REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 30 DE SEPTIEMBRE DE 2021.
211° y 162°
SOLICITANTES: ciudadanos RIMA AL CHARITI JAOUHARI Y HECTOR MANUEL INAGAS NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V- 17.934.182 y 17.722.915, respectivamente de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio MANUEL MOYA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.507.017 e inscrito en el Inpreabogado el Nº 137.977 y de este domicilio.-
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO).-
EXPEDIENTE Nº: 5.268-2021
Los solicitantes expusieron entre otras cosas, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:
“(…) En fecha Veintidós (22) de Marzo del año Dos Mil Once (2011), contrajimos matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, el cual se evidencia de copia fotostática del acta de matrimonio, acta N° 05, día 22 mes Marzo del año 2011, la cual consignamos marcada “A”. Después de unidos en matrimonio procedimos a fijar nuestro domicilio conyugal en la Ciudad de Maturín Estado Monagas y nuestra Residencia en la Urbanización Palma Real, Residencia LA ROSALERA, Casa numero 125, Maturín Estado Monagas. No procreamos hijos, y no adquirimos ningún tipo de bien…”
Una vez admitida la solicitud en fecha Dieciséis (16) de Septiembre del año dos mil veintiuno (2021), este tribunal por auto de la misma fecha, ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose la boleta correspondiente (Folios 6 y 7).
En fecha 28 de Septiembre 2021, el alguacil de este tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada, por la fiscal VIGESIMA SEGUNDA, tal como consta en el folio (8 y 9) del presente expediente.-
La sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2015, Expediente Nº 15-1085, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde establece el siguiente criterio vinculante: “(…) los Jueces y Juezas de Paz tienen la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el Artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez…No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el Artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento (…)”

De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de Mayo de 2012, facilitando a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.-
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el Artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.-
En este sentido, habiendo las partes del caso de marras cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados, es por lo que esta sentenciadora considera que la acción de divorcio, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y la Sentencia de la Sala Constitucional 18 de Diciembre de 2015, declara CON LUGAR la acción de Divorcio de mutuo consentimiento intentada por los ciudadanos: RIMA AL CHARITI JAOUHARI Y HECTOR MANUEL INAGAS NUÑEZ , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-17.934.182 y 17.722.915. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído en fecha 22 de Marzo del año Dos Mil Once (2011), por ante Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, tal como se evidencia en acta de matrimonio N° 05, año 2011, que acompañaron con el escrito libelar.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del tribunal supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como la página www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del año dos mil veintiuno (30-09-2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA
ANGELICA CAMPOS
LA SECRETARIA
LICETT MARQUEZ.-

En esta misma fecha, siendo las 9:45 am., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA
LICETT MARQUEZ
EXP 5.268-2021
AC/ElizabethG





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, 30 DE SEPTIEMBRE DE 2.021.

211° y 162°

Exp. Nº 5.270-2021

SOLICITANTES: JESUS ALEJANDRO ALCANTARA FUSCO Y ALEJANDRA JOSE PINO FEBRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.663.567 y V-18.927.875.-

APODERADA JUDICIAL: LISMEGDIS CLAUDINA LOPEZ CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 180.518, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO (mutuo consentimiento)

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO (mutuo consentimiento); recibido previa distribución realizada por ante el Tribunal Distribuidor Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción judicial del estado Monagas, en fecha 17/09/2021; presentada por la ciudadana LISMEGDIS CLAUDINA LOPEZ CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 180.518, actuando en este acto como apoderada judicial de los ciudadanos: JESUS ALEJANDRO ALCANTARA FUSCO Y ALEJANDRA JOSE PINO FEBRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.663.567 y V-18.927.875, quienes alegaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Cruz, Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha tres (03) de Marzo del año 2.017, según consta Acta de matrimonio Nº017; cursante en folio (5 y 6) del presente expediente, de la unión matrimonial no se procrearon hijos y no fomentaron bienes que liquidar, fijando su domicilio conyugal en esta Ciudad de Maturin, Estado Monagas, en la dirección siguiente: casa Nro. 509, Calle 8, Urbanización Aves del Paraíso, Parroquia Santa Cruz, asimismo solicita la disolución del vinculo conyugal…”

En fecha 20/09/2021 se admite la presente demanda de Divorcio (mutuo consentimiento) y se libraron las respectivas boletas de Notificación a la Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 131 del Código de






Procedimiento Civil. (Folio 14 y 15).

En fecha 28/09/2021, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de Notificación debidamente firmada por la Vigésima Segunda del Ministerio Público. (Folio 16).


Estando dentro del lapso legal este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

La Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos Números. 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 2 de junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente.

“…cualquiera de los cónyuges podrán demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otra situación, que impida la vida en común, en los términos señalados en la sentencia 446-2014, incluyendo el mutuo consentimiento.
A criterio de la sala, la previsión del artículo 185 del Código civil, que prevé una limitación de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales validas para accionar el divorcio, por cuanto la misma analiza e interpreta directa e inmediata de los Derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva de los órganos del estado, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y declara con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en ese artículo no son taxativas y por ende los cónyuges podrán demandar el divorcio por cualquier otra que impida dar continuidad a la vida en común.

Efectivamente, ambos cónyuges declaran y admiten estar separados de hecho, lo cual permite establecerlo como un hecho admitido por las partes no objeto de controversia, Igualmente manifiestan que contrajeron matrimonio civil por ante Registro Civil de la Parroquia Santa Cruz, Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha tres (03) de Marzo del año 2.017, lo cual se evidencia en el acta de matrimonio que acompaña la solicitud de matrimonio, de igual forma durante la unión conyugal no procrearon hijos y aunado que no consta en autos que la Fiscalía con competencia en materia de familia presentara oposición alguna, es por lo que esta sentenciadora considera que la acción de divorcio por Mutuo Consentimiento se encuentra dentro del marco legal estableció, motivo por el cual dicha petición debe prosperar. Y así se decide.-


DISPOSITIVA:
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y las mencionadas Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 446 del 15 de mayo de 2014, N° 693 del 2 de junio de 2015. Declara: Primero: CON LUGAR, la acción de Divorcio por mutuo consentimiento intentada por los ciudadanos: JESUS ALEJANDRO ALCANTARA FUSCO Y ALEJANDRA JOSE PINO FEBRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.663.567 y V-18.927.875. Y disuelto el vínculo conyugal contraído en fecha tres (03) de Marzo del año 2.017, ante Registro Civil de la Parroquia Santa Cruz, Municipio Maturín del Estado Monagas.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del tribunal supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como la página www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del año Dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-

LA JUEZA

ANGELICA CAMPOS
LA SECRETARIA,

LICETT MARQUEZ


En la misma fecha, siendo las (09:30 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.


LA SECRETARIA,

LICETT MARQUEZ.-







EXP. Nº 5.270 -2021
amca*/Cdvd