REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, 17 DE SEPTIEMBRE DE 2021.

211° y 162°

SOLICITUD NRO. 11.034-2021

SOLICITANTE: CRUZ MARIA HERNANDEZ DE VELAZQUEZ, Venezolana, Mayor De Edad, Titular De La Cedula De Identidad Nro. V-3.329.025y de este domicilio.

MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO

Observa este Tribunal, que en fecha 15/09/2021, fue recibida por distribución la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO. De la revisión minuciosa de las actas que conforman la presente solicitud se observa: Que la denominación del Tribunal no corresponde al mismo, a su vez la parte solicitante manifiesta en el escrito, específicamente en el particular PRIMERO: “si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde más de seis (6) años”... De igual forma al describir las bienhechurías describe “cerca de Bloques”, siendo correcto parcela de Bloques, así como el particular TERCERO: si saben y les consta que a mis únicas expensas y con dinero de mi propio peculio particular he mantenido y cuidado; dicha…”
Ahora bien, señala el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, referente a las solicitudes de jurisdicción voluntaria, lo siguiente:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”.
A su vez el artículo 340 ejusdem, al cual remite la norma anterior, en su numeral 4º, suscribe que el libelo de la demanda deberá expresar:
4º “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”.
De todo lo anteriormente planteado, se puede constatar que la ciudadana CRUZ MARIA HERNANDEZ DE VELAZQUEZ, ya identificada, ha solicitado la expedición a su favor de un Titulo Supletorio de Propiedad sus bienhechurías que manifiesta haber fomentado, sin embargo el tiempo de trato y comunicación con los testigos, no coincide con el tiempo que dice tener la misma bajo posesión, así como el particular TERCERO se encuentra redactado de forma inconclusa, existiendo contradicción en la solicitud, no cumpliendo con las exigencias de admisibilidad, y en consecuencia carece de los requisitos exigidos en el artículo 937 y 340 del Código de Procedimiento Civil específicamente en su numeral 4°, señalado anteriormente. Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia de lo anteriormente establecido, este TRIBUNAL TERCERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO, seguida por la ciudadana: CRUZ MARIA HERNANDEZ DE VELAZQUEZ, Venezolana, Mayor De Edad, Titular De La Cedula De Identidad Nro. V-3.329.025 y SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de los originales que se encuentran en la presente solicitud, dejándose copia certificada en su lugar una vez que la parte solicitante provea los emolumentos necesarios para las mismas. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del tribunal supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como la página www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año Dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
LA JUEZA
ANGELICA CAMPOS
LA SECRETARIA

LICETT MARQUEZ.



En esta misma fecha, siendo las 11;59 am, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA

LICETT MARQUEZ
SOLICITUD N° 11.034 -2021
amca*/Cdvdv