REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 04 de Abril del 2022.
211° y 163°

PARTE DEMANDANTE: BETSHAVE DEL CARMEN SILVA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.280.531, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS y JOSE GREGORIO MARTINEZ MARCANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 15.041 y 104.301 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: TULIO ANIBAL FARIAS MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.423.345, domiciliado en la Avenida Raúl Leoni, Edificio La Palma (Frente al Gimnasio Cubierto Gilberto Roque Morales) Mezzanina, Oficina N° 1-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA LAURA BOADA VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.794.253, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.634 y de este domicilio; YULIMAR SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.879.336, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.184 y el Abogado AQUILES LÓPEZ BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-15.322.148, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.688.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Expediente N°: 16.435

Por cuanto este Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento; este Juzgador para decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:
UNICA

Establece el artículo 267 del código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”. Y el artículo 269 ejusdem establece “La perención se verifica de Derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal”.

En los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca, se requiere de inactividad de las partes en el transcurso de un (01) año; esta inactividad estará referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distinto motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de a su arbitrio la perención de la instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Estima este Tribunal que, habiendo transcurrido un (01) año y un (01) mes desde la última actuación de la parte demandante, lapso que supera lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ocurrida el diez (10) de Febrero del dos mil veintiuno (2021), donde la parte compareció ante este Tribuna y consignó un instrumento debidamente apostillado que le fue conferido por el ciudadano José Gregorio Martínez Silva y una Copia Certificada de Acta de Nacimiento, con los finalidad de los que mismos se le sean devueltos, previa certificación de la secretaria; en tal sentido evidencia este Tribunal que hasta la presente fecha ni la parte demandante ni la parte demandada han impulsado el presente juicio transcurriendo un lapso superior al de un año siendo procedente en este caso la PERENCION anual.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio por PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, intentado por la ciudadana BETSHAVE DEL CARMEN SILVA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.280.531, y de este domicilio, debidamente representada por los ciudadanos GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS y JOSE GREGORIO MARTINEZ MARCANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 15.041 y 104.301; en contra del ciudadano TULIO ANIBAL FARIAS MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.423.345; por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese período, de algún acto de procedimiento en el presente procedimiento por parte de los actores.

Publíquese, regístrese y déjese copia; notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese, incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del código de procedimiento civil.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín al día 04 de Abril del 2022. Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.

El Juez,

Gustavo Posada
La Secretaria,

Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Milagro Palma
Expediente Nº 16.435
Abg. GP/IL.