REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, ocho (8) de abril de 2022
211° y 163°

ASUNTO: NP11-R-2022-000018


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE ACTORA: JAIME RAMÓN ANDRADE, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.-4.665.548, quien tiene como apoderados judiciales a los abogados en ejercicio Antonio Rafael Zapata, Rubén Darío Moreno Caura y Balmore Natera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 129.714, 162.743 y 221.326, en su orden.-
PARTE DEMANDADA: ARCO SERVICES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 02 de septiembre de 1999, bajo el N° 54, tomo A-6, sin que conste en autos representación judicial.
MOTIVO: Apelación contra sentencia interlocutoria definitivamente firme.-

En el juicio por reclamación de pago de indemnización por accidente laboral, que sigue el ciudadano Jaime Ramón Andrade, contra la entidad de trabajo, Arco Services, C.A., ante identificado, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 22 de marzo de 2022, dictó decisión por la cual declaró el desistimiento del procedimiento razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior que por auto del 31 de marzo del presente año, las dio por recibidas, y fijó para el tercer día de despacho siguiente, a las 11:00 de la mañana, la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de la parte recurrente, este Tribunal, después de oír los fundamentos de recurso de la parte demandante recurrente, emitió su decisión, y estando dentro del lapso de publicación del texto íntegro del fallo, lo hace en los términos que seguidamente consigna:

En fecha 23 de marzo de 2022, el abogado Rubén Darío Moreno Caura, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, apela de la decisión del a quo que declaró el desistimiento del procedimiento motivado a la incomparecencia de las partes ni por sí ni por medio de apoderado judicial a la audiencia preliminar.

Fundamentos del recuso de apelación ante la Alzada:

La parte actora fundamentó su recurso en cuanto que en el fallo impugnado la a quo procedió a declarar su incomparecencia a la audiencia preliminar, siendo que para la fecha de la sentencia, vale decir, el día 22 de marzo de 2022, no habían transcurrido los 10 días hábiles que establece la Ley para ello.
Aduce que para la referida fecha sólo habían transcurrido nueve (9) días hábiles contados a partir de la certificación de haberse practicado la notificación de la parte demandada.

Por último solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se reponga la causa al estado de la jueza de primera instancia fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

De la sentencia apelada.

El Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Monagas, declaró el desistimiento del procedimiento en virtud de la incomparecencia de la parte actora, en los siguientes términos:
(Omissis)

En fecha 22 de marzo de 2022, el abogado ANTONIO ZAPATA, Inpreabogado n° 129.714, en su carácter de apoderado judicial, ni el ciudadano JAIME RAMON ANDRADE, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad n° V-4.665.548, no comparecieron a la celebración de la audiencia preliminar.
Sin embargo el Tribunal antes de decidir sobre la presente causa es necesario hacer las siguientes consideraciones: El Desistimiento es el acto de abandonar la Instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento. Asimismo nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 11 le permita (sic) al Juez utilizar y emplear el cuerpo normativo, que por analogía corresponda con el caso, es por ello que extraemos del Código de Procedimiento Civil de su artículo 263 “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y se procederá como en Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada” (negrillas del Tribunal). Igualmente La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 130 sen su parágrafo único dice “El Desistimiento del procedimiento de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, tal como lo manifiesta el accionante el cual señala que no desea continuar con el procedimiento, el actor puede demandar nuevamente por prestaciones sociales y otros conceptos una vez transcurridos noventa (90) días del fallo respectivo, por cuanto no perece la acción.
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara Desistido el (sic) ARCO SERVICES, C.A. (Resaltados y mayúsculas de la sentencia)

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la parte actora apela de la decisión proferida por el a-quo, que declaró desistido el procedimiento, incoado por el ciudadano Jaime Ramón Andrade contra la entidad de trabajo denominada Arco Services, C.A., con motivo de su incomparecencia a la realización de la audiencia preliminar.

De una revisión efectuada a los autos que conforman el presente expediente, se observa al folio 16 del expediente, que en fecha 22 de marzo de 2022, el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, levantó acta de audiencia en los siguientes términos:

(…)

”En el día de hoy 22 de Marzo de 2022 siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar EL INICIO de la audiencia Preliminar, se deja constancia que el ciudadano JAIME RAMON ANDRADE, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad n° V-4.665.548 no compareció ni por si mismo ni por intermedio de apoderado judicial alguno, así mismo se deja constancia que la empresa ARCO SERVICES, C.A., tampoco se presentó a la celebración de la audiencia preliminar ni por intermedio de apoderados judiciales ni por representación estatutaria. Vista la incomparecencia del accionante este Tribunal publicara el fallo el día de hoy.” (Resaltados de la sentencia)

En este sentido, en la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de apelación, la representante judicial de la parte actora manifestó que: su apelación se circunscribe a que en fecha 22 de marzo de 2022, el tribunal de primera instancia procedió a dejar constancia de su incomparecencia a la audiencia preliminar y como consecuencia de ello, dictó decisión mediante la cual declara desistido el procedimiento, correspondiendo éste al día noveno (9°) de los diez (10) que concede la Ley Orgánica Procesal Laboral para la instalación de la misma.
Ahora bien, en esta fase de análisis quiere advertir esta Alzada que una vez iniciado el proceso, éste trasciende del interés privado de las partes, en virtud a que la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado de Derecho. Es por ello, que las actuaciones que en todo proceso se realizan deben hacerse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, dando así cumplimiento a la garantía constitucional del debido proceso y con ello alcanzar la tan anhelada justicia.
Sobre el alcance de la garantía del debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha tenido oportunidad de pronunciarse, lo cual ha hecho en los siguientes términos:
“La garantía constitucional del ‘debido proceso’, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que comprendía en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable.

En la doctrina, la citada garantía del ‘debido proceso ha sido considerada en los términos siguientes:

‘Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al proceso debido, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país’ (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).

‘...el principio del proceso debido es algo más que todo el núcleo que forma el importantísimo art. 24 de la Constitución española. Sin duda comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías (ahora entendido como principio residual), etc., pero también abarca, por ejemplo, el Jurado y el Habeas Corpus, instituciones fuera de ese precepto, sobre lo que nada ha dicho por cierto aún la jurisprudencia constitucional española. Ello, porque en unión con la declaración del art. 1.1., el Jurado y el Habeas Corpus son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido’ (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).

Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República, en los términos siguientes:

‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...’.

En la jurisprudencia española, la garantía constitucional de la defensa ha sido considerada en los términos siguientes:

‘... la prohibición de la indefensión (...) implica el respeto del esencial principio de contradicción’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 48/86, de 26 de abril).
‘... (el) derecho de defensa implica, pues, la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 123/189, de 6 de julio).

‘... (debe respetarse) el derecho de defensa de las partes contendientes o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este derecho de defensa y bilateralidad, por otra parte ya reconocido legalmente antes de la Constitución, y expresado bajo el clásico principio procesal nemine damnatur sine auditur, se conculca, como ha señalado este Tribunal, cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa –S de 23 de noviembre de 1981, R 189/1981-, proscribiendo la desigualdad de las partes –S de 23 de abril de 1981, R 202/1981-, por contener tal norma un mandato dirigido al legislador y al intérprete en el sentido de promover la contradicción –S de 31 de marzo de 1981, R 197/1981-’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 4/1982, de 8 febrero).

En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto.
Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción” (s.S.C. nº 515, 31.05.2000).


De la anterior transcripción debe resaltarse la idea que para que exista una vulneración a la garantía al debido proceso del justiciable, debe verificarse un evento de indefensión, es decir que no se permita el derecho de obrar o contradecir, ante el juzgamiento que se produzca sobre los intereses en concreto del justiciable.

Como parte de esa garantía constitucional del debido proceso, se destaca el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados en el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye.

Acorde con el anterior principio, tenemos que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”. En este sentido, debe indicarse que la concepción del iter procesal en materia laboral, debe practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye, lo cual desde ninguna óptica implicaría una colisión con el principio antiformalista previsto en el artículo 257 del texto constitucional, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, ya que dicho principio no quiere decir que las formas procesales carezcan de significación en la ordenación del proceso, pues, no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes la eficacia, el alcance, la oportunidad y la forma en que van a ejecutarse los actos procesales.

En este orden de ideas y retomando la resolución de la presente apelación, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última de ellas, en caso de que fueren varios los demandados. (Resaltado de esta Alzada).

De la lectura del artículo supra transcrito, se entiende que el legislador estableció que la celebración de la audiencia preliminar debe realizarse al décimo día hábil siguiente a la constancia en autos de la notificación de la parte demandada.

En el caso que nos ocupa, cabe señalar que al folio 9 del presente recurso, corre inserto cómputo de los días transcurridos desde el día 07 de marzo del presente año (exclusive), fecha en la cual se dejó constancia de la notificación de la parte demanda (f. 14 y 15) del expediente hasta el día 22 del mismo mes y año, fecha de la decisión recurrida, conforme al cual sólo transcurrieron nueve (9) días de despacho, como acertadamente fue manifestado por la parte actora recurrente en la audiencia de apelación.

De allí que aprecia esta sentenciadora que ante tal proceder, se incurrió en el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que le menoscabaron el derecho a la defensa de la parte demandante, así como el debido proceso, al haberse celebrado la audiencia preliminar anticipadamente, inobservándose el término para su realización previsto en la Ley, lo que conllevó a que las partes no asistieran al referido acto y por ende se le aplicara la consecuencia jurídica procesal prevista en el artículo 130 de la Ley Adjetiva Laboral.

En consecuencia, este Juzgado Superior considera que la Juzgadora de Primera Instancia, dada la violación de la legalidad de las formas procesales anteriormente revelada vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que se declara con lugar el presente recurso de apelación, revocándose el fallo recurrido y se ordena reponer la causa al estado que la Jueza del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación de las partes, respetándose el término de los diez días previsto en el artículo 128 de la mencionada Ley Orgánica Procesal Laboral. Así se establece.




DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora ciudadano JAIME RAMÓN ANDRADE.- SEGUNDO: Se REVOCA el fallo recurrido dictado por Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 22 de marzo de 2022.- TERCERO: Se REPONE la causa al estado que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación de las partes, respetándose el término de diez días previsto en el artículo 128 de la mencionada Ley Orgánica Procesal Laboral.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, una vez que haya vencido el lapso legal establecido para la publicación de la presente sentencia.
Particípese de la presente decisión al Tribunal de la causa. Líbrese el oficio correspondiente.
Remítase el expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
La Jueza,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata.

La Secretaria,

Abg. Corina Castillo.


En esta misma fecha, siendo las 9:30 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctria. Abg. Corina Castillo.