REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 30 DE SEPTIEMBRE DE 2021.
211° y 162°
EXPEDIENTE NRO. 5.267-2021

DEMANDANTE: GABRIELA ALEXANDRA BARRETO HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.410.640 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CESAR LOPEZ ALLEN inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.191, de este domicilio.


DEMANDADO: SAMUEL DAVID NAVARRO VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.617.078, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO

En fecha 15 de Septiembre de 2021, se dictó auto dándole entrada a la presente demanda de Divorcio por desafecto de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Venezolano y en concordancia con la Sentencia N° 693, Expediente N° 12-1163 de Junio 2015 dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, y se ordeno a la parte interesada a corregir mediante diligencia lo solicitado, presentando nuevo libelo, en virtud que la demandante no manifestó en su escrito libelar si procrearon hijos dentro de la unión conyugal, igualmente no indico el número telefónico y correo electrónico de la parte demandada con la finalidad de agotar la citación electrónica, de conformidad con la Resolución N°05-2020 de fecha 05 de Octubre de 2020 emanada de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de avanzar en la tramitación de expedientes a través del sistema digital en el marco del Despacho Virtual –establecido a partir del día lunes 5 de Octubre de 2020 para todos los tribunales que integran la Jurisdicción Civil a nivel nacional-, donde se ordena que para causas nuevas debe indicarse dos (02) números telefónicos del demandante y su apoderado al menos uno (1) con la red social WhatsApp así como número telefónico y correo electrónico de la parte demandada, a los fines del llamamiento de Ley; para tal fin, se le otorgo un lapso perentorio de Nueve (9) días a los fines de que corrija solicitado por este Tribunal. Vencido el lapso concedido a la parte sin que hasta la presente fecha se haya recibido lo requerido, este tribunal procede a emitir su pronunciamiento.
A su vez el artículo 340 ejusdem, al cual remite la norma anterior, en el numeral 2º y 4°, suscribe que el libelo de la demanda deberá expresar:
2º “El nombre, apellido y domicilio del demandante y demandado…”
4º “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos…….. y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales” (negrilla de este Tribunal).
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos….”.
De todo lo anteriormente planteado, se puede constatar que la ciudadana GABRIELA ALEXANDRA BARRETO HENRIQUEZ, ya identificada, ha interpuesto demanda de divorcio, pero en su escrito libelar incurrió en la omisión al no informar si procrearon hijos dentro de la unión conyugal igualmente, no indico el número telefónico y correo electrónico de la parte demandada con la finalidad de agotar la citación electrónica, siendo estos un requisitos fundamentales del proceso. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal estima que tal información es necesaria y visto que la parte interesada no consigno toda la información solicitada dentro del lapso otorgado, no le queda más que Inadmitir la presente demanda, por cuanto no cumple con los requisitos de ley, para su tramitación. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia de lo anteriormente establecido, este TRIBUNAL TERCERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA DE DIVORCIO de conformidad con los artículos 340 numeral 2 y 4 del Código de Procedimiento Civil presentada la ciudadana: GABRIELA ALEXANDRA BARRETO HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.410.640, asistida por el Abogado en ejercicio CESAR LOPEZ ALLEN inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.191 contra el ciudadano SAMUEL DAVID NAVARRO VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.617.078. SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de los originales que se encuentran en la presente demanda. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como la página www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, (30) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
LA JUEZA
ANGELICA CAMPOS APONTE
LA SECRETARIA,
LICETT MARQUEZ
En la misma fecha, siendo las (08:50 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
LICETT MARQUEZ

Expediente N° 5.267-2021
AC/LM/mcbc