REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 21 de Abril del año Dos Mil Veintidos (2.022)


Años: 212º y 163º

-I-
A los fines de dar cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano; en consecuencia, esta Primera Instancia Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece que el presente juicio está comprendido por los siguientes particulares:

• DEMANDANTE: YEEFZEE DAVID BEIRUTTI ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.580.806 y de este domicilio.

• ABOGADO ASISTENTE: ANDRES JAVIER MARCANO MARTINEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº99.967, de este domicilio.

• DEMANDADO(A): YESSIKA REBECA FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-17.935.694 de este domicilio.

• APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUIDO.

• EXPEDIENTE N°: 34.777.

• MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

• ASUNTO: HOMOLOGACIÓN.

-II-

Una vez recibida la actuación cursante al folio 20 fechado veintiuno (21) de Abril del año dos mil veintidós, suscrita por el ciudadano YEEFZEE DAVID BEIRUTTI ALFONZO, ya identificado anteriormente, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANDRES JAVIER MARCANO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.055.413, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°99.967, parte demandante en el presente juicio por DIVORCIO ORDINARIO, interpuesto ante este Juzgado contra la ciudadana, YESSIKA REBECA FIGUEREDO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 17.935.694 de este domicilio.

Este Tribunal antes de pronunciarse a fondo en la materia, pasa de seguidas a realizar un breve recorrido procesal por las actas que conforman a dicho expediente; en fecha 03 de Noviembre del año 2021, se recibió por distribución la presente demanda intentada por las partes supra identificadas, admitiéndose la misma en fecha 04 de de Noviembre del mismo año, ordenando citar a la parte demandada.

Se recibió escrito interpuesto por la parte accionante en el cual solicita que se proceda a la práctica de la citación por medio de whatsApp y coloco a disposición del Alguacil el Número de Teléfono.

Este Tribunal en fecha 16 de Noviembre del año 2021 dicto auto acordando oportunidad para la práctica de la citación.

La Alguacil de este juzgado estampo diligencia dejando constar que se traslado a practicar la citación de la contraparte, no pudiendo lograr la misma.

Se hizo presente la parte demandante en fecha 08 de diciembre del año 2021 solicitando oportunidad para la citación por llamada telefónica. La cual fue acordada para el 1er día de despacho siguiente.

Así las cosas, la intención de este recorrido es resaltar brevemente las actuaciones más relevantes que cursan en actas hasta la fecha veintiuno (21) de Abril del año dos mil veintidos, fecha en la cual la parte demandante en el escrito consignado Desiste de la presente demanda, y visto que dicha acción contentiva del acto unilateral de auto composición procesal de DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, y como quiera que dicho evento constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual la parte actora puede extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la renuncia de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si el firmante tiene legitimación personal para realizarla, por ser la parte actora, tiene a su vez facultad expresa para desistir y así ponerle fin al juicio.



Al respecto el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda… El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.

Por su parte, el artículo 264 ejusdem prevé lo siguiente:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

La doctrina ha definido el desistimiento como una declaración unilateral de la voluntad expresada por la parte actora, ante el Juez, por la que manifiesta abandonar el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y viniendo a ser en consecuencia, un modo anormal de la conclusión del mismo.

El desistimiento se define como la declaración unilateral de voluntad del demandante, por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. (Rengel – Romberg).

Una vez celebrado el desistimiento, es menester el auto Homologatorio que lo apruebe, sin que el Juez entre a examinar la procedencia de la pretensión, pues la actividad del Juzgador está limitada a la simple Homologación, que solo puede ser negada en caso de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que esté fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, en que no son admisibles los medios de auto composición procesal.

Es evidente que en el caso de narras el desistimiento está apegado a los requerimientos de ley, en tal sentido la pretensión planteada no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres, y versa sobre derechos disponibles, en consecuencia determina quien aquí decide que es procedente la Homologación. Y ASÍ SE DECIDE.


-V-
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y dado que la misma no es contraria a derecho, ni lesiona los derechos de ninguna de las partes y versa sobre derechos disponibles, de conformidad con los artículos 12 y 263 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara:

• PRIMERO: HOMOLOGADO dicho DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en todas y cada una de sus partes.

• SEGUNDO: Se le da carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

• TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Veintiuno (21) días del mes de Abril del año Dos Mil Veintidos (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.







MARY ROSA VIVENES VIVENES
JUEZA

MILAGRO MARIN VALDIVIEZO
SECRETARIA


En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.



SECRETARIA



J-1° 1ra. Inst. Civil, Merc. y Tránsito
EXP/34.777