Expediente No. 38.087
Declaración de Concubinato
Sent. Nº 033
N.B.-



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas.

Consta en actas integradas del presente expediente que la ciudadana EVELIA MARINA CHIRINOS MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad con número V- 7.740.189, domiciliado en Calle el Estudiante, Casa 89, Sector las Morochas de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, estando debidamente asistida por la profesional del derecho, Abogada URBANA PAREDES, inscrita en el inpreabogado con número 46.548, demandó por DECLARACION DE CONCUBINATO a los ciudadanos ANDERSON JOSE AVILA CHIRINOS, DAMERZON JOSE AVILA CHIRINOS, MARLYN ANTONIA AVILA CHIRINOS y ANGEL ANTONIO AVILA CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad con número V-19.120.166, V-15.808.167, V-18.944.668 y V-21.190.684 respectivamente y domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

Conforme al auto de admisión de fecha Dos (02) de Marzo del año 2016, se emplazó a los ciudadanos ANDERSON JOSE AVILA CHIRINOS, DAMERZON JOSE AVILA CHIRINOS, MARLYN ANTONIA AVILA CHIRINOS y ANGEL ANTONIO AVILA CHIRINOS, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de despachos siguientes a que conste en actas la última citación más un (01) día que se les concede como termino de distancia, a fin de que den contestación a la demanda u opongan las defensas que creyeran convenientes de pronunciarse sobre la declaración de concubinato solicitada. Asimismo, este Tribunal, comisiono al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia a quien se ordenó librar despacho según las formalidades de ley. Igualmente de libró Edicto correspondiente de conformidad con el artículo 507 del Código Civil Venezolano, ordenando su publicación en el diario Panorama.-

En fecha Tres (03) de Marzo del año 2016, la ciudadana EVELIA MARINA CHIRINOS MENDEZ, estando debidamente asistida por la Profesional del Derecho, Abogada URBANA PAREDES, inscrita en el inpreabogado con número 46.548, consignó mediante diligencia las partidas de nacimiento de los ciudadanos ANDERSON JOSE AVILA CHIRINOS, DAMERZON JOSE AVILA CHIRINOS, MARLYN ANTONIA AVILA CHIRINOS y ANGEL ANTONIO AVILA CHIRINOS, e indicó la dirección Calle San Antonio Número 13, entre calle Padre Olivares y Carretera L2 sector Amparo de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia, como el domicilio de los co-demandados.-

En fecha Tres (03) de Marzo del año 2016,la ciudadana EVELIA MARINA CHIRINOS MENDEZ, confirió Poder Apud-Acta Amplio y suficiente a los Profesionales del Derecho, Abogados URBANA PARADES y NELSON CARDOZO, estando debidamente inscritos en el inpreabogado bajo el número 46.548 y 59.421 respectivamente.-

En fecha Nueve (09) de Marzo del año 2016, los ciudadanos ANDERSON JOSE AVILA CHIRINOS, DAMERZON JOSE AVILA CHIRINOS, MARLYN ANTONIA AVILA CHIRINOS y ANGEL ANTONIO AVILA CHIRINOS, se dieron por citados y emplazados en la presente demanda.-

En fecha Dieciséis (16) de Marzo del año 2016, la Apoderada Judicial URBANA PAREDES, consignó ejemplar del diario Panorama, donde aparece publicado el Edicto Librado en fecha Dos (02) de Marzo del año 2016. En la misma fecha, se ordenó el desglose del diario consignado, dejando en actas la página donde aparece la publicación del mencionado Edicto. Se le dio cumplimiento.-

En fecha, Catorce (14) de Abril del año 2016, los ciudadanos ANDERSON JOSE AVILA CHIRINOS, DAMERZON JOSE AVILA CHIRINOS, MARLYN ANTONIA AVILA CHIRINOS y ANGEL ANTONIO AVILA CHIRINOS, estando debidamente asistidos por el Profesional del Derecho, Abogado CARLOS RIERA, estando inscrito en el inpreabogado bajo el número 53.659, presentaron escrito de contestación de la demanda.-

En fecha Veintiuno (21) de Junio del año 2016, se dictó auto ordenando agregar a las actas escrito de promoción de pruebas presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandante. Se le dio cumplimiento.-

En fecha Ocho (08) de Julio de año 2016, se dictó auto admitiendo cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva el escrito de pruebas presentado por la parte demandante. En el particular Cuarto y Séptimo: para la ratificación de testigos se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas del Estado Zulia a quien se ordenó librar el despacho correspondiente. En fecha Doce (12) de Julio del año 2016, la Apoderada Judicial URBANA PAREDES consignó las copias simples requeridas y en fecha Quince (15) de Julio del año 2016, se libró el despacho de pruebas correspondiente y se remitió con oficio número 38.087 -648-2016.-

En fecha Diecisiete (17) de Octubre del año 2016, se recibió comisión conferida la Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con las resultas de las testimoniales correspondientes. En la misma fecha se agregó a las actas.-

En fecha Diecinueve (19) de Octubre del año 2016, se dictó y publicando sentencia donde se declara la Reposición de la causa al estado de que se cumpla con la publicación del edicto conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose ampliar el auto de admisión de fecha Dos (02) de Marzo del año 2016, quedando sin efecto todas las actuaciones posteriores a dicho auto.-

En fecha Dieciséis (16) de Noviembre del año 2016, la ciudadana EVELIA MARINA CHIRINOS MENDEZ, estando debidamente asistida por la Profesional del Derecho, Abogada URBANA PAREDES, se dio por notificada de la sentencia dictada y solicitó copia certificada de la misma.-

En fecha (16) de Noviembre del año 2016, confirió Poder Apud-Acta Amplio y suficiente a la Profesional del Derecho, Abogada URBANA PARADES. En fecha Diecisiete (17) de Noviembre del año 2016, se dictó auto ordenando expedir las copias certificadas solicitadas. En la misma fecha se libraron las copias simples requeridas.-

En fecha primero (01) de Diciembre del año 2016, los ciudadanos ANDERSON JOSE AVILA CHIRINOS, DAMERZON JOSE AVILA CHIRINOS, MARLYN ANTONIA AVILA CHIRINOS y ANGEL ANTONIO AVILA CHIRINOS, estando debidamente asistidos por la Profesional del Derecho, Abogada YELITZA GONZALEZ, se dieron por notificados de la sentencia dictada.-

En fecha Trece (13) de Febrero del año 2017, la Apoderada Judicial URBANA PAREDES, consignó ejemplares de los diarios Panorama y El Regional, donde aparece publicado el Edicto Librado en fecha Seis (06) de Diciembre del año 2016. En la misma fecha, se ordenó el desglose del diario consignado, dejando en actas la página donde aparece la publicación del mencionado Edicto. Se le dio cumplimiento.-

En fecha Veintitrés (23) de Marzo del año 2017, los ciudadanos ANDERSON JOSE AVILA CHIRINOS, DAMERZON JOSE AVILA CHIRINOS, MARLYN ANTONIA AVILA CHIRINOS y ANGEL ANTONIO AVILA CHIRINOS, estando debidamente asistidos por el Abogado Nelson Cardozo se dieron por citados y emplazados en la presente demanda.-

En fecha, Tres (03) de Mayo del año 2017, los ciudadanos ANDERSON JOSE AVILA CHIRINOS, DAMERZON JOSE AVILA CHIRINOS, MARLYN ANTONIA AVILA CHIRINOS y ANGEL ANTONIO AVILA CHIRINOS, estando debidamente asistidos por la Profesional del Derecho, Abogada MARIA DABOIN, estando inscrito en el inpreabogado bajo el número 157.033, presentaron escrito de contestación de la demanda.-

En fecha Dieciocho (18) de Mayo del año 2017, la Apoderada Judicial URBANA PAREDES, solicitó el nombramiento de un Defensor Judicial para los Herederos desconocidos en la presente causa.-

En fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 2017, se dictó auto aclarador, donde especifica que aún se encontraba trascurriendo el lapso el lapso establecido para los herederos desconocidos y que, una vez vencidos estos el Tribunal proveerá lo conducente.-

En fecha Catorce (14) de Junio del año 2017, la Apoderada Judicial URBANA PAREDES, solicitó el nombramiento de un Defensor Judicial para los Herederos desconocidos del de-cujus ANGEL AVILA, en la presente causa.-

En fecha Quince (15) de Junio del año 2017, se dictó auto designando a la Profesional del Derecho, Abogada NILDA ROBERTIZ, inscrita en el inpreabogado con el número 28.992, como defensora judicial de los Herederos Desconocidos del de-cujus ANGEL AVILA. En fecha Primero (01) de Noviembre de año 2017, El Alguacil natural del presente despacho, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Abogada NILDA ROBERTIZ, y en la fecha Tres (03) de Noviembre del año 2017, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley.-

En fecha Ocho (08) de Noviembre del año 2017, la Apoderada Judicial URBANA PAREDES, solicitó el emplazamiento de la Defensora Judicial designada. En fecha Catorce (14) de Noviembre del año 2017, se dictó auto emplazando a la Abogada NILDA ROBERTIZ, en su carácter de Defensor Judicial para los Herederos desconocidos del de-cujus ANGEL AVILA.-

En fecha Veinticuatro (24) de Enero del año 2018, se dictó auto donde el Juez Suplente, JAIRO GALLARDO, se abocó al conocimiento de la presente causa y concediendo un (01) día como termino de distancia a la Abogada NILDA ROBERTIZ.-

En fecha Veinticinco (25) de Enero del año 2018, se libraron los recaudos de citación para la Profesional del Derecho, Abogada NILDA ROBERTIZ. En fecha Cinco (05) de Marzo del año 2018, la jueza suplente designada MARIANELA FERRER, se abocó al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha el alguacil natural del presente despacho, consignó boleta de citación debidamente firmada por la abogada NILDA ROBERTIZ.-

En fecha Dieciséis (16) de Abril del año 2018, la Abogada NILDA ROBERTIZ, en su carácter de Defensora Ad-litem de los Herederos Desconocidos del de-cujus ANGEL AVILA, presentó escrito de Contestación de la demanda.-

En fecha Dieciocho (18) de Abril del año 2018, la suscrita secretaria deja expresa constancia que la Defensora Ad-litem y la parte Demandante en la presente causa, consignaron los escritos de pruebas correspondientes y en fecha Quince (15) de Mayo del año 2018, se ordenan agregas a las actas dichos escritos. Se le dio cumplimiento.-

En fecha Veintidós (22) de Mayo del año 2018, se dictó auto admitiendo cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva los escritos de pruebas presentados. PARTE DEMANDANTE: se admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En el particular Cuarto y Sexto: para la ratificación de testigos se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas del Estado Zulia a quien se ordenó librar el despacho correspondiente. PARTE DEFENSORA JUDICIAL: se admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha Treinta (30) de Mayo del año 2018, la Apoderada Judicial URBANA PAREDES consignó las copias simples requeridas y en fecha Treinta y Uno (31) de Mayo del año 2018, se libró el despacho de pruebas correspondiente y se remitió con oficio número 38.087-239-2016.-


Ahora bien, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones previo a su decisión:

Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:
“Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”

En este Sentido el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal).-

- También se extingue la instancia:
1) cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

Y en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la extinta C.S.J., de fecha 16 de Julio de 1987).

De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.-

De la misma Doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmo:
“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la cosa juzgada…”.

La perdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos:
-Por falta de actividad.
-Por extemporánea.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:
“Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político –Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina “Toda instancia se extingue”, siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….
Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos – transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos –extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron….” (Subrayado del Tribunal).-

Ahora bien, luego de examinadas las actas que conforman el presente expediente se determina que luego de la diligencia presentada en fecha Treinta (30) de Mayo del año 2018, la parte actora, no ejecuto ningún acto de procedimiento capaz de interrumpir una perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento poniendo fin a la paralización en la cual se encontraba, lo que lleva a esta juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).-

De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada de la parte actora, y habiendo transcurrido mas de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. Así se declara.-

D E C I S I O N

Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A) Perimida la instancia en el juicio de DECLARACION DE CONCUBINATO seguido por el ciudadano EVELIA MARINA CHIRINOS MENDEZ, en contra de los ciudadanos ANDERSON JOSE AVILA CHIRINOS, DAMERZON JOSE AVILA CHIRINOS, MARLYN ANTONIA AVILA CHIRINOS y ANGEL ANTONIO AVILA CHIRINOS, antes identificados.-
B) No se hace pronunciamiento sobre costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los Trece (13) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Veintiuno (2.021). - Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
LA JUEZ,

ZULAY BARROSO OLLARVES
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ

En la misma fecha, siendo las Doce minutos del mediodía (12:00 m.), se dictó y publicó sentencia en el expediente 38.087 de la nomenclatura llevada por este Tribunal quedando anotada bajo el número 033.-

LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ