO DE CHAPARRO, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nros V-14.420.489 y 16.696.444, respectivamente, en la presente diligencia la ciudadana Mariana Brito, “APELA” de la Sentencia dictada en fecha 21-01-2020 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, mercantil y tránsito de la circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de sus representados, ahora bien, la ciudadana antes mencionada estuvo asistida por las ciudadanas TATIANA GOMEZ y YENIREE FIGUEREDO venezolanas, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.704.926 y V-20.312.906, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 106.717 y 241.469, respectivamente, sin embargo, quien aquí decide observa que el documento poder que corre inserto en los folios 130 al 132 de la primera pieza y los folios 49 al 51 de la tercera pieza de este expediente, el cual fue otorgado a la ciudadana MARIANA DEL CARMEN BRITO FREITES, por parte de los hoy demandado ciudadanos, JOSE JESUS CHAPARRO CORVO Y MARIA JOSE BRITO DE CHAPARRO, consta en copia simple y copia fotostática, y no existe escrito alguno realizado por parte de la Secretaria del Tribunal A-quo en la cual certifique que estuvo el poder original a su vista, y que así, pudiera constatar que es la copia y traslado fiel y exacto de su original, lo cual conlleva a la omisión de lo estipulado en los Artículos 152, 155 y 162 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 152. El poder puede otorgarse también Apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente ante el secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.
Artículo 155. Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.
En tal sentido, se observa que el poder otorgado a la ciudadana MARIANA DEL CARMEN BRITO FREITES, antes identificada como los poderes apud acta otorgados por la ciudadana antes mencionada, no se cumplieron las formalidades legales prevista en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, dejando entre dicho que el poder que se otorgó ante el Secretario del Tribunal, carece de formalidad de ley como es la certificación de la identidad del otorgante, al igual que no consta que fueron exhibidos por el otorgante los documentos auténticos para tal fin que acrediten la representación que ejerce.
En virtud de ello, entra ésta Alzada observa la existencia de una indefensión procesal, en la sustanciación del iter recurrido.
Asimismo, esta Superioridad considera traer a colación lo dispuesto en Sentencia Nro. AA20-C-2016000177 de fecha 07-12-2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil. Magistrada Ponente: Vilma Fernández, en lo cual estableció lo siguiente:
En tal sentido, sostiene el impugnante en cuanto a la sustitución de poder apud acta in comento que “…no se cumplieron las formalidades legales de la publicidad y la autenticidad razones por las cuales está viciado de nulidad absoluta y como consecuencia por ende el abogado G.A.D.F., antes identificado no tenía LEGITIMIDAD para el momento en que interpuso el escrito contentivo de la formalización del Recurso de Casación…”, razón por la cual solicita se declare nulo, se tenga como no presentado el escrito de formalización, y en consecuencia se declare perecido el recurso de casación interpuesto.
Sobre este particular, esta Sala de Casación Civil estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
De los artículos 152, 155 y 162 del Código de Procedimiento Civil señalados como incumplidos, pasa esta Sala a examinar su contenido. (…)
(…) No obstante, la Sala observa que la intención del legislador de 1986, al regular lo relativo al otorgamiento del poder apud acta, no fue absoluto de despojar a ese acto de todo requisito, pues el Artículo 152 exige, de manera terminante, que el secretario firme el acta y dé fe de la identidad del otorgante, en atención a lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento de Notarías Públicas. Más aún, cuando el otorgamiento del poder apud acta se hace mediante diligencia que redacta la propia parte, y que el Secretario, por mandato de los artículos 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil, debe suscribir; razón por la cual el artículo 152 eiusdem, trae como requisito esencial, que debe cumplirse, según lo contemplado en el Artículo 7° del Código Procesal Civil, que el Secretario certifique la identidad del otorgante y que obviamente el acto pasó bajo su presencia, lo contrario sería dar entrada a todo tipo de irregularidades en el proceso.
(…) A los antes expuesto, debe señalarse que el Artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, al igual que sucedía con el Artículo 40 del Código derogado, exige de manera terminante que el poder para juicio debe otorgarse en forma pública o auténtica. En este sentido, la Sala ha expresado que se entiende por forma auténtica el documento público, claramente definido en el Artículo 1.357 del Código Civil, como ‘el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado".
Por tanto, la doctrina en interpretación del supuesto de hecho del Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil exige que el Secretario debe certificar la identidad del otorgante del poder apud acta, identificación que, en principio, debe hacerse a través del documento idóneo para ello, como es la cédula de identidad, o en su defecto, por algún otro medio supletorio establecido por la Ley, pues en definitiva el Secretario se equipará en ese momento a un Notario Público al dar fe pública de la identidad del otorgante, la fecha de la actuación y que la misma se hizo en su presencia…
(…) En tal sentido, cuando el secretario del tribunal cumpliendo con su obligación certifica la identidad del otorgante del poder apud acta, debe hacerse a través del documento idóneo para ello, como es la cédula de identidad, o en su defecto, por algún otro medio supletorio establecido por la ley, en virtud de que éste se equipará en ese momento a un Notario Público al dar fe pública de la identidad del otorgante, la fecha de la actuación y que la misma se hizo en su presencia, dejando tal situación plasmada en la nota marginal de certificación, es por ello, que más allá de una formalidad, es un requisito indispensable para dar eficacia al documento apud acta que se pretende validar.(Negrita y subrayado de esta Alzada)
Es criterio reiterativo de nuestra Sala Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que han considerado la importancia esencial del proceso, cuyo fin fundamental y como precepto constitucional es la Justicia, enalteciéndose éste como fundamento primordial de un Estado Social de Derecho y de Justicia, y que el inter procesal se lleve a cabo con las debidas solemnidades de ley y garantías, a teniente al Debido Proceso de carácter Constitucional, donde las partes de un proceso judicial puedan acceder a los órganos de justicia para la defensa y ejercicio de sus derechos e intereses inherentes para la adquisición de una anhelada tutela judicial efectiva, sin que en ningún motivo pueda producirse una situación a los litigantes en el cual se les menoscabe o limita de modo alguno sus medios procesales de defensa, es decir, que las partes sean escuchadas y tengan derecho a una decisión conforme a la ley, asegurando la igualdad entre las participes de un litigio procesal y sea resguardada de manera absoluta sus derechos de defensa y que no se produzcan infracciones o desequilibrios adjetivos que creen una indefensión procesal.
De los artículos antes transcritos y la Jurisprudencia señalada, se puede analizar que efectivamente los secretarios o secretarias de los Juzgados funcionan o hacen las veces de un Notario Público, cuando se trate de certificar la diligencias que tienen a la vista, en el caso planteado y de manera análoga se observa que la secretaria no certificó el documento Poder que le fue presentado, mal pudiera quien aquí decide certificar que la ciudadana MARIANA DEL CARMEN BRITO FREITES, plenamente identificada, es la Apoderada de los ciudadanos JOSE JESUS CHAPARRO CORVO Y MARIA JOSE BRITO DE CHAPARRO, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nros V-14.420.489 y 16.696.444, respectivamente, en virtud de no saber con exactitud si el Documento Poder fue entregado a la Secretaria a efectos videndi, motivo por el cual el poder se tomará como inexistente, debido a que no cumplió con las solemnidades dadas por la Ley, en consecuencia, la ciudadana MARIANA DEL CARMEN BRITO FREITES venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.º V-13.517.467, domiciliada en Maturín, estado Monagas, no cuenta con la cualidad procesal para actuar en el presente juicio. Y así se declara. -
En efecto, la inobservancia del requisito de autenticidad, como condición extrínseca indispensable para la validez y eficacia de dicho acto, puede traer consigo la ilegitimidad del mandato otorgado o falta de cualidad para representar en juicio, debido a la omisión de la firma del otorgante respecto de la certificación de su identidad y los documentos presentados por parte del Secretario del Tribunal.
En tal sentido, cuando el secretario del tribunal cumpliendo con su obligación certifica la identidad del otorgante del poder, debe hacerse a través del documento idóneo para ello, como es la cédula de identidad, o en su defecto, por algún otro medio supletorio establecido por la ley, en virtud de que éste se equipará en ese momento a un Notario Público al dar fe pública de la identidad del otorgante, la fecha de la actuación y que la misma se hizo en su presencia, dejando tal situación plasmada en la nota marginal de certificación, es por ello, que más allá de una formalidad, es un requisito indispensable para dar eficacia al documento poder que se pretende validar.
Por lo tanto, el poder para representar judicialmente a los ciudadanos JOSE JESUS CHAPARRO CORVO Y MARIA JOSE BRITO DE CHAPARRO, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nros V-14.420.489 y 16.696.444, respectivamente, no cumple con los requisitos legales exigidos en los artículos 152, 155 y 162 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Ahora bien, es criterio reiterativo de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, que ha considerado la importancia esencial del proceso, cuyo fin fundamental y como precepto constitucional es la Justicia, enalteciéndose éste como fundamento primordial de un Estado Social de Derecho y de Justicia, y que el iter procesal se lleve a cabo con las debidas solemnidades de ley y garantías, atinente al Debido Proceso de carácter Constitucional, donde las partes de un proceso judicial puedan acceder a los órganos de justicia para la defensa y ejercicio de sus derechos e intereses, para la adquisición de una anhelada tutela judicial efectiva, asimismo, estima esta Juzgadora necesario para el esclarecimiento del presente asunto, traer a colación la siguiente doctrina:
Según José Andrés Fuenmayor: “La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda” Subrayado de esta Alzada. -
Así la Sala en sentencia N° 697 de fecha 6 de noviembre de 2012, caso: Constructora Amaranta, C.A., contra sociedad de comercio Constructora Norberto Odebrecht, S.A., expediente N° 12331, estableció lo siguiente:
“…La observancia de los trámites esenciales del procedimiento está íntimamente vinculada, al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por ello, no le está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, sentencia de la Sala del 10 de mayo de 2005, caso: (Doris Josefina Araujo contra Michele
De lo antes mencionado, se evidencia que la cualidad o legitimatio ad causam, debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que la administración de justicia pueda emitir un pronunciamiento a favor o en contra de la parte actora.
Ahora bien, es prudente traer a colación la Sentencia proferida por la Tribual Supremo de Justicia en fecha 23 de Enero de 2018 en la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Dra. Vilma María Fernández González, se estableció lo siguiente:
… OMISISS…
“…La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga.” (negrita de esta Alzada)
No obstante, a lo antes transcrito, se evidencia que la ciudadana MARIANA DEL CARMEN BRITO FREITES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.º V-13.517.467, domiciliada en Maturín, estado Monagas, otorgó Poder Apud-Acta a las ciudadanas TATIANA GOMEZ Y YENIREE ROSAS FIGUEREDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N.º V-14.704.926 y V-20.312.906, respectivamente, Abogadas en Ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 106.717 y 241.469, respectivamente, para que representen los intereses personales de los ciudadanos JOSE JESUS CHAPARRO CORVO Y MARIA JOSE BRITO DE CHAPARRO, plenamente identificados, en la presente causa, sin embargo, es evidente que la ciudadana Mariana Brito, no cuenta con la cualidad necesaria para otorgar poder a nombre de los demandados, por las razones supra señaladas, en consecuencia de ello, se tomara igualmente el poder Apud-Acta como nulo e inexistente, y con ello las actuaciones realizadas por los abogados TATIANA GOMEZ Y YENIREE ROSAS FIGUEREDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N.º V-14.704.926 y V-20.312.906, respectivamente, Abogadas en Ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 106.717 y 241.469, respectivamente, por no contar con la cualidad necesaria para actuar en el presente juicio. Y así se establece. –
En virtud de todo lo señalado, esta Juzgadora declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Mariana del Carmen Brito Freites, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.º V-13.517.467, domiciliada en la ciudad de Maturín, estado Monagas, quien estuvo asistida por las ciudadanas TATIANA GOMEZ Y YENIREE ROSAS FIGUEREDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N.º V-14.704.926 y V-20.312.906, respectivamente, Abogadas en Ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 106.717 y 241.469, respectivamente, actuando en su carácter de apoderada Judicial de los ciudadanos José de Jesús Chaparro Corvo y María José Brito de Chaparro, plenamente identificados, en el presente juicio, en consecuencia de lo antes expuesto esta Alzada anula todas las actuaciones realizadas tanto por la ciudadana MARIANA DEL CARMEN BRITO FREITES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.º V-13.517.467, domiciliada en Maturín, estado Monagas, como también por las ciudadanas TATIANA GOMEZ Y YENIREE ROSAS FIGUEREDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N.º V-14.704.926 y V-20.312.906, respectivamente, Abogadas en Ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 106.717 y 241.469, respectivamente, en virtud de no poseer la cualidad para representar en el juicio a los demandados, JOSÉ JESUS CHAPARRO CORVO Y MARIA JOSE BRITO DE CHAPARRO, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nros V-14.420.489 y 16.696.444, respectivamente. Y así se declara. -
Asimismo, se observa que el Poder presentado por la ciudadana, Mariana del Carmen Brito, fue consignado luego de que el Juzgado de Instancia emitiera su fallo correspondiente, así las cosas, en el cual ejerce recurso de apelación de la decisión dictada en fecha 21-01-2020 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, mercantil y Transito de esta circunscripción Judicial, es decir, tanto los Poderes otorgados como la diligencia suscrita son posteriores a la publicación de la Sentencia del A-quo. En consecuencia, por estar anuladas todas las actuaciones posteriores a la Sentencia de fecha 21-01-2021, esta Superioridad deja firme la sentencia de fecha 21-01-2020 por cuanto el recurso de apelación ejercido, es totalmente nulo, en virtud de todo lo antes señalado. Y así se establece.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:PRIMERO:SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por la ciudadana Mariana del Carmen Brito Freites, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.º V-13.517.467, domiciliada en la ciudad de Maturín, estado Monagas, quien estuvo asistida por las ciudadanas TATIANA GOMEZ Y YENIREE ROSAS FIGUEREDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N.º V-14.704.926 y V-20.312.906, respectivamente, Abogadas en Ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 106.717 y 241.469, respectivamente; actuando en su carácter de apoderada Judicial de los ciudadanos José de Jesús Chaparro Corvo y María José Brito de Chaparro, plenamente identificados, partes en el presente juicio. SEGUNDO: Se ANULAN todas las actuaciones realizadas tanto por la ciudadana MARIANA DEL CARMEN BRITO FREITES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.º V-13.517.467, domiciliada en Maturín, estado Monagas, como también por las ciudadanas TATIANA GOMEZ Y YENIREE ROSAS FIGUEREDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N.º V-14.704.926 y V-20.312.906, respectivamente, Abogadas en Ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 106.717 y 241.469, respectivamente, en virtud de no poseer la cualidad para representar en el juicio a los demandados, JOSÉ JESUS CHAPARRO CORVO Y MARIA JOSE BRITO DE CHAPARRO, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nros V-14.420.489 y 16.696.444, respectivamente. TERCERO: Se DEJA FIRME la sentencia de fecha 21-01-2020, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, mercantil y Transito de esta circunscripción Judicial, en la que se declaró CON LUGAR el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA incoada por la ciudadana MARLIN TERESA GARCIA MARIN contra los ciudadano JOSE DE JESUS CHAPARRO CORVO Y MARIA BRITO DE CHAPARRO, y SIN LUGAR la RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA, en virtud de que el recurso de apelación ejercido, es totalmente nulo, por cuanto la ciudadana MARIANA DEL CARMEN BRITO FREITES, titular de la cedula de identidad N.º V-13.517.467, no posee la cualidad para representar en el juicio a los ciudadanos, JOSÉ JESUS CHAPARRO CORVO Y MARIA JOSE BRITO DE CHAPARRO, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nros V-14.420.489 y 16.696.444, respectivamente, en virtud, de que el poder otorgado no consta con la debida certificación por parte de la Secretaria del Tribunal de Instancia, de conformidad con los artículo 152, 155 y 162 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. CUARTO: Se condena a costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida en el presente juicio en concordancia con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ordena la notificación de las partes vía telemática, a fin de que ejerza el recurso correspondiente.
Publíquese, Diarícese, regístrese, incluso en sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.Tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, en la ciudad de Maturín a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de Dos Mil Veintiuno (2021).
La Jueza Provisoria.

Abg. Marisol Bayeh Bayeh.

El secretario,

Abg. Rómulo González.
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Diez y Media horas de la mañana (10:30 a.m.). Conste:
El secretario,

Abg. Rómulo González.