REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 04 de Abril del año 2022.
211º y 163º

DEMANDANTES: JOSE JULIAN LIMPIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.368.464, domiciliado en la Calle Bella Vista, Casa N° A-15, Sector el Esfuerzo, Santa Elena de las Piñas, Tipuro, Parroquia Boquerón, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil UNION DE CONDUCTORES BOQUERON, Asociación Originalmente inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 08 de mayo de 1996, anotada bajo el N° 13, Protocolo Primero, Tomo 17.

APODERADA JUDICIAL: ROOSELVELT EULISIS MARTINEZ MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.370.131, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.492 y de este domicilio. (carácter acreditado en autos, cursante en el folio 203).

DEMANDADO: OSWALDO JOSE MOREY LICETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.835.409, domiciliado en la Calle Principal de Boquerón, al frente de la U.E Liceo San Simón Bolívar, Casa S/N, Auto lavado YENNY, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín del Estado Monagas.

APODERADO JUDICIAL: JOSE GREGORIO MARQUEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.837.130, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.280, email: josemarquez971@gmail.com y de este domicilio.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA Y DEL ASIENTO REGISTRAL.

Expediente Nº 16.723

La presente causa se inició por escrito de demanda presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, y recibida por este Juzgado en fecha 25 de junio del 2021, admitiéndose la misma en fecha 06 del mismo mes y año, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada.

En fecha 03 de Septiembre del 2021, comparece ante este juzgado, el ciudadano OSWALDO JOSE MOREY LICETT, identificado up supra, en su carácter de parte demandada, consignando escrito donde se da formalmente por citado en el presente juicio.

En fecha 01 de Octubre del 2021, comparece ante este juzgado la parte demandada, debidamente asistida por su apoderado judicial, consignando escrito de contestación de la demanda interpuesta.

En fecha 26 de octubre del 2021, comparece ante este juzgado la parte demandante, debidamente representado por su apoderado judicial, consignando escrito de promoción de pruebas, el mismo promoviendo el mérito favorable y documentales, tanto las que fueron consignadas junto al escrito libelar como las que fueron anexadas con el escrito de promoción.

En fecha 29 de Octubre del 2021, comparece ante este Juzgado, la parte demandada, debidamente representada por su apoderado judicial, consignando su respectivo escrito de promoción de pruebas, en la misma promueve experticia grafoquímica, exhibición de documento, la prueba instrumental y de la de informes.

En fecha 08 de Marzo del 2022, vencido el lapso para que las partes hagan sus observaciones del escrito del informe, el Tribunal dijo "VISTOS" a partir de la presente fecha y se reserva el lapso para decidir.

MOTIVA

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento civil, deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de las distribución de ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

La parte demandante en el libelo de la demanda expuso lo siguiente:

"Mi representada Asociación Civil UNION DE CONDUCTORES BOQUERON, está originalmente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 08 de mayo del año 1996, quedando anotada bajo el N° 13, Protocolo Primero , Tomo 17, el cual anexo en original al presente escrito marcado con la letra "A". Ahora bien, desde el año mil novecientos noventa y nueve (1.999) he venido actuando como presidente de dicha asociación, pues siempre he llevado la dirección en todo lo que concierne a la asociación civil por más de VEINTE (20) AÑOS ininterrumpidos, como se puede observar de acta de asamblea debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, quedando registrada bajo el N° 21, Tomo 2, Protocolo Primero, de fecha 06 de julio del año mil novecientos noventa y nueve (1.999), anexo en original, marcado con la letra "B" Acta de Asamblea antes descrita. En acta de asamblea debidamente inscrita en fecha 08 de junio del 2010, en el Registro Principal del Estado Monagas, la cual quedó registrada bajo el N° 20, folios 125 al 129, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre del año 2010, se puede evidenciar mi continuidad en el cargo como presidente de la referida Asociación. quedando para ese momento constituida legalmente Junta Directiva por los siguientes miembros: PRESIDENTE: JOSE LIMPIO, C.I N° v-8.368.464; SECRETARIO DE ORGANIZACIÓN: EMILIO HENRIQUE, C.I N° V-11.011.251; SECRETARIO DE FINANZAS: YIRMMIN LOPEZ, C.I N° v-4.021.635; SECRETARIO DE TRANSITO Y RECLAMO: NANCY LIMPIO, C.I V-10.301.247; PRIMER VOCAL: MIRNA CASTILLO, C.I V-10.834.652; SEGUNDO VOCAL: JOSE YANEZ, C.I V-8.377.411; TERCER VOCAL: FANNY RIVERO, C.I V-8.373.693. Anexo, marcado con la letra "C" Acta de Asamblea antes descrita. Posteriormente en fecha 08 de Junio del 2015, vence la junta directiva antes mencionada, la cual fue ratificada en fecha 15 de junio del 2015, para el periodo estatutario desde el 15-06-2020 cinco (05) años, de conformidad la cláusula sexta de los estatutos, tal como se videncia del libro de actas llevado por esta asociación, según acta signada con el N° 0095, la cual, se encuentra inserta en los folios 67 al 69, quedando conformada la Junta Directiva, de la Asociación Civil UNIO DE CONDUCTORES BOQUERON, una vez hechas las deliberaciones, como sigue: PRESIDENTE: JOSE LIMPIO, C.I8.368.464; SECRETARIO DE ORGANIZACIÓN: ANGEL ROJAS, C.I N° V-6.954.979; SECRETARIO DE FINANZAS: YIRMMIN LOPEZ, C.I N° V-4.021.635; SECRETARIO DE TRANSITO Y RECLAMO: JULIO ROMERO, C.I N° V-18.174.929; PRIMER VOCAL: ALFREDO MENDONCA, C.I V-16.006.908; SEGUNDO VOCAL: AXIDES RENAULT, C.I V.8.452.025; TERCER VOCAL: RODOLFO VASQUEZ, C.I N° V-11.011.065, cuya asamblea quedo anotada en el libro de actas bajo el N° 0096, la cual se encuentra inserta en los folios 70 al 72. Es el caso ciudadano Juez, que para el mes de Septiembre del 2020, presente ante el Registro Principal la correspondiente Acta de Asamblea asentada en el libro de Acta asignada bajo el N° 0096, de fecha 15 de junio del 2020, la cual se encuentra inserta en los folios del 70 al 72, para su debido registro, llevándome una gran sorpresa, cuando la Funcionara encargada del Departamento de Sociedades, Asociaciones Civiles, Fundaciones y Otros, Abogada MARIA GABRIELA MOSQUEDA y hasta el mismo Registrador Principal, abogado JOHN MONTEVERDE, me informan que no se puede registrar al acta de asamblea que estoy presentando, por cuanto ya fue presentada, un ACTA DE ASAMBLEA, DE FECHA 10 de Agosto del año 2020, por el ciudadano LUIS ANGEL TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-9.292.638, en nombre de la Asociación Civil UNION DE CONDUCTORES BOQUERON, quedando registrada dicha acta, bajo el N° 08. Folio del 51 al 56, Protocolo Primero, Tomo uno, Cuarto Trimestre, de fecha 21 de Octubre del año 2020, en la referida Acta de Asamblea, se puede evidenciar que se eligió de manera írrita e ilegal una presunta Junta Directiva, constituida de la siguiente forma, PRESIDENTE: OSWALDO JOSE MOREY LICETT, C.I, V-10.835.409; SECRETARIO DE ORGANIZACIÓN: GEOVANNY GREGORIO MARIN, C.I N° V-10.261.546; SECRETARIO DE FINANZAS: LEONEL JOSE SERRANO CALZADILLA, C.I N° V-16.518.123; SECRETARIO DE TRANSITO Y RECLAMOS; DIOGER JESUS MAZA MOREY, C.I N° 12.537.283; SECRETARIO DE ACTAS Y CORRESPONDENCIA: BLADIMIL DEL VALLE BLANCO BLANCO, C.I N° V-13.915.825; VOCALES: LUIS DANIEL GOITIA GOMEZ, C.I N° V-17.546.546; LUIS RAMON MARCADO LISBOA, C.I N° V-16.174.137. Anexo copia certificada a la presente demanda, Acta de fecha 10 de Agosto del año 2020 y la copia certificada de los anexos, que fueron presentados ante el Registrador marcada con la letra "D" y "D1". Con estas presuntas elecciones se violó las normativas estatutarias y legales de nuestra asociación, como lo son:

PRIMERO: Del texto del Acta de Asamblea de fecha 10 de agosto del 2020, previamente identificada, se puede observar que se señala la comparecencia de las siguientes personas: DIORGE JESUS MAZA MOREY, CARLOS JOSE SANCHEZ, LUIS RAFAEL RENGEL GONZALEZ, RICARDO JOSE GOMEZ SILVA, LEONEL JOSE SERRANO CALZADILLA, BLADIMIR DEL VALLE BLANCO BLANCO, LUIS RAMON MARCANO LISBOA, YOEL ANIBAL ZANCHEZ PRIETO, DIONES DE JESUS MAZA BETANCOURT, LUIS DANIEL GOITIA GOMEZ, OSWALDO JOSE MOREY LICETT, GEOVANNY GREGORI MARIN, EDGAR JOSE RONDON, LUIS RAMON ACEVEDO GUEVARA, JOSE RAFAEL YANEZ, CARLOS ALBERTO RAMIREZ ROMERO , CARLOS ALBERTO ORZATI TINEO, ANGEL RODOLFO SMITTER RIVAS, RICHARD RAFAEL BERROTERAN TOCUYO, SILVIO DAVID AÑEZ LARA y OSCAR MARTINEZ HENANDEZ, los cuales están identificado en la referida acta, sin embargo, en el acta de asamblea en el reverso del último folio se puede leer "Conformes firman los asistentes..." aparecen firmando el acta nueve (09) personas DIORGE MAZA, RICARDO GOMEZ, LEONEL SERRANO, BLADIMIR BLANCO, LUIS MARCANO, YOEL SANCHEZ, LUIS GOITIA, OSWALDO MOREY, GEOVANNY MARIN, pero no aparecen firmando el acta de asamblea como señal de asistencia, CARLOS JOSE SANCHEZ, LUIS RAFAEL RENGEL GONZALEZ, LEONEL JOSE SERRANO CALZADILLA, DIONES DE JESUS MAZA BETANCOURT, EDGAR JOSE RONDON, LUIS RAMON ACEVEDO GUEVARA, JOSE RAFAEL YANEZ, CARLOS ALBERTO RAMIREZ ROMERO, CARLOS ALBERTO ORZATI TINEO, ANGEL RODOLFO SMITTER RIVAS, RICHARD RAFAEL BERROTERAN TOCUYO, SILVIO DAVID AÑEZ LARA y OSCAR JOSE MARTINEZ HERNANDEZ, identificados plenamente dentro del texto de la referida acta de asamblea como asistentes, es decir, que nunca existió el Quórum necesario para dichas elecciones, evidenciándose esto del acta de asamblea de fecha 10 de agosto del 2020, por cuanto si el universo de la Asociación es de 35 miembros, la mitad más uno serían 18 y el acta solo la firman nueve (09) personas como señal de asistencia a dicha Asamblea, por lo tanto, EL QUORUM PARA DICHAS VOTACIONES, QUE DEBE DE EFECTUARSE CON LA MITAD MAS UNO DE LA TOTALIDADDE LOS MIEMBROS DE LA ASOCIACION, fue inexistente en estas votaciones irritas e ilegales, violándose lo establecido en la Cláusula Décima Segunda de los Estatutos Sociales de Asociación Civil UNION DE CONDUCTORES BOQUERON.

SEGUNDO: En cuanto a los dos (02) presuntos listados anexos al acta de Asamblea de fecha 10 de agosto del año 2020, los cuales son totalmente diferentes, uno hecho a computadora y otro hecho con bolígrafo donde aparecen nombres y firmas ilegibles. Del presunto Primer Listado se puede observar que en la parte superior se lee: LISTADO DE ASISTENCIA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL DE UNIÓN DE CONDUCTORES BOQUERÓN, pero no se indica para que fueron recogidas esas firmas, la fecha, el lugar y la hora en que se efectuó la Asamblea, en dicho listado se identifican 16 personas de los cuales solo firman nueve (09) personas, asimismo se puede observar que al lado de los siguientes nombres: CARLOS SANCHEZ, YOEL SANCHEZ, DIONIS MAZA, EDGAR RONDON , LUIS ACEVEDO, JOSE YANEZ, CARLOS RAMIREZ, identificados con números cédulas, no aparecen las firmas ni las huellas dactilares de los mismos, igualmente en la referida lista, se aprecia que no se encuentra los nombres de: CARLOS ALBERTO ORZATI TINEO, ANGEL RODOLFO SMITTER RIVAS, RICHARD RAFAEL BERROTERAN TOCUYO, SILVIO DAVID AÑEZ LARA, OSCAR JOSE MARTINEZ HERNANDEZ, los cuales se señalan dentro del texto del Acta de Asamblea como presentes. En el segundo presunto listado en donde aparecen nombres y firma ilegibles en bolígrafo, en la parte superior no se describen para que fueron recogidas esas firmas, el lugar, la fecha y la hora en que se celebró la Asamblea, es decir, que se puede presumir de los dos (02) presuntos listados que las firmas que aparecen pudieron ser recogida en cualquier fecha, lugar y hora, con anterioridad o posterioridad a la celebración de la Asamblea, de fecha 10 de agosto del 2020 y haberlas anexado ambas listas a la referida Acta de Asamblea.

TERCERO: En la Asamblea General, de fecha 10 de agosto del 2020, se puede observar que en dicha acta aparece firmando el ciudadano OSWALDO MOREY, titular de la cédula de identidad N° V-10.835.409, el cual es afiliado de la Asociación, por lo tanto dichas elecciones son fraudulentas, y violan el Acta de Asamblea, de fecha 11 de diciembre del 2011, la cual se encuentra inserta en el libro de Actas de la Asociación signado con el N° 0090, folio 57, en dicha acta se puede evidenciar que los afiliados a la Asociación Civil UNION DE CONDUCTORES BOQUERON, no tienen derecho ni a voz, ya que ellos trabajan en el cupo de un socio y se considerarán en calidad de préstamo, el resto de los firmante de la mencionada acta no son ni han sido miembros asociados, debidamente aceptados y reconocidos como tales por la Asociación Civil UNION DE CONDUCTORES BOQUERON y mucho menos como miembros de la Junta Directiva.

Anexo como prueba fundamente el LIBRO DE ACTAS DE ASAMBLEA, en original marcado con la letra "E", en el cual se encuentra insertas las siguientes actas: ° 0090, folio 57; N° 0092, folios 59 al folio 61; acta N° 0095, folios 67 al 69 y acta N° 0096, folios 70 al 72. Solicitando a este digno Tribunal el resguardo de dicha prueba en la Bóveda del Tribunal por constituir prueba fundamental de la presente demanda.

CUARTO: En la asamblea general, de fecha 10 de agosto del 2020, se designa un Tribunal disciplinario, que no funge como autoridad en nuestra asociación, pues dicho Tribunal fue eliminado en la Cláusula Sexta de los Estatutos, según Acta de Asamblea debidamente registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Registro Pública del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 06 de julio de 1.999, bajo el N° 21, Tomo 2, Protocolo Primero, el cual anexamos en original marcado con la letra "B".

QUINTO: En cuanto a los recaudos que debieron presentarse, para la tramitación del Acta de Asamblea, de fecha 10 de agosto del año 2020, s puede evidenciar en la hoja de anexo del Registro, en la cual el Registrador Principal Procede a protocolizar la referida Acta de Asamblea, que la funcionaria adscrita a ese despacho, la abogada MARIA MOSQUEDA, quien es titular de la cédula de identidad N° V-13.475.986, declara que tuvo a la vista la presente acta para su revisión legal, siendo evidente de los anexos que acompaña el Acta de Asamblea, de fecha 10 de agosto del año 2020, que no fue presente la copia del libro de Acta de Asambleas de la Asociación Civil UNION DE CONDUCTORES BOQUERON, el cual no pudieron haberlo presentad, por cuanto dicho libro reposa en la sede de la Asociación Civil UNION DE CONDUCTORES BOQUERON, más que sin embargo, faltando este requisito obligatorio, el Registrador Principal, procedió a registrar el Acta de Asamblea de fecha 10 de agosto del año 2020, violándose con esto lo establecido en el artículo 43 de la Resolución N° 019 (SAREN), mediante la cual se establece los requisitos únicos y obligatorios para la tramitación de acto o negocios jurídicos en los Registros Principales, Mercantiles y las Notarias ( Gaceta Oficial N° 40.332 del 13 de Enero del 2014), por lo tanto la referida acta de Asamblea es nula, tal como lo establece el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela".

La parte demandada en su escrito de contestación manifestó lo siguiente:

"Rechazo, niego y contradigo en todos y cada uno de sus puntos, tanto en los hechos como en el derecho, la presente demanda contenida en la causa aquí citada contenida en el expediente N° 16.723 arriba señalado, por ser la misma infundada y no ajustarse a la verdad, conteniendo afirmaciones y presunciones que resultan infundadas pretendiéndose hacer valer hechos y situaciones que no son ciertas, que resultan de antemano negadas a la realidad de lo ocurrido. Particularmente rechazo, niego y contradigo que el acta de asamblea del 10 de agosto del 2020 sea nula y que se pretende anular a través de la presente causa, ya que para ello se cumplieron con todos los pasos necesarios para su tramitación y se procuró cumplir con lo establecido por el documento constitutivo para la celebración de las asambleas de la sociedad, para ello se acudió, previamente a la celebración de la asamblea, ante la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas a fin de tratar que el ciudadano JOSE LIMPIO, identificado en autos, nos señalara de donde nacía su condición de Presidente, mostrando los Libros y Registros de las Actas correspondientes ya que solo conocíamos el Acta Constitutiva de la Unión de Conductores, se le solicitó igualmente ante ese ente Administrativo del Poder Moral rendir cuenta de los ingresos de la Unión de Conductores, ya que habitualmente se negaba a entregar recibos por las sumas que le eran entregadas por los socios, para lo cual informaba que luego daría recibo y que todo lo registraba y anotaba en un cuaderno que llevaba a tal efecto, es el caso que hasta la fecha desconocemos el destino de esas sumas que le eran entregadas, igualmente se le solicitó ante la Defensoría del Pueblo, democratizara y diera un trato justo e igualitario en el suministro de combustible, debido al territorio de bloqueo y medidas coercitivas unilaterales que afectan a nuestro País es un hecho público, notorio y comunicacional la dificultad para obtener combustible (Gasolina)que es una de las herramientas que nos permite trabajar, nos hemos visto afectados por esa situación que en condiciones de equidad e igualdad nos permite trabajar solo una vez por semana, en esa época previa a la Asamblea del 10 de agosto del 2020 habían socios que casi no trabajaban por no ser llamados a surtir combustible, generando pérdidas económicas por el hecho de estar excluidos del orden que debía llevarse para suministrar combustible, solicitábamos para ello de que se suministrara combustible respetando un orden preestablecido en condiciones de igualdad y equidades, así como deseábamos que todos lo conocieran como se desarrolla tal actividad, en virtud de que se mantenía como una potestad discrecional de quien fungía como Presidente elegir las unidades a las que se le iba suministrar combustible, causando pérdidas económicas cuantiosas a muchos socios que vivimos modestamente de los ingresos producto de nuestro trabajo, que estaba restringido a ser llamados a una vez a la semana cargar gasolina. Ante el Órgano del Poder Moral del Estado el demandante de autos se comprometió mostrar lis libros, rendir cuenta y mantener un orden justo y equitativo para recibir el suministro de combustible cosa que luego de asumir una posición contumaz no cumplió con lo señalado por la representante del ente administrativo y no se le volvió a ver la cara desde después de celebrada la Asamblea (Cuando se le entregó copia de la misma) hasta posteriormente a la demanda. Afortunadamente con la presentación de la demanda tuvo que consignar la documentación que se había comprometido a mostrar ante el Órgano del Poder, más sin embargo, se ha pretendido hacer valer una serie de documentación derivadas de unas hipotéticas actas - NO REGISTRADAS- que debieron cumplir con las formalidades estatutarias (convocatoria con cinco (05) días de anticipación) y además de ello se pretende hacer valer estos documentos no registradas, lo cual viola entre otras cosas, lo contenido en los artículos 12,13,23,25 y 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado, los cuales textualmente disponen: ... Omissis...

Es decir, ciudadano juez son actos sin la debida publicidad registral, que carecen de valor alguno y que los mismos al no estar registrados carecen de valor alguno, obsérvese que en el caso del Registro de nuestra Asamblea celebrada el 10 de agosto del 2020, a pesar de todas las trabas y omisiones puestas por el demandante, debió el registrador verificar el cumplimiento de las formalidades previas de Ley para dar fe pública del acto, la cual fue notificada a los socios de manera formal, en el caso de las actas no registradas son documentos carentes de fe ya que es el acto registra el mismo que le brinda, por exigencia le Ley, efectos erga omnes y los mismos no merecen fe alguna ya que se desconoce la data de su celebración, la cual es importante determinar. A esa Asamblea, concurrieron un grupo mayoritarios de socios y participaron, además de representantes del poder comunal y autoridades que se sentían interesados en el tema del transporte público de la comunidad donde habitan es por ello que resulta importante destacar que jamás se pretendió falsificar la verdad o generar un acto falso e contra de la Ley o de los Estatutos Sociales, es por ello que paso a paso se acudió bajo el amparo del Ordenamiento Jurídico vigente y de nuestros estatutos sociales a convocar una Asamblea a celebrarse el 10 de agosto del 2020 con la debida antelación estatutaria e inclusive, luego del incumplimiento ante el poder moral, se le notificó de manera personal al demandante de autos de la celebración de dicha asamblea, ya que hasta la fecha él se había negado a mostrar los libros de actas de asambleas, las diversas asambleas en donde se acreditaba su carácter de presidente, así como a rendir cuentas de las finanzas de unión de conductores (en donde todo lo recaudado es dinero perteneciente a la Sociedad Civil Unión de Conductores Boquerón y el uso de las sumas recibidas debía ser autorizado por asamblea de socios como máxima autoridad de Unión de Conductores) así como se negaba el actor a respetar el derecho igualitario de todos los socios a surtir combustibles generando perjuicios patrimoniales ante la discriminación señalada, lo que motivó en prima facie la intervención de la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas, en donde la actora no cumplió con lo prometido. En conclusión lo expuesto consideramos que carecen de valor jurídico alguno las actas no registradas que se pretende hacer valer en esta instancia judicial, siendo importante determinar la data de elaboración de las mismas, reservándome expresamente en la fase de instrucción de la presente causa solicitar la prueba de experticia Grafoquímica y documentos copia para determinar con precisión (a través de un experto) el momento, tiempo, días, meses y años que fueron elaborados y firmadas las actas no registradas que cursan en libro de actas consignados en el expediente y determinar además de la data precisa mediante la citada prueba de carbono 14, si la tinta de bolígrafo que refleja el contenido de las actas y de las rúbrica allí estampada como de los socios o miembros de la Junta Directiva es de la data que se le contribuye. En cuanto a la decisión de nombrar un Tribunal Disciplinario ello obedece a que es el órgano administrador de justicia dentro de la unión de conductores, vela por el respeto de los derechos de los socios que fueren procesados por sanciones disciplinarias, cabe destacar que según los estatutos tienen una función de velar por el debido proceso y el derecho a la defensa, lo cual tiene rango constitucional y además de ello no se señala a quien compete llevar a cabo las sanciones y sustanciar las causas, es pregunta común a quien corresponde garantizar el debido proceso dentro de las causas que procuren sanciones administrativas a los socios, como se ventilan y quien las lleva, es pregunta común por lo que estaríamos en presencia de un acto contrario a la constitución que es nula de nulidad absoluta ... Omissis...

En virtud de haberse rechazado de forma genérica la presente demanda, como señaló que se rechazaba, contradecía y negaba la presente demanda en todos y cada uno de sus puntos, tanto en los hechos como en el derecho y en virtud de los infundado de lo señalado en el tenor del escrito libelar, muy respetuosamente finalmente solicito a este Tribunal que el presente escrito sea agrado a los autos del Expediente de la nomenclatura interna llevada por este juzgado... Omissis...".

De las pruebas de la parte demandante:

PRIMERO: Marcada con la letra "A", cursante desde el folio nueve (09) al folio diecinueve (19), Acta de Asamblea de la Sociedad UNION DE CONDUCTORES BOQUERÓN, de fecha dieciséis (16) de Abril del Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), en la Parroquia Boquerón, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas.
VALORACIÓN: La misma se trata de un instrumento constitutivo con carácter de público, en este caso se trata una acta constitutiva de la Asociación UNION DE CONDUCTORES BOQUERÓN que fue originalmente inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 08 de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), quedando anotada bajo el N° 13, Protocolo Primero, Tomo 17, siendo su última asamblea legalmente inscrita en el Registro Principal del Estado Monagas en fecha 08 de Junio del año 2010; considerando este juzgador que en dicha acta constitutiva se evidencia que la misma fue redactada en fecha 16 de abril de mil novecientos noventa y seis (1.996), de igual forma que en el mismo se dejó constancia de la presencia de los miembros de dicha asociación civil; de tal forma que siendo la misma pertinente con el objeto de la presente causa, y en vista de que la misma no fue impugnada ni rechazada por la contraparte y de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio al presente instrumento constitutivo consignado por la parte y así se decide.

SEGUNDO: Marcada con la letra "B", cursante desde el folio veinte (20) al folio veintitrés (23), Original del Acta de Asamblea General de fecha nueve (09) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1.998).

VALORACIÓN: La misma se trata de un documento constitutivo con carácter de público, se trata una Asamblea General de la asociación civil UNION DE CONDUCTORES BOQUERÓN, donde se dejó constancia que la misma fue convocada con la finalidad de reformar parte de los estatutos sociales y elección de una nueva junta directiva; dejando constancia que la misma fue aprobada y que la junta directiva fue electa, en los cargos y condiciones estipuladas; de igual forma se dejó constancia de los miembros que conforman la misma asociación; evidenciando este juzgador que el mismo documento que tiene carácter de público, fue debidamente registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas; de igual manera considera este sentenciador que la misma es pertinente con el objeto de la presente causa y que la misma aporta valor probatorio a la presente pretensión y en vista de que la misma no fue impugnada ni rechazada por la contraparte, por lo que tomando en consideración lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio y así se decide.

TERCERO: Marcada con la letra "C", cursante desde el folio veinticuatro (24) al folio veintiséis (26), Copia Certificada de Acta de Asamblea de la Asociación Unión de Conductores Boquerón de fecha 04 de febrero del dos mil diez (2010).

VALORACIÓN: El mismo se trata de un documento constitutivo con carácter de público, en vista de que el mismo fue debidamente protocolizado por el Registro Principal del Estado Monagas en fecha ocho (08) de junio del dos mil diez (2010); de igual forma evidencia este juzgado que en ya mencionado documento, fue convocada dicha asamblea general con la finalidad de la elección de la nueva junta directiva de la asociación civil "UNION DE CONDUCTORES BOQUERÓN"; asimismo dejándose constancia de la comparecencia de los miembros que la constituyen y que la misma junta directiva quedó electa con un ochenta y cinco (85%) de aprobación, asimismo los cargos y condiciones estipuladas en la plancha; evidenciando este juzgador que la misma es pertinente con el objeto de la presente causa y en virtud de que la misma no fue impugnada ni rechazada por la contraparte, y tomando en consideración lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio y así se decide.

CUARTO: Marcada con la letra "D", cursante desde el folio veintisiete (27) al folio treinta y nueve (39), Copia Certificada de Acta de Asamblea General de Socios de la Asociación UNION DE CONDUCTORES BOQUERÓN, de fecha diez (10) de agosto del dos mil veinte (2020) Y Notificación dirigida al ciudadano JOSE LIMPIO y MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA de fecha 02 de agosto del 2020.

VALORACIÓN: La misma se trata un documento constitutivo con carácter de público, en vista de que el mismo fue protocolizado ante el Registro Principal del Estado Monagas en fecha veintiuno (21) de Octubre del 2020; asimismo dejándose constancia que en el mismo documento fue redactado y protocolizado a los fines de su inscripción, registro y publicación ante dicha entidad público del Registro Principal de esta circunscripción; de igual manera evidencia este juzgador que en que el mencionado documento que fue realizado en fecha diez (10) de agosto del dos mil veinte (2020), se dejó constancia de los miembros que constituyen dicha asociación civil, como así también dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos JOSE VICENTE MAICAVARES, NANCY COROMOTO BENITEZ DE CARVAJAL, MANUEL JULIAN ESPINOZA, EMILIANA JOSEFINA FUENTES y JOSE GREGORIO MARQUEZ MARTINEZ, en condición de invitados especiales a dicha acta de asamblea general; donde se puede constatar y evidenciar el hecho de que en fecha 10 de agosto del 2020, efectivamente si se realizó una Acta de Asamblea General sobre dicha asociación civil, aunado al hecho de que también se pudo constatar que en fecha dos (02) de agosto del 2020, fue remitida una notificación dirigida al ciudadano José Limpio y a los miembros de la junta directiva de dicha asociación civil UNION DE CONDUCTORES BOQUERÓN; considerando este sentenciador dicho documento como pertinente y siendo el mismo el objeto principal de la presente controversia, en virtud de todo lo anteriormente expuesto, y en consideración con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio al presente documento y así se decide.

QUINTO: Marcada con la letra "E", cursante desde el folio cuarenta (40) al folio ciento noventa y tres (193), Libro de Actas de la Asociación UNION DE CONDUCTORES BOQUERÓN.

VALORACIÓN: El mismo se trata de un instrumento privado, en este caso se trata de un libro de actas que se levantan en relación a la Asociación Civil UNION DE CONDUCTORES BOQUERÓN, el mismo siendo constituido por ciento cincuenta y dos (152) folios conforman dicho libro de actas, donde se puede evidenciar que comienzan con el Acta N° 0059 hasta el acta N° 0096; considerando este juzgador que la misma es pertinente con el objeto de la presente causa y a los fines de demostrar el registro de las actas que dejaban constancia en dicha asociación; de igual forma en vista de que la misma no fue impugnada ni rechazada por la contraparte y tomando en consideración lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio y así se decide.

SEXTO: Marcada con la letra "F", cursante desde el folio doscientos doce (212) al folio doscientos quince (215), Original de Asamblea General de fecha 30 de agosto del dos mil tres (2003).

VALORACIÓN: La misma se trata de una instrumental constitutiva con carácter de público, ya que la misma fue debidamente protocolizada ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas; tratándose del Acta de Asamblea General de la asociación civil UNIÓN DE CONDUCTORES BOQUERÓN, con la finalidad de la Elección de la Nueva Junta Directiva, siendo esta realizada en fecha treinta (30) de agosto del dos mil tres (2003); considerando este juzgador que se pudo constatar que en la misma se dejó constancia de los miembros que conforman dicha asociación y que la junta directiva también fue electa por la mayoría, en vista de que la misma no fue impugnada ni rechazada por la contraparte y tomando en consideración lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio y así se decide.

DÉCIMO PRIMERO: Marcada con la letra "A", cursante desde el folio doscientos cuarenta y siete (247) al folio doscientos cuarenta y ocho (248), Copia Simple de Oficio N° 23.140, emanado por este Juzgado Segundo de Primera Instancia, dirigido al Registrador Principal del Municipio Maturín del Estado Monagas.

VALORACIÓN: El mismo se trata de un instrumento administrativo de carácter público, emanado por este Tribunal Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dirigido al Registrador Principal del Municipio Maturín del Estado Monagas con la finalidad de informarle a través de dicho oficio que este Tribunal decretó MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN; constatando este Tribunal que en dicha copia simple, consta la firma y sello de dicho Registro Principal en la parte superior del mismo; considerando este juzgador que la misma es pertinente con el objeto de la presente causa, por lo que tomando en consideración lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y en vista que la misma no fue impugnada ni rechazada por la contraparte se tomará en consideración lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tendrá como fidedigna y así se decide.

DÉCIMO SEGUNDO: Marcada con la letra "B", cursante desde el folio doscientos cuarenta y nueve (249) al folio doscientos cincuenta y cuatro (254), Copia Simple del Acta Constitutiva de la Asociación CONDUCTORES HIJOS DE BOQUERÓN RUTA 4".

VALORACIÓN: El mismo se trata de un instrumento constitutivo con carácter de público, tratándose de una copia simple del Acta Constitutiva de una Asociación Civil que lleva por nombre CONDUCTORES HIJOS DE BOQUERÓN RUTA 4, siendo debidamente protocolizado ante el Registro Principal del Estado Monagas en fecha 26 de Noviembre del 2021, donde este Tribunal pudo constatar el hecho de que mediante Acta de Asamblea a la fecha de su presentación de constituyo una nueva Junta Directiva de una Asociación Civil denominada "CONDUCTORES HIJOS DE BOQUERON RUTA 4"; dejándose constancia del levantamiento de la Asamblea General de la constituida Asociación; por lo que considera este juzgador que la misma documental es pertinente, ya que se pudo constatar el hecho de que realmente se llevo a cabo dicha Acta de Asamblea Constitutiva, sin la presencia del Presidente que ejercía sus funciones en dicha asociación y en vista de que la misma trata en sí el objeto del presente litigio y de que la misma no fue impugnada por la contraparte, aunado a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y lo también preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha instrumental y así se decide.

DÉCIMO TERCERO: Marcada con la letra "C", cursante al folio doscientos cincuenta y cinco (255), Oficio dirigido al Presidente del Órgano de Transporte Del Estado Monagas.

VALORACIÓN: El mismo se trata de un documento administrativo con carácter de público, en vista de que se trata de un Oficio dirigido al ciudadano ALBERTO RODRIGUEZ, en su carácter de Presidente del Órgano de Transporte del Estado Monagas, emanado por La Procuraduría del Estado Monagas, por el Abogado CARLOS ROJAS, en su condición de Director de Atención al Ciudadano; considerando este juzgador que se pudo constatar que el mismo oficio fue redactado con la finalidad de informarle a mencionado ciudadano con anterioridad, para hacerle entrega de documentos que no habían sido adjuntados oportunamente en un oficio anterior; por lo que considera este juzgador que la misma es pertinente con el objeto de la presente causa, por lo que tomando en consideración lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y así se decide.

DÉCIMO CUARTO: Marcada con la letra "D", cursante desde el folio doscientos cincuenta y seis (256) al folio doscientos cincuenta y siete (257), Oficio dirigido al ciudadano ALBERTO RODRIGUEZ, como Presidente del Órgano Superior de Transporte del Estado Monagas.

VALORACIÓN: El mismo se trata de un documento administrativo con carácter de público, en vista de que se trata de un Oficio dirigido al ciudadano ALBERTO RODRIGUEZ, en su carácter de Presidente del Órgano de Transporte del Estado Monagas, emanado por La Procuraduría del Estado Monagas, por el Abogado CARLOS ROJAS, en su condición de Director de Atención al Ciudadano; por lo que este juzgador considera pertinente la presente documental, en vista que aporta valor al objeto de la presente causa; en vista de que la misma no fue impugnada ni rechazada por la contraparte y tomando en consideración lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio y así se decide.

El Tribunal observa para decidir:

En este sentido resulta determinante establecer, que la “asamblea” también denominada “reunión general de asociados”, es la autoridad suprema o de mayor jerarquía de la sociedad o asociación, está formada por todos los asociados, quiénes tienen el derecho de asistir, expresar sus opiniones, votar y elegir o ser elegidos como directivos, en fin, la asamblea es el evento más importante de la compañía. Y por ser la asamblea la autoridad suprema de mayor rango dentro de la compañía, para que sus acuerdos sean obligatorios tienen necesaria y obligatoriamente que haber sido tomados en asambleas legalmente constituidas y que no contradigan las disposiciones legales, o normas establecidas en los estatutos y reglamentos internos de la misma.

Cabe destacar igualmente, que para que la asamblea esté legalmente constituida y pueda surtir los efectos jurídicos, se debe cumplir con un procedimiento formal para su celebración, el cual se inicia con la convocatoria que es un anuncio público destinado a los asociados para informar que se va a celebrar una asamblea, es recomendable hacerla por escrito en forma directa, o en forma abierta bien sea por un medio de comunicación local o de circulación nacional; deberá ser convocada con cinco días de anticipación como mínimo a la celebración de la asamblea, en la convocatoria se señala el día, la hora y el lugar donde se celebrará la asamblea, también se indica si pertenece a la primera o segunda convocatoria y debe aparecer el orden del día. A la convocatoria le sigue el quórum que significa que en la asamblea está presente la cantidad requerida de asociados para que sean validos los acuerdos y decisiones que se tomen.

A tal efecto, el artículo 28 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas establece:

“Las modalidades de realización de las asambleas o reuniones generales de asociados, otras modalidades de reuniones, la organización de las diferentes instancias, las convocatorias el quórum, la composición y duración de los integrantes de las instancias, se establecerán en el estatuto y los reglamentos internos…”

Tomando en consideración este juzgador el hecho de que la parte demandada, en su condición de miembro de la Asociación Civil UNION DE CONDUCTORES BOQUERON, en fecha diez (10) de agosto del dos mil veinte (2020) realizó un Acta de Asamblea General Constitutiva de la Asociación Civil UNION DE CONDUCTORES BOQUERON, suficientemente y debidamente registrada en el Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas bajo el N° 13, Protocolo Primero, Tomo 17, de fecha 09 de Mayo de mil novecientos noventa y seis (1.996); con la finalidad de dirigir dicha asamblea proponiéndole al ciudadano OSWALDO MOREY, identificado con anterioridad, el nombramiento de la Junta Directiva, Solicitud de Rendición de Cuentas de la Junta Directiva Saliente y la Democratización del orden del suministro de combustible y de igual manera la elección de una nueva junta directiva que represente y gerencie en beneficio de todos... Omissis.. donde propuso conformar la junta directiva de la siguiente manera: PRESIDENTE: OSWALDO JOSE MOREY LICETT, titular de la cédula de identidad N° V-10.835.409, SECRETARIO DE ORGANIZACIÓN: GEOVANNY GREGORIO MARIN, titular de la cédula de identidad N° V-10.261.546; SECRETARIO DE FINANZAS: LEONEL JOSE SERRANO CALZADILLA, titular de la cédula de identidad N° V-16.518.123, SECRETARIO DE TRANSITO Y RECLAMOS: DIOGER JESUS MAZA MOREY, titular de la cédula de identidad N° V-12.537.283, SECRETARIO DE ACTAS Y CORRESPONDENCIA: BLADIMIL DEL VALLE BLANCO BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-13.915.825; VOCALES: YOEL ANIBAL SANCHEZ PRIETO, titular de la cédula de identidad N° V-9.897.052...
Omissis...
Dicha Acta de Asamblea General fue registrada ante el Registro Principal de Maturín de esta circunscripción; por lo que este juzgador considera de acuerdo a una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman dicho expediente, en cuanto a una de las pruebas consignadas en conjunto con el escrito libelar por la parte demandante, que en el Libro de Actas pertenecientes a la Asociación Civil UNION DE CONDUCTORES BOQUERÓN, evidencia que en fecha quince (15) de Junio del dos mil veinte (2020), se deja constancia en el mismo de un Acta de Asamblea General signada con el N° 0096, dejándose constancia de que se encontraba el cien por ciento (100%) de la Asociación Civil UNION DE CONDUCTORES BOQUERÓN, constituyéndose efectivamente el Quórum reglamentario para validar la presente asamblea... Omissis... donde la misma fue convocada con la finalidad de la inclusión del ciudadano LUIS PEINADO a dicha asociación civil, como así también la exclusión del ciudadano JOSÉ YANEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.377.411 y el nombramiento de la Junta Directiva por vencimiento estatutario; asimismo en relación con todo lo anteriormente expuesto, pudo constatar este juzgador el hecho de que en dicha Acta signada bajo el N° 0096, de fecha 15 de junio del 2020, se evidencia las firmas completas de todos los miembros que comparecieron a la misma, en la cual al final de dicha acta se deja constancia y firma de la asistencia de cada uno de ellos; de igual manera se pudo constatar que se dejó constancia que quedó constituida la Junta Directiva por un periodo del año dos mil veinte (2020) al (2025), dejándose constancia de la aprobación de la misma por mayoría absoluta de los miembros presentes en dicha Asamblea; asimismo se dejó constancia de la autorización al ciudadano JOSÉ LIMPIO, titular de la cédula de identidad N° V-8.368.464, en su carácter de Presidente de dicha Asociación Civil para realizar los actos y firmar el registro de la Presente Asamblea; dejándose constancia también que dicha Asamblea fue realizada en fecha quince (15) de Junio del 2020 a la una de la tarde; del mismo modo pudo constatar este juzgador que en dicha Acta de Asamblea que fue constituida en esa fecha, se evidencia la firma de veintitrés (23) miembros de la Junta Directiva; razones y motivos suficientes para considerar este juzgador el hecho de que la misma es legítima y cumple con los estatutos por los cuales se rige dicha asociación civil, en vista de que fue renovada dicha Asociación Civil, en virtud de que el periodo de la misma estaba en vencimiento.

A tal efecto, el artículo 29 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas establece:

"De las reuniones generales de asociados o asambleas, y de las diferentes instancias de coordinación, evaluación, control, educación y otras que establezcan los asociados, se levantarán actas debidamente firmadas, por las personas designadas para tal fin, en donde se deje constancia de los presentes en la reunión, de los puntos tratados y de las decisiones tomadas. De estas actas se llevará adecuado archivo y registro".

Siendo así que la parte demandada en vista del Acta de Asamblea General realizada en fecha 10 de agosto del 2020, fue contraria de acuerdo al Acta signada con el N° 0096 de fecha 15 de Junio del 2020, aunado al hecho de que la misma parte accionada en el presente juicio, protocolizo ante el Registro Principal del Estado Monagas mencionado documento, resultando contradictorio con lo establecido y constituido en el Acta de Asamblea General de fecha quince (15) de Junio del dos mil veinte (2020); aunado al hecho de que en dicha Acta de Asamblea General de fecha diez (10) de agosto del dos mil veinte (2020), la cual fue debidamente registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público de esta Circunscripción, solo consta en dicha Acta de Asamblea la firma de nueve (09) miembros de dicha asociación civil, donde se dejó constancia de la comparecencia de veintidós (22), resultando para este Juez de materia civil, incoherente el hecho de haber estado presente veintidós (22) miembros de una asociación y solo conste la firma de solo nueve miembros (09), razones y motivos para considerar que la misma fue realizada con mala fe, con vicios y con la finalidad de perjudicar la administración y la protocolización a dicha asociación civil e incluyendo a los mismos miembros que la conforman. De igual manera este Juzgador, toma en cuenta el hecho grave de que la parte demandada no consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas dentro del lapso procesal correspondiente, por lo que este Tribunal procedió a no admitir dichas pruebas, en vista de que las mismas fueron extemporáneas por tardía en el presente juicio, por lo que este juzgador no pudo valorar ni tomar en consideración para la definitiva dichas instrumentales, por lo que teniéndose por admitidas y tomadas en consideración, solo las pruebas promovidas por la parte demandante, favoreciendo a la misma parte; tomando en consideración la Supremacía Constitucional, la Ley y la Justicia.

A tal efecto, el artículo 17 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas establece:

"Las reformas estatutarias deben ser aprobadas por lo menos con el setenta y cinco por ciento (75%) de los asociados presentes en la reunión general de asociados o asamblea, realizada de conformidad con el quórum que establezca el estatuto. El acta en la que conste dicha modificación, la certificación de los asociados que la aprobaron y el estatuto, se protocolizarán dentro del término de quince (15) días hábiles. Entrarán en vigencia una vez otorgado y registrado el documento de modificación; Las cooperativas deberán enviar a la Superintendencia Nacional de Cooperativas, dentro de los treinta (30) días hábiles
siguientes, copia simple del otorgamiento registrado de la modificación estatutaria".

De igual forma, establece el artículo 1.346 del Código Civil, en relación a las acciones de nulidad lo siguiente: "La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley".

En relación con la constitución de las asociaciones civiles, se encuentra establecido en el artículo 1.649 del Código Civil, lo siguiente: "El contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más personas o con su propia industria, a la realización de un fin económico común".

En vista de lo todo lo anteriormente expuesto, es necesario tener en consideración lo referente a lo establecido en el artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas: Son deberes y derechos de los asociados, sin perjuicio de los demás que establezcan esta Ley y el estatuto:

1. Concurrir y participar en todas las decisiones que se tomen en las
reuniones generales de asociados o asambleas y en las demás
instancias, en el trabajo y otras actividades, sobre bases de igualdad.
2. Cumplir y hacer cumplir las obligaciones sociales y económicas
propias de la cooperativa, las resoluciones de la reunión general de
asociados o asamblea y las instancias de coordinación y control
establecidas en el estatuto.
3. Ser elegidos y desempeñar cargos en todas las instancias y asumir
las responsabilidades que se les encomienden, dentro de los objetivos
de la cooperativa.
4. Utilizar los servicios en las condiciones establecidas.
Solicitar y obtener información de las instancias de coordinación y
control, sobre la marcha de la cooperativa.
5. Participar en las decisiones sobre el destino de los excedentes.
6. Velar y exigir el cumplimiento de los derechos humanos en general y
en especial los derivados de la Seguridad Social, y el establecimiento de
condiciones humanas para el desarrollo del trabajo.

Considerando este juzgador el hecho de que quien aquí decide pudo constatar el hecho de que efectivamente en fecha quince (15) de junio del dos mil veinte (2020), fue realizada una Asamblea General de dicha Asociación Civil UNION DE CONDUCTORES BOQUERÓN, donde se dejó constancia de la aprobación de los puntos de los cuales fueron tratados en la misma y la junta directiva que fue electa, aunado al hecho de que se pudo constatar todas las firmas de los miembros de la misma asociación en dicha Asamblea General, donde se puede evidenciar por unanimidad fue aprobada por veintidós (22) miembros, siendo más del setenta y cinco (75%) por ciento de los asociados, constando en el libro de Actas perteneciente a la Asociación Civil UNION DE CONDUCTORES BOQUERÓN, siendo dicha acta fue realizada con anterioridad y dejándose constancia en el Libro perteneciente a la administración de dicha Asociación, a la Asamblea General que fue realizada por la parte demandada en fecha diez (10) de agosto del dos mil veinte (2020) y que la misma fue registrada ante el Registro Subalterno Público de esta Circunscripción, considerando este juzgador que la más reciente Asamblea General realizada y registrada fue de mala fe, y que la misma fue contraria a la que fue celebrada con anterioridad de dos meses; aunado al hecho de que en la misma consta solamente la firma de nueve (09) miembros de dicha Asociación, por lo que mal puede este juzgador darle validez a dicha Acta de Asamblea General de fecha diez (10) de agosto del dos mil veinte (2020) ya que la misma no cumple con los requisitos establecidos en la Ley de Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, tomando en consideración este juzgador que se tiene por legítima y válida el Acta N° 0096, la cual riela en el Libro de Actas perteneciente a dicha Asociación, la cual consta en los anexos del escrito libelar, por lo que todas aquellas Asambleas que fueron realizadas y registradas con posterioridad a dicha Acta N° 0096, se tiene por nulas, en vista de que va en contra de lo acordado en ya mencionada Acta de Asamblea N° 0096, por lo que la presente acción de Nulidad de Acta de Asamblea y Asiento Registral debe de prosperar y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Nulidad del Acta de Asamblea. SEGUNDO: CON LUGAR la nulidad del Asiento Registral. TERCERO: Se declara válida la Asamblea General de fecha quince (15) de junio del dos mil veinte (2020), la cual está signada con el Acta N° 0096, quedando completamente nulas todas aquellas que fueron realizadas y registradas posteriormente a dicha Acta N° 0096. CUARTO: Se ordena oficiar al Registrador Principal del Municipio Maturín, del Estado Monagas. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese, incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del código de procedimiento civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, al cuarto (04) día de Abril del 2022. Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.

El Juez,

Gustavo Posada
La Secretaria,


Milagro Palma

En esta misma fecha siendo las 11:50 a.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste
La Secretaria,


Milagro Palma

Expediente Nº 16.723
Abg. GP/IL.