REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 30 DE SEPTIEMBRE DE 2021.
211° y 162°

EXPEDIENTE NRO. 5.269-2021

DEMANDANTES: MARIOXIS ANDREINA VELASQUEZ GIL y DAVIDSON RICARDO REYES MOSQUEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-26.786.704 y V-22.966.276, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: CESAR LOPEZ ALLEN inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.191, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO
En fecha 17 de Septiembre de 2021, se dictó auto dándole entrada a la presente demanda de Divorcio de conformidad con el artículo 8 ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, y se ordeno a la parte interesada a corregir mediante diligencia lo solicitado, presentando nuevo libelo, en virtud que presentar incongruencia relacionada con el numero de cedula de la ciudadana MARIOXIS ANDREINA VELASQUEZ GIL anotado en el libelo en comparación con copia fotostática de su documento de identidad, igualmente en dicho escrito se dice que están representados por el abogado CESAR LOPEZ ALLEN y no consta instrumento poder en los recaudos presentados. Así mismo, la copia de cedula del ciudadano DAVIDSON RICARDO REYES MOSQUEDA presenta los números remarcados en bolígrafo, solicitándose nueva copia de documento de identidad del ciudadano DAVIDSON RICARDO REYES MOSQUEDA y corregir las incongruencias señaladas, se le otorgo un lapso perentorio de Siete (7) días a los fines de que corrijan solicitado por este Tribunal. Vencido el lapso concedido a las partes sin que hasta la presente fecha se haya recibido lo requerido, este tribunal procede a emitir su pronunciamiento.
Señala el artículo 340, numeral 2° y 6° del Código de Procedimiento Civil, suscribe que el libelo de la demanda deberá expresar:
2º “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen”.
6º “Los instrumentos en que se funde la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos….”.
De todo lo anteriormente planteado, se puede constatar que los ciudadanos MARIOXIS ANDREINA VELASQUEZ GIL y DAVIDSON RICARDO REYES MOSQUEDA, ya identificados, han interpuesto demanda de divorcio, pero en su escrito libelar incurrieron en el error material al anotar el numero de cedula de la ciudadana MARIOXIS ANDREINA VELASQUEZ GIL, no consignaron copia de cedula de identidad del ciudadano DAVIDSON RICARDO REYES MOSQUEDA y no aclararon la cualidad del abogado CESAR LOPEZ ALLEN, siendo estos un requisitos fundamentales del proceso. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal estima que tal información es necesaria y visto que la parte interesada no consigno toda la información solicitada dentro del lapso otorgado, no le queda más que Inadmitir la presente demanda, por cuanto no cumple con los requisitos de ley, para su tramitación. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia de lo anteriormente establecido, este TRIBUNAL TERCERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA DE DIVORCIO de conformidad con el artículo 340, numeral 2° y 6° del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos MARIOXIS ANDREINA VELASQUEZ GIL y DAVIDSON RICARDO REYES MOSQUEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-26.786.704 y V-22.966.276, respectivamente. SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de los originales que se encuentran en la presente demanda. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como la página www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, (30) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
LA JUEZA
ANGELICA CAMPOS APONTE
LA SECRETARIA,
LICETT MARQUEZ
En la misma fecha, siendo las (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
LICETT MARQUEZ
Expediente N° 5.269-2021
AC/LM/mcbc