Numero de Expediente 38689
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Sentencia número: 037-2021.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

Consta de las actas integradoras del presente expediente, que en fecha 15 de Noviembre del año 2018, la Profesional del Derecho YOSMARY RODRIGUEZ DE FERMÍN, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 109.562, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana MAGALY YADIRA VÁSQUEZ DE VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V-3 752.160, domiciliada en el Lagunillas del Estado zulla demando por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO al ciudadano EUGENIO JAVIER BERNAL ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Número V-16 366 127 domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia

Mediante auto de admisión de fecha 20 de Noviembre del año 2018, se ordenó comparecer a la parte demandada dentro del lapso correspondiente y para la citación del demandado se comisionó suficientemente a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose remitir con oficio a la Unidad Receptora de Distribución de Documentos (URDD). Asimismo se instó a la parte demandante a consignar las copias simples respectivas.

Mediante diligencia de fecha 29 de Noviembre del año 2018, la Apoderada Judicial de la parte demandante consignó las copias simples y solicitó ser nombrada correo especial a de consignar los recaudos de citación al Juzgado comisionado. Asimismo, en auto de 05 de Diciembre del año 2018, el Tribunal provee lo solicitado y designa como correo especial a la Apoderada Judicial de la parte demandante, y se ordena comparecer por ante este Juzgado a los fines de prestar el juramento de ley En la misma fecha se libró despacho de citación con número de Oficio N° 38689-486-18.

En fecha 12 de Diciembre del año 2018, la Apoderada Judicial de la Parte demandante prestó el Juramento de ley y retiró la comisión correspondiente

Ahora bien, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo ll, (Pág 328 y 329), define la perención como

“Perención (de perime, destruir) de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de Impulso procesal alguno La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la Instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan”.

En este Sentido el Dr. A Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll Teoría General del Proceso, (Pag 379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.CE
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, ho tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art 26C C P C)
c) La perención no es renunciable por las partes
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter Irrenunciable que tiene, el Juez puede declararla de oficio Sin esperar petición de parte para su declaración
e) La perención puede Interrumpirse Asi la Inactividad prolongada por un año opera la perencion, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención la interrumpe

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
"Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes, la inactividad del juez después de vista la causa, no producira la perencion" (Subrayado del Tribunal)

- También se extingue la instancia
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado
2) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado
3) Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de 'los litigantes o, por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimento a las obligaciones que la ley les Impone para proseguirla"

Y en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros gestionar procesalistas clásicos, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explicito, sea el de o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la extinta c.s.J , de fecha 16 de Julio de 1987)

De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensable para que un proceso se extinga con perfección. A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley:

De la misma Doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmo
"En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la cosa juzgada”

La perdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos
-Por falla de actividad.
-Por extemporanea

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp N O C-1986-011Sent N O 011, con ponencia del Magistrado Dr Antono Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:
"Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político —Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y recaimos, y como quiera que, no obstante la previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado misma cuando determina "Toda instancia se extingue cuando así como a se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos — transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos —extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron ' (Subrayado del Tribunal).-

Ahora bien, revisadas las actas que forman el presente expediente se observa que luego de libradas los Recaudos de Citación a la parte demandada, la parte actora no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención. ni de impulsar la continuacion del procedimiento poniendo fin a la paralización en la cuai se encontraba, lo que lieva a esta juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice

"la perención se verificara en derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente". (Subrayado del Tribunal).-

Consta de actas que en fecha 20 de Noviembre de 2018, este Tribunal admite la presente demanda, emplazándose a la parte demandada pata el acto de contestación de la demanda y para practicar su citación se comisionó a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo: San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, desde dicha fecha comienza a computarse el respectivo consagrado en el articulo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
Es menester destacar por este Tribunal el criterio establecido igualmente por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en sentencia de fecha quince (15) de Febrero del año 2012, en relación al deber y/u obligaciones de la parte demandante para hacer posible O lograr la citación del demandado de autos, p la mayor brevedad posible, se transcribe textualmente lo considerado por el mencionado Juzgado:

Dada las Jurisprudencias precedentemente transcritas, se considera que el demandante tiene el deber de suministrar al Tribunal del conocimiento de la causa la dirección exacta del codemandado, las copias conducentes a los fines de practicar debidamente la citación y los emolumentos necesarios al Alguacil, siempre y cuando, en lo que respecta a este último deber la dirección suministrada or el actor en el libelo de la demanda dista a más de quinientos metros (500 mts) de la sede del Tribunal, esto con el fin de poder practicar dicho emplazamiento conforme la Ley. Lo anterior, se trata de una obligación y no una carga que puede ser o no ejercidas por la parte, por ende, el operador de justicia debe velar por su estricto cumplimiento.

Por lo antes expresado, este deber de colaboración con la Administración de Justicia se patentiza con la materialización o aplicación fáctica del principio constitucional y leqal la celeridad del proceso, conforme lo prevén los articulos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo cual, para loqrar este cometido, las partes deben cooperar con el Estado, siendo una de las formas de cooperación correspondientes al actor, entre otras, el hacer posible que la citación del demandado se logre a la mayor brevedad posible... (Subrayado y Negrillas por el Tribunal)

De esta manera, del análisis de las actas integradoras del expediente, esta Jurisdicente encuentra que luego de pronunciarse este Tribunal sobre la admision de la demanda y ordenando la citación de la demandada, en fecha 29 de Noviembre del año 2018, SI bien es cierto, fueron consignadas las coplas simples requeridas a fin de librar los recaudos de citación, siendo librado el despacho de citación con No. 38689-486-18, no consta en actas, dentro del lapso perentorio de treinta días siguientes a la fecha de antes mencionada, ninguna actuación o diligencia por parte del demandante de autos orientada a impulsar la citación de la parte demandada, pues aunque se hubiese ordenado comisión, y librado los despachos de citación, la parte demandante tiene la obligación de impulsar la citación dentro del lapso de ley ya establecido para ello, tanto en el Tribunal de origen como en el Tribunal consonado, lo cual no ocurrió en la presente causa.

Se desprende en tal sentido el criterio establecido por el Juzgado Superior en lo Civil, de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 29 de abril de 2013, Exp No 2151-1 3-17 el cual se transcribe:
Luego, de manera conteste y positiva con los criterios jurisprudenciales antes citados, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de diciembre de 2012, en sentencia NO 00930 dictada en el expediente N O AA20-C-2007000033. La cual entre otras aseveraciones estableció como debe ser computado el la so revisto en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil en el caso ue se comisione la ráctica de la citación del demandado señalando lo siguiente:
Ahora bien, en la sentencia hoy Impugnada, tal y como se evidencia de la transcripción parcial de la recurrida efectuada en el cuerpo de este tallo, el sentenciador superor declaró la perención de la Instancia con base en que el actor está obligado a lo siguiente: i) dentro de los treinta días siguientes ai auto de admisión de la demanda, debe consignar todos los recaudos necesarios para el libramiento del despacho-comisión; y, ii) dentro cie los treinta días siguientes a aquel en que fue recibido el despacho de comisión en el juzgado comisionado debe indicar la dirección en la que se practicará la citación y haber hecho entrega de los emolumentos al Alguacil del tribunal comisionado so pena de que se le imponga la sanción prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

El precitado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1° establece lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…omisis… De tal manera que en los casos en los cuales existan al uno o al unos 0-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa el demandante dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda deberá dejar constancia mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, dicho Alguacil mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado con ocasión de la comisión para la citación dejará constancia de que la parte demandante le promocionó lo exigido por ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Así cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación le al revista en el articulo 12 de la Le de Arancel Judicial de no ser así declarará la perención de la instancia de conformidad con lo revisto en el ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil la cual se verifica de derecho no es renunciable por las partes según lo dispone el artículo 269 eiusdem...
…en caso que el demandado se encuentre domiciliado fuera de la jurisdicción del Tribunal de la causa, el actor deberá dejar constancia de haber puesto a la orden del Alguacil del Tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada. La anterior se trata de una obligación y no una carga que puede ser o no ejercida por las partes, por ende, el operador de justicia debe velar por su estricto cumplimiento. " (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

No obstante, a que Incumbe al Juzgador velar por el estricto cumplimento de las obligaciones que Impone la Ley al demandante para practicar la citación, es el deber de colaboración principalmente que tiene el actor de dicha obligación, que se patentiza como lo establece el Juzgado Superior en la sentencia up supra mencionada, con la materialización o aplicación fáctica del principio constitucional y legal de celeridad al proceso, y para lograr este cometido, se necesita Indefectiblemente que las partes cooperen con el Estado.

Así las cosas, se denota una conducta omisiva por parte del actor en su deber de impulsar la citación, ya que habiéndose librado la comisión a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial Estado Zulia, para la citación, dentro del lapso de Ley antes señalado, la parte no gestionó la citación, ya que no consta en actas ni por ante este ante el Tribunal comisionado actuación y/o desempeño que verifique el diligenciamiento de la referida citación, lo cual hace presumir, que la ante no tiene Interés en que se administre justicia, por lo tanto existe un decaimiento de la acción: Ello es, el reconocimiento de que el accionante ha renunciado al menos respecto en esta causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. ASI SE CONSIDERA.

De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada de la parte demandante, y habiendo transcurrido mas año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia, y en atención y en aplicación del 267 del Código de Procedimiento Civil; ordinal 1° Considerando este Tribunal los diversos criterios antes transcritos; a fin de mantener la seguridad Jurídica de las partes y verificado el transcurso del lapso de Ley establecido para verificar la perención, sin que la parte demandante haya cumplido con los requisitos esenciales para practicar la citación de la demandada, requisitos que fueron expuestos anteriormente en esta resolución, debe declarar Perimida en este Proceso. ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I O N:
Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre dela República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA:
A) Perimida la instancia en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por la ciudadana MAGALY YADIRA VÁSQUEZ DE VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V-3.752.160, domiciliada en el municipio Lagunillas del Estado Zulia en contra del ciudadano EUGENIO JAVIER BERNAL ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Número V-16 366 1 27, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
B) No se hace pronunciamiento sobre costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil

Publíquese, Insértese y Notifíquese. Incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copa certificada por Secretaria de la presente decisión de conformidad con Io dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil veintiuno (2021), Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA,
ZULAY BARROSO OLLARVES
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la Sentencia que antecede, quedando inserta bajo el número 037-2021 en el legajo, correspondiente al expediente 38.689.-
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ

Sentencia número: 037-2021.
Expediente número: 38.689

Acm