REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Nueve (09) de Septiembre de Dos Mil Veintiuno (2021).
211° y 162°

Expediente: Nº S2-CMTB-2021-00632
Resolución: Nº S2-CMTB-2021-00722
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDO: MERCEDES RAQUEL MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.265.541 y de este domicilio, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil HIELO POLAR C.A.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSA NATERA, Abogada en ejercicio, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.30.436, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: ZIXIANG HE LI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad N°. V- 20.769.784 respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:JANETT COROMOTO PAREJO MAURERA y MARIA MILAGROS VILLALBA LOZADA, Abogadas en ejercicio, Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.33.066 y 106.779, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO:NULIDAD DE VENTA (Apelación de Sentencia Definitiva)
I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente causa; en este sentido observa quien aquí decide, que se trata de un Recurso de Apelación en contra de sentencia definitiva de fecha Veintinueve (29) de Abril de 2021, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura judicial de esta circunscripción, es esta Superioridad, por lo cual resulta competente para conocer la presente causa, conforme lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Dado que a esta Superioridad le corresponde -entre otras facultades- verificar la correcta aplicación de normas de orden público y su efectivo cumplimiento, mismos que no pueden verse contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, es menester estudiar en la presente causa, si el Recurso de Apelación que hoy se ventila fue ejercido en tiempo hábil, por lo que este Tribunal pasa a exponer las siguientes consideraciones; a saber:
Establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Código de Procedimiento Civil
Gaceta Oficial N° 4.209 Extraordinaria de fecha 18 de septiembre de 1990
Artículo 298°
"El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial."
Negrita y subrayado de quien suscribe

Riela a los folios Trescientos Veinticinco (325) al Trescientos Cuarenta y Uno (341) de la primera pieza del presente expediente, sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, fechada Veintinueve (29) de Abril de 2021; fallo sobre el cual versa el Recurso Ordinario de Apelación que hoy se ventila en esta Instancia, siendo verificable que la parte actora en fecha Diez (10) de Mayo de 2021 ejerce Recurso de Apelación, contra la definitiva ya identificada (Véase folio 342 - Primera Pieza), bajo los siguientes argumentos: "(...) Apelo muy formalmente de la referida sentencia..."
Aunado a ello, el Tribunal de la causa, a través de oficio distinguido bajo la nomenclatura 23.083, fechado Doce (12) de Mayo de 2021, en donde remiten a esta Segunda Instancia la referida causa, expone en su parte in fine, lo siguiente:
Extracto Oficio N° 23.083 de fecha 12/05/2021 - Folio 345.
(...)
"...se deja constancia que la sentencia se dicto en fecha 29-04-2021. Los días para apelar fueron: 04, 05, 06 y 07 de Mayo de 2021 con despacho virtual; y 10 de Mayo de 2021 con despacho presencial. La parte demandante, apelo en fecha 10-05-2021. El día 12-05-2021, oyó este Tribunal la apelación.-
Negrita y subrayado de quien suscribe

En este sentido, resulta procedente ventilar la presente causa, a razón del Recurso Ordinario de Apelación, visto que el mismo fue ejercido en tiempo hábil. Y así se declara.-
III
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución de acuerdo a asunto Nº 01, Acta Nº 04, correspondientes a la demanda por NULIDAD DE VENTA incoada por la ciudadana MERCEDES RAQUEL MELENDEZ ,venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.265.541 y de este domicilio, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil HIELO POLAR C.A., seguido en contra del ciudadano ZIXIANG HE LI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad N°. V- 20.769.784 respectivamente y de este domicilio.
Arriban las actuaciones a esta Alzada, mediante Oficio distinguido bajo la nomenclatura 23.083, fechado Doce (12) de Mayo de 2021, recibido en fecha Catorce (14) de Mayo de 2021, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 16.424, siéndole asignado por este Tribunal Superior, la nomenclatura S2-CMTB-2021-00632, dándosele la correspondiente entrada a través de auto de fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 2021, en el cual se deja constancia que comenzó a correr el lapso de Cinco (05) días de despacho siguientes para que las partes soliciten la constitución de Tribunal con asociados, si así lo consideran pertinente, conforme lo previsto en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 118 de la misma Ley Adjetiva Civil. (Folio 03 - Segunda Pieza).
Corre inserta al folio 04 de la Segunda Pieza del presente expediente, auto de fecha Siete 07 de Junio de 2021, en cuyo contenido este Tribunal de Alzada deja constancia que comienza a transcurrir el vigésimo (20°) día de despacho para que las partes presenten sus informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Veintidós (22) de Junio de 2021, la parte demandante MERCEDES RAQUEL MELENDEZ ,venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.265.541 y de este domicilio, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil HIELO POLAR C.A., a través de su apoderada judicial, ciudadana ROSA NATERA, Abogada en ejercicio, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.30.436, respectivamente y de este domicilio, consigna escrito de Informes constante de Ocho (08) folios útiles, en cuyo contenido discrimina las distintas etapas del proceso, esbozando su pretensión litigiosa bajo los siguientes extremos. (Véase folios 06 al 13 - Segunda Pieza).
Extracto escrito de Informes 22/06/2021. Folios 06 al 13 - segunda pieza.
(...)
"...Con dicho encabezamiento se presume que el ciudadano juez, debió pronunciarse previamente sobre la RECONVENCIÓN PLATEADA POR EL DEMANDADO DE AUTOS, realizada conjuntamente de la contestación de la Demanda, empero el Despacho jamás se pronunció sobre la GRAVISIMA INADMISIBILIDAD de la RECONVENCIÓN que planteo la parte demandada, por estar ésta plagada de improperios y ofensas que dañan la moral de la demandante de autos; cuyos hechos ofensivos fueron presentados por ante la jurisdicción penal por ACCIÓN PRIVADA DE QUERELLA POR DIFAMACION E INJURIA, las cuales fueron admitidas por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, signada con el número P-2019-003433, y P-2019-003427; tal como se hizo constar y fueron minuciosamente detallados en el escrito de contestación de la RECONVENCION PLANTEADA..."

"...Es importante resaltar que la parte demandada manifiesta que el bien objeto de nulidad fue entregado como DACION EN PAGO pero jamás demostraron documento ningún elemento con el cual realizaron el supuesto pago..."

"...En tal sentido La Ausencia de Pago acarrea la Nulidad de la obligación por falta de Causa. Es por ello que ruego se sirva, declarar con lugar el presente recurso de apelación, y por ende ordenar las nulidades tanto de la venta como de sus asientos notariales..."

En fecha Seis (06) de Julio de 2021, la parte demandada ciudadano ZIXIANG HE LI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad N°. V- 20.769.784 respectivamente y de este domicilio, a través de su apoderada judicial, ciudadana JANETT COROMOTO PAREJO MAURERA, Abogada en ejercicio, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.33.066, respectivamente y de este domicilio, consigna escrito de Informes de manera virtual al correo de esta Superioridad, presentando el físico del mismo en la fecha en mención constante de Seis (06) folios útiles, en cuyo contenido discrimina las distintas etapas del proceso, esbozando su pretensión litigiosa bajo los siguientes extremos. (Véase folios 15 al 20 - Segunda Pieza).

"...A mayor abundamiento, valga apuntar que el retracto convencional no contiene una condición suspensiva y resolutoria (ambos conceptos son excluyentes), porque la condición se establece en relación a las obligaciones, y el retracto convencional no es una obligación sino un derecho, tal como lo dispone el artículo 1.535 del Código Civil, al punto que el artículo 1.534, in fine del mismo Código dispone expresamente: "Es nula la obligación de rescatar que se imponga al vendedor", distinción que no ha hecho la demandante, que ha incurrido en una desacertada confusión de conceptos..."

"...solicito en este acto, que el presente Recurso de Apelación interpuesto por la demandante Empresa Mercantil "Hielo Polar," C.A; representada en este acto por la ciudadana MERCEDES RAQUEL MELENDEZ, plenamente identificada en autos, sea declarada SIN LUGAR, por este tribunal de alzada..."

"...Así mismo solicito en este acto, que sea RATIFICADA en todas y cada una de sus partes, la SENTENCIA dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial.."

Acto seguido, esta Superioridad a través de auto de fecha Seis (06) de Julio 2021, deja expresa constancia que inicia el lapso de ocho (8) días de despacho, para que las partes consignen sus observaciones al informe presentado por su adversario. (Folio 21 - Segunda Pieza).
Transcurrido como fue el lapso de Ocho (08) días de despacho previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, las partes haciendo uso de ese derecho, consignan observaciones a los informes de su adversario, y por tanto es emitido auto en fecha Diecinueve (19) de Julio de 2021, en cuyo contenido este Tribunal Superior Segundo, dice VISTOS y deja expresa constancia de que comienza a correr el lapso de Sesenta (60) días, a fin de realizar los estudios correspondientes y dictar la sentencia de Ley.
Siendo así, procede a hacerlo con base a las siguientes consideraciones; a saber:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Conforme al estudio de las actuaciones del presente expediente, observa quien aquí decide, que se inició la causa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante escrito libelar suscrito y consignado por la ciudadana MERCEDES RAQUEL MELENDEZ ,venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.265.541 y de este domicilio, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil HIELO POLAR C.A., a través de su apoderada judicial, ciudadana ROSA NATERA, Abogada en ejercicio, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.30.436, respectivamente y de este domicilio, quien invoca la NULIDAD DE VENTA en contra del ciudadano ZIXIANG HE LI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V- 20.769.784 respectivamente y de este domicilio. Pretensión litigiosa que pretende:
Extracto libelo de demanda. (Folios 1 al 18 - Pieza Primera).
(...)
... Es el caso ciudadano juez, que en fecha VEINTIDOS DE ENERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE; según documento debidamente protocolizado por ante el REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS; adquirí una casa y el terreno donde se encuentra construida dicha compra quedó asentada bajo el número 16, protocolo N° 1, Tomo 5, Folio ciento treinta y ocho (138) al folio ciento cuarenta y tres (143), del primer trimestre del año 2009. dicho casa y terreno se entra ubicada en la antigua calle La Esperanza (hoy calle 26) distinguida con el N° 54, de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, con una estensión de terreno que mide TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADO CON NOVENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (386,98 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con terreno que son o fueron de la ciudadana Petra Martínez de Martínez; SUR: Casa que es o fue de Eloina Sanabria; ESTE: Terrenos que son o fueron de Petra Martínez de Martínez; y OESTE: Con la calle La Esperanza que es su frente, dicha extensión de terreno forma parte de un terreno de mayor extensión que mide veinte metros (20m) de frente por setenta metros (70m) de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Con calle Barreto (hoy carrera N°10); SUR: Casa que es o fue de Eloina Sanabria; ESTE: Casa que fue o es de María Bettini y OESTE: Con calle la Esperanza(hoy calle 26) que es su frente, tal como se evidencia de plano que se acompaño y fue agregado al cuaderno de comprobante del anterior documento.- Empero es el caso ciudadano juez, que en fecha VEINTIUNO DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE, según documento REDACTADO por la REPRESENTANTE LEGAL de mi comprador, como consta; debidamente autenticado por ante la NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DE MATURIN ESTADO MONAGAS, procedí a dar en venta al ciudadano ZIXIANG HE LI, identificado como venezolano, mayor de edad,, titular de la cedula de identidad número V-20.769.784, y con domicilio en la Calle Los Mangos, Cruce con la calle 11-A, Sector Mercado de los Bloques, sede Distribuidora "NUEVO CROWN", de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas; el inmueble fue dado en venta por la suma de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (8.000.000,00 Bs.) cuyo pago fue hecho a satisfacción con UN CHQUE, signado con el numero 31007536 emitido a favor de la Empresa Hielo Polar C.A, contra el BANCO DE VENEZUELA, fechado VEINTIUNO DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.- Dicha VENTA quedó anotada bajo el número 21, Tomo 201, Folios 72 al 74 de los libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaria Publica.- Del texto de dicho instrumento de venta se observa claramente un RERACTO COVENCIONAL, que dice: ".....Reservándose el retracto convencional por el termino de treinta (30) días, contados a partir de a fecha de autenticación de este documento, durante cuyo término, tendrá la vendedora derecho a recuperar el inmueble objeto de este contrato de compra venta, previa restitución del precio de venta aquí estipulado.....articulo 1.534....." (...)

En fecha Dieciocho (18) de Abril de 2017, el Aquo mediante auto deja constancia que comienza a transcurrir el lapso de Veinte (20) días de despacho para el emplazamiento y así la parte demandada se dé por citada de la demanda intentada en su contra y pueda dar previa contestación de la misma.
En fecha Once (11) de Enero de 2019, la parte demandada confiere y otorga Poder Apud-Acta a las profesional del derecho Abogados JANETT COROMOTO PAREJO MAURERA y MARIA MILAGROS VILLALBA LOZADA, Abogadas en ejercicio, Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.33.066 y 106.779, respectivamente y de este domicilio, para que en su nombre lo representen y sostengan mis derechos e intereses en el Juicio de Nulidad de Venta intentada en mi contra.
Emplazada como quedare la parte demandada, ésta suscribe y consigna en fecha Cinco (05) de Febrero de 2019 escrito de Contestación a la demanda, basado en las siguientes aseveraciones, a saber:
Extracto Escrito Contestación de la demanda. (Folios 71 al 77 - Pieza Primera).
(...)
" Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la infundada y temeraria demanda incoada por la ciudadana MERCEDES RAQUEL MELENDEZ contra mi poderdante, tanto en los hechos que narra, como en el Derecho en el cual trata vanamente de fundamentarse, por cuanto la demanda carece totalmente de sustanciación.
Expresamente niego, rechazo y contradigo que existan causas para la nulidad de la venta descrita en el libelo de la demanda, por cuanto el contrato se cumplió conforme a las normas estatuidas en la legislación venezolana, y el consentimiento de ambas partes fue libre.
Expresamente niego, rechazo y contradigo, que el ciudadano ZIXIANG HE LI le haya causado daños y perjuicios a la ciudadana MERCEDES RAQUEL MELENDEZ, y que hubiere asumido la obligación de pagarle las cantidades de dinero que ésta demanda, por cuanto no asumió esas obligaciones de pago ni existe indicación alguna para cuantificar los supuestos daños y perjuicios que reclama la demandante, ni tampoco especifica cuales fueron esos daños y perjuicios. De igual manera niego, rechazo y contradigo que mi poderdante este obligado a pagarle intereses, por cuanto jamás contrató préstamo alguno con la actora.
asimismo niego, rechazo y contradigo, que para la fecha la interposición de la demanda, el inmueble a que se contrae la temeraria pretensión de la demandante, había sido valorado en la cantidad de UN BILLON CUATROCIENTOS MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.400.000.000.000,00) ni su equivalente en el actual cono monetario, expresada en la demanda. (...)

DE LA DECISION APELADA
Siendo en fecha Veintinueve (29) de Abril de 2019, que el Tribunal de la causa primigenia, dicta la correspondiente Sentencia Definitiva bajo las siguientes consideraciones, a saber:
Extracto Sentencia 29/04/2019. Folios 325 al 341 de la Primera Pieza.
(...)
Ahora bien; es de resaltar y llama mucho la atención el hecho cierto que la demandante alega a su favor su propia torpeza; la definición es la siguiente: la frase "nadie puede alegar a su favor su propia torpeza o culpa; es entendía como deslealtad, fraude y cualquier causa contra las buenas costumbres y la ley, ya que nadie puede aprovecha su propio dolo o torpeza e ilicitud para accionar en el fuero jurisdiccional; llama mucho la atención que la demandante después de haberse dicho vistos interpusiera la cuestión previa de una cuestión prejudicial estipulada en el ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; tratando de retardar el proceso, de confundir al Tribunal, a sabiendas que es la contraparte, es decir al demandado a quien corresponde ese derecho.
Es sabido el legislador al establecer en el artículo 257 de la constitución:
"el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficiencia de los tramites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales."
El proceso es el instrumento para realiza la justicia y no se puede utilizar el proceso para fines distintos, a que prevalezca la justicia, se debe utilizar para que la verdad sirva para que ilumine una correcta administración de justicia.
Aun cuando la demandante reconvenida alega que no fue dado en posesión el bien inmueble al comprador aun cuando es una de las obligaciones fundamentales del vendedor, hacer la entrega material de la cosa vendida en los términos establecidos en el contrato de compra venta.
En vista de que en el presente caso bajo estudio existe voluntad, un bien identificado y precio establecido y pagado habiendo demostrado así la voluntad de los demandados de obtener el bien inmueble para sí, lo que hace concluir a este sentenciador que la presente acción no debe prosperar y la reconvención debe declararse con lugar. Y así se decide.- (...)
Contra tal decisión, la parte demandante a través de su apoderado judicial ejerce formal Recurso de Apelación; razón por la cual conoce este Tribunal de Alzada.
Estando dentro de la etapa procesal correspondiente, la parte demandante a través de su apoderado judicial suscribe y consigna escrito de Pruebas, en cuyo contenido promueve:
2.1. DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:Esta Juzgadora debe indicar que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, sin necesidad de alegación de parte, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Por lo cual lo promovido no constituye medio probatorio alguno. Y así se decide.-
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Copias Certificadas del documento de compra venta Originaria de una casa y el terreno donde se encuentra construida dicha compra quedó asentada bajo el número 16, protocolo N° 1, Tomo 5, Folio ciento treinta y ocho (138) al folio ciento cuarenta y tres (143), del primer trimestre de fecha Veintidós (22) de Enero del año 2009. dicho casa y terreno se entra ubicada en la antigua calle La Esperanza (hoy calle 26) distinguida con el N° 54, de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, con una extensión de terreno que mide TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADO CON NOVENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (386,98 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con terreno que son o fueron de la ciudadana Petra Martínez de Martínez; SUR: Casa que es o fue de Eloina Sanabria; ESTE: Terrenos que son o fueron de Petra Martínez de Martínez; y OESTE: Con la calle La Esperanza que es su frente, dicha extensión de terreno forma parte de un terreno de mayor extensión que mide veinte metros (20m) de frente por setenta metros (70m) de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Con calle Barreto (hoy carrera N°10); SUR: Casa que es o fue de Eloina Sanabria; ESTE: Casa que fue o es de María Bettini y OESTE: Con calle la Esperanza(hoy calle 26) que es su frente.
Valoración: Al respecto, observa esta Alzada que tal instrumental demuestra que dicho inmueble es existente y que efectivamente se encuentra debidamente protocolizado con los recaudos establecidos por la ley para su validez; y el mismo fue adquirido por la actora ciudadana MERCEDES RAQUEL MELENDEZ ,venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.265.541 y de este domicilio, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil HIELO POLAR C.A., en la fecha anteriormente mencionada; por su parte el mencionado instrumento no fue desconocido, ni tachado de falso por el demandado en la oportunidad legal correspondiente, en tal sentido, se le otorga el valor probatorio que corresponde, conforme el artículo 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
2.- Copias del documento de compra venta hecha por el demandando ciudadano ZIXIANG HE LI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V- 20.769.784 respectivamente y de este domicilio, en fecha Veintiuno (21) de Septiembre de 2015, quedando insertado bajo el N° 21, Tomo 201, folios 72 al 74 de los libros de autenticaciones llevados en esta Notaria Publica Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas, el cual le pertenece según Documento Registrado por ante la oficina de Registro Publico bajo el N° 16, protocolo N° 1, Tomo 5, Folio ciento treinta y ocho (138) al folio ciento cuarenta y tres (143), del primer trimestre de fecha Veintidós (22) de Enero del año 2009. . (Véase folio 29 de la Primera Pieza).
Valoración: En el precitado instrumento se demuestra la venta realizada del inmueble ubicado en la antigua calle La Esperanza (hoy calle 26) distinguida con el N° 54, de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, por parte de la actora ciudadana MERCEDES RAQUEL MELENDEZ ,venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.265.541 y de este domicilio, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil HIELO POLAR C.A., al demandado de la causa ciudadano ZIXIANG HE LI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V- 20.769.784 respectivamente y de este domicilio, lo que demuestra, que el inmueble antes señalado fue vendido, respectivamente en fecha (Veintiuno (21) de Septiembre de 2015); ahora bien el instrumento no fue desconocido, ni tachado de falso por el demandado en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, esta Superioridad le otorga valor probatorio conforme lo previsto el artículo 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
3.- Copia Certificada del Documento de Inspección Extrajudicial, solicitada por la demandante de este proceso ciudadana MERCEDES RAQUEL MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.265.541 y de este domicilio, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil HIELO POLAR C.A., en la cual solicitó a la Notaria Publica Segunda de Maturín Estado Monagas, se trasladara en la sede de la agencia del Banco de Venezuela ubicada en la avenida Luis del Valle García edificio Ofi-Proairiños, de esta ciudad de Maturín, con el objeto de dejar constancia vía Inspección Extrajudicial de los hecho a los que se contrae la solicitud: PRIMERO: si el Cheque N° 31007536, a la orden de la Ciudadana Mercedes Raquel Meléndez, por la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (bs.8.000.000), ha sido debitado de la cuenta N° 0102-0451-84-0000009331, del Banco de Venezuela. SEGUNDO: que se deje constancia que de haber sido debitado el mencionado cheque se identifique la persona a quien el banco le pago el antes mencionado instrumento mercantil. TERCERO: que se deje constancia de la identificación del titular de la mencionada cuenta bancaria. CUARTO: igualmente me reservo el derecho de identificar formalmente en el lugar donde se verifique la inspección, cualquier otro hecho nuevo que hubiere surgido posteriormente a la presentación de esta solicitud. seguidamente siendo las 12:30pm de la fecha Veintitrés (23) de Septiembre del 2016, la Notaria se trasladó y constituyó en la dirección indicada y notificándose de la inspección a la Ciudadana ANGELICA RIVAS, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 21.050.706, en su condición de Gerente de la mencionada entidad Bancaria, quien impuesta de lo solicitado procedió a informar y dejar constancia de lo solicitado: PRIMERO: el Cheque esta en sistema y está disponible, no ha sido pagado ni anulado; SEGUNDO: se deja constancia de que el solicitante no hizo uso de este particular; TERCERO: el titular de la cuenta es el ciudadano HE ZIXIANG; CUARTO: se deja constancia de que el solicitante no hizo uso de este particular.
Valoración: la presente Instrumental demuestra que efectivamente si existió un pago realizado por la parte demandada ciudadano ZIXIANG HE LI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V- 20.769.784 respectivamente y de este domicilio, a la ciudadana demandante MERCEDES RAQUEL MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.265.541 y de este domicilio, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil HIELO POLAR C.A., y que la misma no cobro en el tiempo necesario por lo que se declara caducado por haber transcurrido el termino de seis meses sin hacer uso de ese particular, ahora bien el instrumento no fue desconocido, ni tachado de falso por el demandado en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, esta Superioridad le otorga valor probatorio conforme lo previsto el artículo 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
4.-Presentó copia simple de la Sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción judicial del estado Monagas de fecha Ocho (08) de Febrero de 2017, con motivo de Cobro de Honorarios Profesionales intentada por la Abogado MIRNA RONDON , en contra de las partes en este presente juicio.
Valoración: vista la prueba presentada por la parte demandante ciudadana MERCEDES RAQUEL MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.265.541 y de este domicilio, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil HIELO POLAR C.A., en virtud de que la misma no aporta nada para las resultas de este proceso, esta Sentenciadora No le Otorga Valor Probatorio alguno. Y así se declara.-
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Dentro del lapso legal la parte demandada ciudadano ZIXIANG HE LI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V- 20.769.784 respectivamente y de este domicilio, promovió en fecha Cinco (05) de Abril de 2019, lo siguiente: (Véase folio 129 y 130 Primera Pieza)
MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:Esta Juzgadora debe indicar que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, sin necesidad de alegación de parte, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Por lo cual lo promovido no constituye medio probatorio alguno. Y así se decide.-
PRUEBAS DOCUMENTALES
1. Copias Certificadas del documento de compra venta Originaria de una casa y el terreno donde se encuentra construida dicha compra quedó asentada bajo el número 16, protocolo N° 1, Tomo 5, Folio ciento treinta y ocho (138) al folio ciento cuarenta y tres (143), del primer trimestre de fecha Veintidós (22) de Enero del año 2009. dicho casa y terreno se entra ubicada en la antigua calle La Esperanza (hoy calle 26) distinguida con el N° 54, de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, con una extensión de terreno que mide TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADO CON NOVENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (386,98 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con terreno que son o fueron de la ciudadana Petra Martínez de Martínez; SUR: Casa que es o fue de Eloina Sanabria; ESTE: Terrenos que son o fueron de Petra Martínez de Martínez; y OESTE: Con la calle La Esperanza que es su frente, dicha extensión de terreno forma parte de un terreno de mayor extensión que mide veinte metros (20m) de frente por setenta metros (70m) de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Con calle Barreto (hoy carrera N°10); SUR: Casa que es o fue de Eloina Sanabria; ESTE: Casa que fue o es de María Bettini y OESTE: Con calle la Esperanza(hoy calle 26) que es su frente.
Valoración: La mencionada prueba ya fue valorada previamente, por lo que resulta inoficioso volver a valorar la misma. Y así se declara.-
2.- Documento de contestación de la denuncia de la contraparte donde alega que la susodicha ha solicitado que se me sancione porque supuestamente la llame Estafadora con lo cual pretende escapar de una realidad que está a la vista y es un hecho objetivo: La existencia del ASUNTO N° NP01-P-2016-002862, donde esta ciudadana fue denunciada y se le sigue juicio por delito de ESTAFA AGRAVADA por ante el Juez 6to de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. No fui yo ni mi cliente quienes llamamos Estafadora a la susodicha, sino el Fiscal del Ministerio Publico que presento la acusación, aunado a ella presenta copias simples de la denuncia llevada a cabo en su contra donde se le imputa el cargo de ESTAFA AGRAVADA. (Véase folios del 101 al 116 de la Primera Pieza).
Valoración: vista la prueba presentada por la parte demandada ciudadano ZIXIANG HE LI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V- 20.769.784 respectivamente y de este domicilio, en virtud de que la misma no aporta nada para las resultas de este proceso, esta Sentenciadora No le Otorga Valor Probatorio alguno. Y así se declara.-
3.- Presentó copia simple de la Sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción judicial del estado Monagas de fecha Ocho (08) de Febrero de 2017, con motivo de Cobro de Honorarios Profesionales intentada por la Abogado MIRNA RONDON , en contra de las partes en este presente juicio.
Valoración: La mencionada prueba ya fue valorada previamente, por lo que resulta inoficioso volver a valorar la misma. Y así se declara.-
4.- prueba documental sobre poder otorgado por el ciudadano FERNANDO CARVAJAL MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V- 14.012.429.
Valoración: Dicha prueba se desestima por cuanto la misma no fue no consta en autos.
PRUEBA INSPECCION JUDICIAL
1.- Solicito se realizara Inspección Judicial en la Sede del Palacio de Justicia del Estado Monagas, a los fines de verificar el contenido de la causa ASUNTO N° NP01-P-2016-002862, a fin de dejar constancia de lo siguiente: identificación tanto de la persona a quien se le está imputando el delito como la de los agraviados, de igual manera solicita si fue presentada acusación por parte del Fiscal del Ministerio Publico.
Valoración: Dicha prueba se desestima por cuanto la misma no fue evacuada y por tanto no consta en autos.
PRUEBA DE INFORME
1.-Solicitó que se oficie al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para que informe sobre los siguientes puntos: PRIMERO: si en ese Tribunal cursa la causa NP01-P-2016-002862; SEGUNDO: Identificación de las personas acusadas y el delito que se les imputó; TERCERO: identificación de los agraviados; CUARTO: si fue presentada ACUSACION por el Ministerio Publico y en caso positivo identificación del fiscal acusador, identidad de los acusados, delito imputado e identidad de las víctimas.
Valoración:
En virtud de la prueba antes mencionada vale decir que efectivamente consta en la presente causa todo lo solicitado por el demandado antes mencionado y efectivamente la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Abogado LISBETH RONDON, informó que en su despacho se Tramitó la causa NP01-P-2016-002862, seguida contra MERCEDES RAQUEL MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.265.541 y de este domicilio y RODRIGO JOSE RODRIGUEZ MELENDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.999.315 y de este domicilio, por presunta ESTAFA AGRAVADA y FRAUDE, en perjuicio del ciudadano ZIXIANG HE LI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V- 20.769.784 respectivamente y de este domicilio, y que la acusación Fiscal fue presentada por el abogado Alexis González Subero, Fiscal Cuarto del Ministerio Publico; ahora bien el instrumento no fue desconocido, ni tachado de falso por el demandado en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, esta Superioridad le otorga valor probatorio conforme lo previsto el artículo 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, del estudio de las actuaciones que conforman la presente causa y de lo decidido por el Tribunal A quo´, resalta que la accionante exige: LA NULIDAD DE VENTA que recae sobre un bien inmueble, una casa y el terreno donde se encuentra construida dicha compra quedó asentada bajo el número 16, protocolo N° 1, Tomo 5, Folio ciento treinta y ocho (138) al folio ciento cuarenta y tres (143), del primer trimestre de fecha Veintidós (22) de Enero del año 2009. dicho casa y terreno se entra ubicada en la antigua calle La Esperanza (hoy calle 26) distinguida con el N° 54, de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, con una extensión de terreno que mide TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADO CON NOVENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (386,98 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con terreno que son o fueron de la ciudadana Petra Martínez de Martínez; SUR: Casa que es o fue de Eloina Sanabria; ESTE: Terrenos que son o fueron de Petra Martínez de Martínez; y OESTE: Con la calle La Esperanza que es su frente, dicha extensión de terreno forma parte de un terreno de mayor extensión que mide veinte metros (20m) de frente por setenta metros (70m) de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Con calle Barreto (hoy carrera N°10); SUR: Casa que es o fue de Eloina Sanabria; ESTE: Casa que fue o es de María Bettini y OESTE: Con calle la Esperanza(hoy calle 26) que es su frente.
De tal petición, surge en virtud de que la demandante ciudadana MERCEDES RAQUEL MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.265.541 y de este domicilio, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil HIELO POLAR C.A., realizo una venta al ciudadano ZIXIANG HE LI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V- 20.769.784 respectivamente y de este domicilio, sobre el inmueble antes descrito por ella misma en el libelo de demanda. Esta Juzgadora considera oportuno hacer especial estudio en relación a este tipo de demanda, en donde la doctrina vigente ha mantenido el criterio que este tipo de demanda, se debe verificar requisitos sine qua non y recurrentes para declarar la misma.
Frente a este particular es menester remembrar las normas legales a saber:
Dispone el artículo 1.133 del Código Civil: “El contrato es una convencion entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico.” Asimismo, el artículo 1.137 ejusdem en su Primer aparte, establece que:“El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte”. Igualmente, dispone el artículo 1.141 del presente Código: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1.- Consentimiento de las partes; 2.- Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3.- Causa lícita”.El artículo 1.143 del Código Civil establece: "Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la ley”
Para interpretar el alcance de la norma anteriormente transcrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 31-05-2002, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., Exp. N° 01-332, Sentencia Nº 00279, sentó el siguiente criterio:

"OMISSIS"
El anterior precepto normativo le atribuye a lo jueces de instancia la interpretación de los contratos, quienes realizan la labor de indagar la voluntad e intención de las partes contratantes al establecer determinadas obligaciones y derechos. Los tribunales del fondo son los únicos que pueden establecer lo que cada una de las partes ha dado o prometido, el alcance y extensión de las respectivas prestaciones y hasta las consecuencias que pudieron ser previstas al tiempo de celebrar el convenio. Es jurisprudencia reiterada de esta Sala que la interpretación de los contratos es materia reservada a los jueces de instancia, de la cual sólo puede conocer la Sala cuando se denuncie la comisión por el juez de suposición falsa, o un error en la calificación del contrato. Con respecto a la interpretación de los contratos por el juez, esta Sala de Casación Civil, en pacífica doctrina entre otras en decisión de fecha 28 de febrero de 1996 (Orlando Di Bernardino), reiterada en decisión de fecha 14 de abril de 1999 (B. Errate Consolo y otros contra Douglas Rafael Hurtado y otro), ha establecido:“...Los jueces de mérito gozan de facultades legales para interpretar los contratos que celebren las partes, para lo cual deben atenerse al propósito y a la intensión de los otorgantes. Igualmente los jueces tiene potestad para calificar los contratos, a los cuales debe asignar su verdadera naturaleza jurídica, aunque las partes los hubieran dado erróneamente otra diferente. El poder de interpretación de la voluntad y propósito de las partes, lo ejerce la instancia con vista de las circunstancias de hecho que concurran en cada caso concreto, por lo que las conclusiones que sostengan en ese campo escapan a la censura de casación, salvo que se alegue alguna de las situaciones excepcionales en que la Corte pueda extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos o al fondo de la controversia...”.

Por su parte la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 02-06-2015, bajo la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, Exp.: N° AA20-C-2014-000657, Sentencia Nº 000299, sentó el siguiente criterio:
"OMISSIS"
“...La doctrina de esta Máxima Jurisdicción ha establecido que los jueces de mérito gozan de libertad para interpretar los contratos y otórgale la naturaleza cierta del negocio jurídico planteado”…

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11-05-2016, bajo la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, Exp. N° AA20-C-2015- 000348, Sentencia Nº RC-000228, sentó el siguiente criterio:
"OMISSIS"
“Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 294, de fecha 11 de octubre de 2001, reiterada, entre otras, en sentencia N° 288, de fecha 31 de mayo de 2005, caso: Elide Rivas contra Gloria La Madriz de Arenas y otro, señaló lo siguiente:
“...En sentencia de fecha 11 de marzo de 1992, expresó la Sala: ‘La interpretación de los contratos, de acuerdo a reiterada doctrina de esta Sala, es de la soberanía de los jueces de instancia, y la decisión que al respecto ellos produzcan, sólo será atacable en Casación por denuncia de error en la calificación del contrato, error éste de derecho, o por suposición falsa.’ Ahora bien, ha admitido esta Corte la casación por desnaturalización de una mención contenida en el contrato, que conduciría a que la cláusula establecida en el mismo, produzca los efectos de una estipulación no celebrada. El límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el Juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si, por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato. En aplicación de la doctrina transcrita, la Sala establece que la desviación ideológica cometida por el juez en la interpretación de los contratos, sólo puede ser atacada mediante el primer caso de suposición falsa...” (Resaltado de la Sala).

Ahora bien; analizadas como fueron todas las pruebas aportadas a esta causa y del estudio de los hechos narrados se puede decir que la acción interpuesta por la ciudadana MERCEDES RAQUEL MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.265.541 y de este domicilio, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil HIELO POLAR C.A., por NULIDAD DE VENTA en contra del ciudadano ZIXIANG HE LI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V- 20.769.784 respectivamente y de este domicilio no está incursa en ninguna de las causas de nulidad absoluta ni menos relativa sin embargo es deber de todo juez en base al principio establecido en el artículo 26 de la carta magna que garantiza la tutela judicial efectiva aplicar al presente caso lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
De lo antes señalado, esta Superioridad observa que el inmueble ubicado en una casa y el terreno donde se encuentra construida dicha compra quedó asentada bajo el número 16, protocolo N° 1, Tomo 5, Folio ciento treinta y ocho (138) al folio ciento cuarenta y tres (143), del primer trimestre de fecha Veintidós (22) de Enero del año 2009. dicho casa y terreno se entra ubicada en la antigua calle La Esperanza (hoy calle 26) distinguida con el N° 54, de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, con una extensión de terreno que mide TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADO CON NOVENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (386,98 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con terreno que son o fueron de la ciudadana Petra Martínez de Martínez; SUR: Casa que es o fue de Eloina Sanabria; ESTE: Terrenos que son o fueron de Petra Martínez de Martínez; y OESTE: Con la calle La Esperanza que es su frente, dicha extensión de terreno forma parte de un terreno de mayor extensión que mide veinte metros (20m) de frente por setenta metros (70m) de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Con calle Barreto (hoy carrera N°10); SUR: Casa que es o fue de Eloina Sanabria; ESTE: Casa que fue o es de María Bettini y OESTE: Con calle la Esperanza (hoy calle 26) que es su frente, fue cancelado en su oportunidad correspondiente por el hoy demandado ciudadano ZIXIANG HE LI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V- 20.769.784 respectivamente y de este domicilio; en virtud que el ciudadano antes mencionado realizo dicho pago mediante un cheque emitido bajo el N° 31007536, a la orden de la Ciudadana Mercedes Raquel Meléndez, quien es la demandante en la presente causa por la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (bs.8.000.000), observando así, que la ciudadana antes mencionada tenía un tiempo establecido para que dicho cheque fuera cobrado o en su defecto fuera impugnado en el lapso establecido en su ley abjetiva, contados a partir de la emisión del mismo.
Ahora bien, es de resaltar que de las pruebas aportadas por la parte demandante, siendo acompañada con el libelo de la demanda, cursante al folio Treinta y Cinco (35) de la pieza principal, consta inspección extrajudicial de fecha Veintitrés (23) de Septiembre de 2016, realizada por la Notaria Publica Segunda de Maturín del Estado Monagas, la cual se traslado ante la Entidad Bancaria Banco de Venezuela, y practico dicha inspección a la Ciudadana ANGELICA RIVAS, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 21.050.706, en su condición de Gerente de la mencionada entidad Bancaria, quien procedió a informar sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Si el cheque N° 31007536, a la orden de la ciudadana Mercedes Raquel Meléndez, por la cantidad Ocho Millones de Bolívares (bs.8.000.000), ha sido debitado de la cuenta N° 0102-0451-84-0000009331, del Banco de Venezuela. SEGUNDO: Que se deje constancia que de haber sido debitado el mencionado cheque se identifique la persona a quien el banco pago el antes identificado instrumento mercantil. TERCERO: Que se deje constancia de la identificación del titular de la mencionada cuenta bancaria. CUARTO: Igualmente me reservo el derecho de indicar formalmente en el lugar donde se verifique la Inspección, cualquier otro hecho nuevo que hubiere surgido la Inspección Extrajudicial en cuestión, se me devuelvan originales de estas actuaciones .
En vista de lo solicitado por la parte demandante, plenamente identificada en autos, la ciudadana ANGELICA RIVAS, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 21.050.706, en su condición de Gerente de la mencionada entidad Bancaria, procedió a dar respuesta sobre lo peticionado, de la siguiente manera: PRIMERO: el Cheque esta en sistema y está disponible, no ha sido pagado ni anulado; SEGUNDO: se deja constancia de que el solicitante no hizo uso de este particular; TERCERO: el titular de la cuenta es el ciudadano HE ZIXIANG; CUARTO: se deja constancia de que el solicitante no hizo uso de este particular; es menester resaltar que los cheques emitidos para su depósito y cobro del mismo deben realizarse al cabo de Seis (06) meses, de lo contrario el mismo caduca.
En este orden de ideas, es imperioso traer a colación el artículo 1.474 del mismo Código, consagra lo siguiente “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio".
Ahora bien, es preciso mencionar que el demandado ciudadano ZIXIANG HE LI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V- 20.769.784 respectivamente y de este domicilio; en su escrito de contestación de la demanda Reconvino de la demanda intentada en su contra, basando la pretensión de la misma de conformidad con los artículos 1.133, 1.141 y 1.161 del Código Civil Venezolano, el cual establecen lo siguiente: Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1º Consentimiento de las partes; 2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3º Causa lícita. Artículo 1.161.- En los contratos que tienen por objeto la trasmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.
En consecuencia, la reconvención implica la acumulación sucesiva de una pretensión contra el demandante para ser decidida en el proceso ya en curso. En tal sentido, la negativa de admisión no supone el rechazo de tal pretensión, sino la determinación de que ésta debe resolverse en un proceso distinto.
Ahora bien, la parte Reconvenida en fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2019, dio contestación a la Reconvención intentada por el Reconviniente alegando ciertas consideraciones; véase folio del 79 al 100 de Primera Pieza.
En este sentido, observa quien aquí decide que la parte demandada ciudadano ZIXIANG HE LI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V- 20.769.784 respectivamente y de este domicilio, en su oportunidad, Reconvino fundamentándose en los artículos 1.133, 1.141 y 1.161 del Código Civil Venezolano, los cuales establecen la figura de los contratos así como también las condiciones requeridas para la existencia del contrato siendo estas Consentimiento, Objeto y Causa licita; dicho esto esta Alzada pudo constatar de las pruebas aportadas por la parte reconviniente que el contrato de compraventa suscrito por las partes en fecha Veintiuno (21) de Septiembre de 2015, cumple con los requisitos indispensables para la existencia de la misma, en vista de que se observa que existe la voluntad de la parte reconviniente de adquirir un bien inmueble plenamente identificado, a su vez existe un precio pactado por la demandante ciudadana MERCEDES RAQUEL MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.265.541 y de este domicilio, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil HIELO POLAR C.A., y pagado el precio como ha quedado demostrado mediante cheque N° 31007536, a la orden de la Ciudadana Mercedes Raquel Meléndez, por la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (bs.8.000.000), y vista las resultas de la inspección extrajudicial de fecha de fecha Veintitrés (23) de Septiembre de 2016, realizada por la Notaria Publica Segunda de Maturín del Estado Monagas, quedo desvirtuado el alegato por falta de pago por la actora, en virtud de que la parte demandada cumplió con su obligación de realizar el pago en la oportunidad correspondiente, pagando la cantidad que fue acordada por las partes mediante el cheque que fue mencionado anteriormente, dicho esto, se observa que la obligación de la parte actora era cobrar el cheque o impugnarlo en el lapso establecido en su norma adjetiva contados a partir de la fecha de emisión del mismo, en caso de que no tuviera fondos y no lo realizo en el tiempo correspondiente, por lo tanto opera la Caducidad; tal como se evidencia en los medios probatorios cursantes en autos. Y así se decide.-
Ahora bien, se observa del contrato suscrito por las partes, se acordó un Retracto Convencional, de Treinta (30) días continuos, contados a partir de la firma del contrato de venta. Dicho esto, esta Alzada estima que el retracto es una figura jurídica regulada por el Código Civil. Se refiere al derecho de una persona de quedarse con la cosa que una segunda persona ha vendido a un tercero, a cambio del mismo precio que hubiere pagado éste.
Derecho de retracto convencional, es aquel en el que es el propio vendedor de una cosa el que se reserva el derecho de recuperarla dentro de un plazo establecido a cambio del precio que recibió por ella, es decir, se le permite al vendedor arrepentirse y recuperar la cosa que había vendido.
En este sentido, se puede decir que el retracto es el vínculo obligatorio que une al vendedor y al comprador con motivo de la adquisición de la propiedad sobre el inmueble, teniendo como contrapartida el vendedor pago del precio por el rescate, de lo cual puede deducirse que se hace referencia al vínculo jurídico establecido en una norma legal entre una condición y una consecuencia, en razón de la cual el conocimiento imputa está a aquella, sino como nexo establecido por la norma legal entre el deber u obligación de un sujeto y la facultad o derecho subjetivo de otro, integrando ambos, simultáneamente la consecuencia jurídica.
ahora bien, de todo lo antes probado y transcrito tanto por la demandante como por el demandado, quien aquí decide considera lleno todo y cada uno de las extremos de ley exigidos, logrando así la convicción necesaria al Juez de esta Superioridad para las resultas de este litigio; todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 506° Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Artículo 509° Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.
En este sentido, es preciso acotar que una vez realizado el contrato de compra-venta entre los litigantes en este Juicio, se observa que las partes acordaron poder intentar un Retracto Convencional en un lapso de Treinta (30) días contados a partir de la firma del contrato de venta por ante la Oficina Notarial; como en efecto lo hizo la parte Demandante ciudadana MERCEDES RAQUEL MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.265.541 y de este domicilio, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil HIELO POLAR C.A., solicitando el Retracto Convencional Tres (03) años después de la firma de dicho Contrato de Compra-Venta el cual fue realizado el Veintiuno (21) de Septiembre del 2015 y ella intenta dicha acción el Dieciocho (18) de Abril de 2018.
A los efectos de esta Sentenciadora, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 1.536 del Código Civil Venezolano, el cual establece lo siguiente: articulo 1.536.- Si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el termino convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad.
De conformidad con lo establecido en el artículo 1.534 del Código Civil Venezolano "El retracto convencional es un pacto el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1.544.
Es nula la obligación de rescatar que se imponga al vendedor"
De los artículos antes mencionado, se puede decir, que cuando el vendedor no ejerciere o hiciere uso del derecho de Retracto en el termino convenido por los mismos en la oportunidad correspondiente, automáticamente el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad; es por ello que la actora ciudadana MERCEDES RAQUEL MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.265.541 y de este domicilio, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil HIELO POLAR C.A., hizo uso de ese derecho fuera del término fijado por los mismos en el contrato de Compra-venta el cual fue de Treinta días (30) vale decir en fecha Veintiuno (21) de Septiembre de 2015, y ella solicita dicho retracto Tres (03) años después Dieciocho (18) de Abril de 2018, es decir cuando el termino prescribió, es por ello que esta Sentenciador declara CON LUGAR la Reconvención solicitada por el demandado ciudadano ZIXIANG HE LI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V- 20.769.784 respectivamente y de este domicilio. Y así se declara.-
Es preciso traer a colación lo expedido por La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de mayo de 2005, contenida en el expediente número A20-C-2004-000065, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.D.C., expuso:
(…Omissis…)
Para decidir la Sala observa:
El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece en su encabezamiento lo siguiente:
(...)Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma (...)
En virtud de lo antes expuesto esta Juzgadora una vez analizado todo lo antes transcrito y las Jurisprudencias y Doctrinas citadas , y visto que el caso sub examine no cumplió con lo exigido por la Ley para decretar la Nulidad de Venta, en virtud de que el contrato suscrito por las partes cumple con los requisitos indispensables para la existencia del mismo, es decir, existe consentimiento, objeto y causa licita, y visto el acervo probatorio quedo plenamente demostrado el pago realizado por la parte demandada, quedando así desvirtuado el alego por falta de pago que intento demostrar la parte actora, es por lo cual resulta obligatorio para este Tribunal Superior Segundo, Civil, Mercantil, Transito y Bancario, de esta Circunscripción Judicial, declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación intentado por la abogado ROSA NATERA, Abogada en ejercicio, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.30.436, respectivamente y de este domicilio.,en su carácter de apoderada judicial de la demandante ciudadana MERCEDES RAQUEL MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.265.541 y de este domicilio, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil HIELO POLAR C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha Veintinueve (29) de Abril de 2021, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; en tal sentido se declara SIN LUGAR la Demanda por motivo de NULIDAD DE VENTA; en consecuencia CON LUGAR la Reconvención en dar cumplimiento al contrato suscrito por las partes en fecha en fecha Veintiuno (21) de Septiembre de 2015, quedando insertado bajo el N° 21, Tomo 201, folios 72 al 74 de los libros de autenticaciones llevados en esta Notaria Publica Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas, el cual le pertenece según Documento Registrado por ante la oficina de Registro Publico bajo el N° 16, protocolo N° 1, Tomo 5, Folio ciento treinta y ocho (138) al folio ciento cuarenta y tres (143), del primer trimestre de fecha Veintidós (22) de Enero del año 2009, intentada por el demandando Reconviniente plenamente identificado en autos, por tanto se Confirma con una motivación distinta el contenido en el referido fallo de fecha Veintinueve (29) de Abril de 2021, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogado ROSA NATERA, Abogada en ejercicio, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.30.436, respectivamente y de este domicilio.,en su carácter de apoderada judicial de la demandante ciudadana MERCEDES RAQUEL MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.265.541 y de este domicilio, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil HIELO POLAR C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha Veintinueve (29) de Abril de 2021, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; en consecuencia se declara SIN LUGAR la Demanda por motivo de NULIDAD DE VENTA. SEGUNDO: CON LUGAR la Reconvención intentada por el ciudadano ciudadano ZIXIANG HE LI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V- 20.769.784 respectivamente y de este domicilio; en cuanto al cumplimiento del contrato suscrito por los mismo en fecha en fecha Veintiuno (21) de Septiembre de 2015, quedando insertado bajo el N° 21, Tomo 201, folios 72 al 74 de los libros de autenticaciones llevados en esta Notaria Publica Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas, el cual le pertenece según Documento Registrado por ante la oficina de Registro Publico bajo el N° 16, protocolo N° 1, Tomo 5, Folio ciento treinta y ocho (138) al folio ciento cuarenta y tres (143), del primer trimestre de fecha Veintidós (22) de Enero del año 2009; TERCERO: SE CONFIRMA, con una motivación distinta lo contenido en la sentencia fechada Veintinueve (29) de Abril de 2021, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. CUARTO: Se condena en costas, a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ordena la notificación de las partes vía telemática para que puedan ejercer el Recurso correspondiente.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Nueve (09) días del mes de Septiembre de Dos Mil Veintiuno (2021).
LA JUEZA PROVISORIA.

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
EL SECRETARIO,

ABG. ROMULO GONZALEZ

En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Diez y Treinta (10:30 a.m.).

EL SECRETARIO,

ABG. ROMULO GONZALEZ