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 EN SU NOMBRE
 TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
 DE MEDIDAS  DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA
 CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
 
 A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogado asistente las siguientes personas:
 
 PARTES: ROSELIANO PEREZ FRONTADO y HAYARITH COROMOTO CARRIZALEZ BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números. V- 9.309.632 y V- 11.445.139, respectivamente,  domiciliados  en el sector la Elvira  del Municipio Caripe Estado Monagas.
 ABOGADA ASISTENTE: DOLLY OLLARVE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.519.466;  inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº  170.874 y de este  domicilio.
 MOTIVO: DIVORCIO establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
 
 ASUNTO: SENTENCIA
 
 EXPEDIENTE N° 1394-21
 
 NARRATIVA
 En fecha ocho (08) de Julio del  año 2021, fue presentada ante éste Tribunal solicitud de Divorcio 185-A por los ciudadanos  ROSELIANO PEREZ FRONTADO y HAYARITH COROMOTO CARRIZALEZ BRAVO,    debidamente asistidos por la abogada DOLLY OLLARVE, todos plenamente identificados ut supra, mediante el cual exponen  sus alegatos que este Tribunal resume de la siguiente manera:  Que contrajeron matrimonio ante el jefe civil de la Parroquia El Guácharo del Municipio Autónomo Caripe, hoy Municipio Caripe, Estado Monagas, en fecha 29 de Diciembre  de 1989,   según consta de  copia certificada del Acta de Matrimonio que acompañan  a su solicitud. Que en su unión matrimonial  procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombre: RAHOLIMAR DEL VALLE PEREZ CARRIZALEZ, BEATRIZ COROMOTO PEREZ CARRIZALEZ, MANUEL ERNESTO PEREZ CARRIZALEZ y VICTOR MANUEL PEREZ CARRIZALEZ. Que su vida conyugal fue interrumpida  el día cinco (05) de Enero del año 2000, es decir,  más de veintiún  (21) años, razón por la cual solicitan la disolución de su vínculo matrimonial,  fundamentándola en el artículo  185-A del Código Civil. Que durante su matrimonio se adquirió   una casa, manifestando que se liquidara en partes iguales y que su último domicilio conyugal fue  en el sector La Elvira,   del Municipio Caripe del Estado Monagas.
 En fecha 19 de Julio de 2021 se  admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Monagas (F. 10); quien fue  notificada por el Alguacil de este Tribunal, en fecha 18 de Agosto de 2021, constando en el expediente  en fecha 20 de Agosto de 2021,  emitiendo opinión favorable en esa misma fecha, constando en el expediente en fecha 20 de  Agosto de 2021 (f. 12 al 15). Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace en base a los siguientes términos:
 
 MOTIVA
 Luego de estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, de autos se constata: 1) Que los solicitantes manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante  El jefe civil de la parroquia el Guácharo  del Municipio Autónomo Caripe, hoy Municipio Caripe, Estado Monagas, en fecha 29 de Diciembre  de 1989,   anexando  copia certificada del Acta de Matrimonio  a su solicitud para demostrarlo; y a la cual se le da pleno valor probatorio por llenar los requisitos de ley como documento público. Además manifiestan que se separaron  el día cinco (05) de Enero del año 2000; transcurriendo más de cinco (05) años; desde la separación alegada; por lo que la solicitud formulada está ajustada a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. 2)  Que el último domicilio conyugal de los solicitantes fue   en el sector La Elvira,   del Municipio Caripe del Estado Monagas; por lo que es competencia de este Tribunal decidir sobre lo solicitado, de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009. 3) Que de la unión conyugal   procrearon  cuatro (04) hijos que llevan por nombre: RAHOLIMAR DEL VALLE PEREZ CARRIZALEZ, BEATRIZ COROMOTO PEREZ CARRIZALEZ, MANUEL ERNESTO PEREZ CARRIZALEZ y VICTOR MANUEL PEREZ CARRIZALEZ, todos mayores de edad, según las actas de nacimientos consignadas;   por lo cual se confirma la competencia de este Tribunal para conocer en la presente solicitud. 4) Que durante su matrimonio se adquirió   una casa, manifestando que se liquidara en partes iguales. 5) Que notificado como fue de la solicitud formulada  el Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo  del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial;   no hizo objeción alguna a la misma en el lapso legal correspondiente, emitiendo opinión favorable, considerando que la solicitud está ajustada derecho; por lo tanto debe prosperar la disolución del vínculo matrimonial solicitada. Así se decide.
 
 
 DECISIÓN
 Por  las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009; publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009;  este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela  y por Autoridad  de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos ROSELIANO PEREZ FRONTADO y HAYARITH COROMOTO CARRIZALEZ BRAVO, debidamente asistidos por la abogada DOLLY OLLARVE, todos plenamente identificados ut supra; en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, el cual  se celebró por ante   el jefe civil de la Parroquia El Guácharo del Municipio Autónomo Caripe, hoy Municipio Caripe, Estado Monagas, en fecha 29 de Diciembre  de 1989. De conformidad con lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al Registrador Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas y al Registrador Principal del Estado Monagas, en su oportunidad legal, a los fines consiguientes. Existen bienes por liquidar en la comunidad conyugal.
 
 Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve;  así como en la página web www.monagas.scc.org.ve y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo   247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
 Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del  Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los siete (07) días  del mes de Septiembre  del año dos mil veintiuno  (2021).- Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
 El  JUEZ TEMPORAL.
 
 Abg. Irail Rodríguez.
 
 El SECRETARIO TEMPORAL
 
 Abg. José B. Acuña.
 En esta misma fecha  siendo las 10:00 am, se público la anterior sentencia. Conste.
 El SECRETARIO TEMPORAL
 
 Abg. José B. Acuña.
 
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