REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, cuatro (04) de abril de dos mil veintidós (2.022).
211º y 163º
ASUNTO: NP11-L-2009-000359

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTE: ROGER MACHADO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.- 4.329.068, y de éste domicilio.
APODERADO JUDICIAL: JULIO CESAR SALAZAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.870, y de éste domicilio.
DEMANDADA: TRANSPORTE MILITAREK, C.A.
APODERADO JUDICIAL: No se constituyó apoderado judicial alguno.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


ANTECEDENTES.

Se inicia la presente causa en fecha doce (12) de Marzo de 2009, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por el abogado en ejercicio JULIO CESAR SALAZAR, antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ROGER MACHADO GUILLEN, igualmente identificado al inicio de la presente sentencia, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, que incoara en contra de la entidad de trabajo TRANSPORTE MILITAREK, C.A., antes identificada. En la misma fecha es recibida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, correspondiéndole conocer previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Monagas, tal y como se evidencia en el auto cursantes al folio diecisiete (17) del presente expediente. Admitida como fue la misma se libraron los respectivos carteles, se notificó a la demandada en su sede y, llegada como fue la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previo anuncio de la misma, mediante acta de fecha veintinueve (29) de Abril de 2009, se procedió a dejar constancia de la incomparecencia de la parte demandada TRANSPORTE MILITAREK, C.A., ni por sí, ni por medio de apoderado, ni por representante estatutario alguno; por lo que el Tribunal actuando bajo el amparo del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplica el contenido del artículo 159 ejusdem, y se fijó para dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy, para dictar la decisión; en consecuencia, se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

De Los Hechos Alegados por la Parte Demandante.

En el presente caso, alega el demandante en su escrito libelar los siguientes hechos:
El actor expresa en su escrito libelar, que ingresó a laborar a la empresa el día veinticinco (25) de Agosto del 2006, desempeñándose en el cargo de SUPERVISOR, realizando labores de supervisión de las operaciones del taladro, concretamente de la perforación del pozo, manejaba personal y bienes de la empresa, en los que se destacaban las herramientas y vehículos, devengando distintos salarios mensuales, siendo el último por la suma de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 2.200), lo que se traduce en un salario diario de SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F 73,33), es el caso que en fecha diez (10) de Julio del 2008, fue despedido injustificadamente por su patrono, teniendo un tiempo de servicios interrumpido de un (01) año, diez (10) meses y quince (15) días.
Aduce que la empresa tiene su sede en la ciudad de Anaco, por lo que tuvo que viajar hasta esa ciudad para que se le formalizara su contratación, la misma se daba para trabajar en el estado Monagas, cumpliendo sus labores al inicio en un taladro TM-1, ubicado en la zona conocida como El Onado, jurisdicción del Estado Monagas, continua señalando que posteriormente fue transferido al taladro TM-3, situado en el Furrial, de éste estado, lugar en el que se mantuvo hasta que finalizó su relación laboral con la empresa, por no estar conforme con el pago que le hizo la empresa, ya que en su momento manifestó, por cuanto dejaron de cancelarle algunos conceptos laborales; razón por la cual acude a demandar a la sociedad mercantil Transporte Militarek, C.A., por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, por lo que solicita se ordene el pago de las cantidades y conceptos que a continuación se discriminan:

Conceptos Adeudados:

1.- Antigüedad: Le adeudan la cantidad de Bs. 9.393,28.
2.- Intereses sobre las Prestaciones Sociales: Le adeudan la cantidad de Bs. 1.052,23.
3.- Indemnización Adicional de Antigüedad: Le adeudan la cantidad de Bs. 204,76.
4.- Vacaciones Fraccionadas: Le adeudan la cantidad de Bs. 1.612,75.
5.- Bono Vacacional Fraccionado: Le adeudan la cantidad de Bs. 586,76.
6.- Bono Adicional por Vacaciones Fraccionadas: Le adeudan la cantidad de Bs. 1.162,75.
7.- Utilidades Fraccionadas 2008: Le adeudan la cantidad de Bs. 5.278,20.
8.- Preaviso: Le adeudan la cantidad de Bs. 6.142,80.
9.- Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Le adeudan la cantidad de Bs. 4.607,10.
10.- Días Pendientes: Le adeudan la cantidad de Bs. 73.33.
11.- Horas Extras: Le adeudan la cantidad de Bs. 18.619,60.
Total demandado: Bs. 49.916,90, menos lo cancelado por la empresa de Bs. 21.956,25; total adeudado la cantidad de VEINTISITE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 27.960,65). Adicionalmente solicita el pago de las costas procesales, la indexación o corrección monetaria y los intereses de mora sobre las cantidades condenadas.

MOTIVA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el accionante, ésta Juzgadora, pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demanda aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así, debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, más no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez o Jueza la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste.

Con motivo de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la que se presume que la entidad demandada sociedad mercantil Transporte Militarek, C.A., admite los hechos alegados por el ciudadano Roger Machado Guillen, y revisada como ha sido la pretensión de éste, y encontrando que la misma no es contraria a derecho, este Tribunal considera como admitidos los siguientes hechos; que prestó su labor en el estado Monagas, al inicio en un taladro TM-1, ubicado en la zona conocida como El Onado, jurisdicción del Estado Monagas, y que posteriormente fue transferido al taladro TM-3, situado en el Furrial, de éste estado; que presto su labor durante un tiempo interrumpido de un (01) año, diez (10) meses y quince (15) días, contados a partir de veinticinco (25) de Agosto del 2006 fecha de ingreso, hasta el día diez (10) de Julio del 2008 fecha de egreso; que fue despedido injustificadamente por su patrono; devengando un ultimo salario básico mensual de Bs. 2.200, un salario normal de Bs. 2.606,62, y un salario diario normal de Bs. 87,97. Solicita se le cancele la cantidad por concepto de prestaciones sociales más la diferencia de horas extras nocturnas, el monto de Bs. 49.916,90, menos lo cancelado por la empresa de Bs. 21.956,25; total adeudado la cantidad de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 27.960,65).

Ahora bien, vista la incomparecencia de la parte demandada sociedad mercantil Transporte Militarek, C.A., en la que como consecuencia de su incomparecencia a la audiencia preliminar, admite los hechos alegados por el accionante, y por cuanto la acción intentada no es contraria a derecho, éste Tribunal considera que el ciudadano ROGER MACHADO GUILLEN, durante el tiempo que prestó servicios para la demandada, le corresponden las prestaciones sociales que se detallan a continuación, previa verificación por parte de éste Tribunal que las cantidades demandadas están ajustadas a derecho, y los montos que a continuación se señalan han sido calculadas en base al salario señalado por el accionante en su escrito de demanda, y que los toma el Tribunal como ciertos dada la admisión de los hechos, dichos conceptos y cantidades se señalan a continuación:
1.- Antigüedad: le corresponde la cantidad de Bs. 9.393,28.
2.- Intereses sobre las Prestaciones Sociales: le corresponde la cantidad de Bs. 1.052,23.
3.- Indemnización Adicional de Antigüedad: le corresponde la cantidad de Bs. 204,76.
4.- Vacaciones Fraccionadas: le corresponde la cantidad de Bs. 87,97.
5.- Bono Vacacional Fraccionado: le corresponde la cantidad de Bs. 586,76.
6.- Bono Adicional por Vacaciones Fraccionadas: le corresponde la cantidad de Bs. 1.162,75.
7.- Utilidades Fraccionadas 2008: le corresponde la cantidad de Bs. 5.278,20.
8.- Preaviso: le corresponde la cantidad de Bs. 6.142,80.
9.- Indemnización Sustitutiva del Preaviso: le corresponde la cantidad de Bs. 4.607,10.
10.- Días Pendientes: le corresponde la cantidad de Bs. 806.67.
11.- Horas Extras: le corresponde la cantidad de Bs. 2.043,00.
En cuanto al concepto denominado Horas extras, éste Tribunal acuerda el máximo legal de horas establecidas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como en la norma sustantiva vigente en la actualidad para este tipo de trabajadores, motivo por el cual se acordó el pago de éste concepto en base a cien (100) horas anuales que es el máximo legal permitido por Éste concepto. Así se decide.

La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 33.340,30).
Por cuanto alega haber recibido como adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 21.956,25, le corresponde por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 11.384,05), lo que equivale conforme a la reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional vigente desde el primero (01) de Octubre de 2021, a la cantidad de Bs. 0,01138. Así se declara.
Se ordena el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde el mismo momento en que culminó la relación de trabajo hasta la ejecución del fallo. Para ello, se deberá realizar una experticia complementaria del fallo con la designación de un solo perito y de acuerdo a las tasas establecidas para ello sin considerar su propia capitalización como lo establece la Sentencia N° 434, de fecha 10 de julio de 2003 con aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 producida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social.
Procede la indexación judicial o corrección monetaria de la suma condenada desde la fecha de la notificación de la parte demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008.

Por último, se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar, solamente si la demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DECISIÓN.
En Virtud de las razones antes expuestas, éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, condenándose a la entidad de trabajo demandada TRANSPORTE MILITAREK, C.A., a pagar la cantidad de Bs. 0,01138.-

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente proceso.

Se advierte a las partes, que el lapso para interponer los recursos que a bien consideren, será dentro de los cinco (05) días siguientes, una vez publicado el fallo.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, a los cuatro (04) días del mes de Abril de Dos Mil veintidós (2.022). Año 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. NINOSKA ROJAS SALAZAR.-

EL SECRETARIO,
ABG.