REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Siete (07) de abril de Dos Mil Veintidós (2.022)
211º y 163º

Asunto: NH12-L-2020-000004.
NP11-L-2020-000058
Actor: Robert Antonio Tineo Díaz. Venezolano, mayor de edad civilmente hábil titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.150.407., representado judicialmente por los abogados Carlos Urriola y Jesús Luna, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.268 y 76.637, respectivamente.
Accionada: Bohai Drilling Services de Venezuela, S.A., domiciliada en la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 07 de abril del año 1999, anotada bajo el N° 22, Tomo 4-A, con modificación de Acta de Asamblea N° 30, inscrita por ante la misma oficina de Registro Mercantil en fecha 13 de diciembre de 2013, anotada bajo el N° 43, Tomo: 31-A RM2DOETG., representada judicialmente por los abogados Sandra Mirabal Luna, Edder Mirabal Osorio, Esbelta de Fátima Azevedo, Pedro José Martínez,, Reinaldo Mirabal y Dayruska del Valle Martínez, todos abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.392, 183.714, 100.297, 93.410, 297.498 y 276.470, en su orden.
Motivo: Enfermedad Ocupacional

SÍNTESIS

La presente demanda fue presentada en fecha 09 de Diciembre del año 2020, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de esta Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por el ciudadano Roberto Antonio Tineo Díaz, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad N° V- 12.150.407, siendo asistido por los ciudadano Carlos Urriola y Jesus Luna, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 43.268 y 76.637, en contra de las entidad de trabajo Bohai Drilling Service Sucursal Venezuela, S.A.

En fecha Diez (10) de diciembre de 2.020, luego de la distribución correspondiente es recibido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción de este estado Monagas, quien en fecha 14 de igual mes y año procedió en admitirla ordenando al efecto se librare la notificación pertinente a fin de la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
En fecha Catorce (14) de abril de 2.021, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo sucesivas prolongaciones siendo la última de ellas la celebrada el día 20 de julio del 2.021. Se incorporaron las pruebas promovidas por ambas partes remitiéndose el expediente a los tribunales de juicio del trabajo en fecha 04 de Agosto de 2.021.
De acuerdo a la distribución de causas que efectuare la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), correspondió en fecha 20 de agosto del año 2021, el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas del presente asunto.
En fecha 30 de Agosto de 2.021, la Ciudadana Carmen Luisa González Rodríguez, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de este estado Monagas, suscribió diligencia mediante el cual se Inhibió formalmente de conocer la presente causa; siendo posteriormente resuelta la incidencia planteada y declarada con lugar por el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de igual Circunscripción Judicial, en fecha 13 de septiembre del año 2.021.
Luego de la distribución de expedientes que realizare la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD), el día diecisiete 17 de septiembre de 2021, es recibido por este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, el presente asunto en fecha 29 de igual mes y año.
Posteriormente por auto de fecha 11 de octubre de 2.021, se providenciaron las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 14 de Octubre de 2021, se emitió auto mediante el cual se fijo la oportunidad para que tuviere lugar la celebración de la audiencia oral y pública, pautándose esta para el vigésimo (20º) día hábil siguiente.
Del hecho alegado.
Indica el demandante en su escrito libelar, que comenzó a prestar sus servicios como obrero de taladro y que para el momento de la cesación de la relación de trabajo se desempeñaba como Encuellador, ingresando el Primero (01) de agosto de 2005, hasta el día 09 de diciembre de 2018, con turno de trabajo rotativo de 07:00 a.m. a 03:00 p.m. y de 03:00 p.m., a 11:00 a.m. y de 11:00 p.m. a 07:00 a.m.
Refirió que su cargo como encuellador para la empresa consistía, en trabajar en altura donde debía subir por escaleras de 24 metros aproximadamente, para ejecutar labores como mandarriar y sacar tuberías, durante ocho horas diarias, cinco o seis días a la semana y ello dependiendo del ciclo de guardias.
Que utilizó llaves hasta de 20 kilogramos, llaves hidráulicas las cuales comprenden un diámetro de 2.10 metros de alto por 1.20 metros de ancho aproximadamente, la cual se torna pesada al halarla y por lo cual se producía un sobre esfuerzo; además que debía prestar apoyo en la planchada cuando era necesario, ello para ajustar, aflojar llaves, trabajar con llaves de fuerza y que tal actividad era realizada todos los días durante ocho horas.
Que todas esas actividades ejecutadas como encuellador, implican asumir posturas predominantes de bipedestación, con marchas de trayectos cortos y largos por superficies de terrenos regulara y superficies de terreno resbaladizo producto de los derrames de fluidos propio del proceso, posturas de cuclillas, movimientos repetitivos o sostenido de flexión, extensión, lateralización y rotación de cuello y columna lumbar, movimientos rápidos y de forma repetitiva de columna y miembros superiores en grados medios a finales con adición de fuerza al realizar levantamiento tracción y traslados de cargas, flexión extensión, aducción y abducción de hombros al operar las tuberías y flexión extensión de codos con movimientos de flexo extensión de muñecas y agarre digito palmar al realizar las diferentes actividades que demanda el cargo.
Así mismo al Capítulo II, de su escrito libelar intitulado de la Enfermedad Ocupacional, refiere que el informe de investigación efectuado por parte del Inspector en seguridad y salud en el trabajo, como funcionario adscrito a la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Mongas y Delta Amacuro (Geresat), concluyo que las actividades ejecutadas bajo el cargo de encuellador implica, asumir posturas predominantemente de bipedestación; y el médico ocupacional Dr. Cesar Omar Salazar, como funcionario del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), con motivo de enfermedad ocupacional certificó el padecimiento de una discopatía lumbar L2-L3/L3-L4/I4-L5, abombamiento discal L2-L3/L3-L4-L4/L5 (CIE 10:M51.8), que le ocasiona una discopatía parcial permanente con un porcentaje de 25%.

En virtud de lo anteriormente descrito infiere al capítulo III que para el establecimiento de la falta debe observarse lo dispuesto en el artículo 119 numeral 22 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente Laboral, y que de de acuerdo a lo pautado en el artículo 130, se procede a determinar la indemnización subjetiva no menos de un año, ni más de cinco años. Que la responsabilidad objetiva del empleador de conformidad con lo establecido en el artículo 560 de la Ley del Trabajo y 1.196 del Código Civil y de acuerdo a la teoría del riesgo profesional es evidente que se ocasionaron daños morales; también señala que de acuerdo a los artículos 129 de la Lopcymat; artículos 1.185 y 1.196 del Codigo Civil, en caso de infortunio laboral el trabajador puede reclamar las indemnizaciones las cuales discrimina así:
Responsabilidad subjetiva: Bs. 10.225.239; Daño Moral: Bs. 16.267.553.722, 00 (Petros. 266,00); Daño Emergente: Bs. 616.115.621.700,00 (Petros. 1000,00); Lucro Cesante: Bs. 18.346.865.100,00 (Petros. 300,00), siendo la cantidad total demandada Bs. 651.740.295.761, 00 equivalentes a 1.566, 10 petros.

De la audiencia de juicio.

En fecha 18 de noviembre de 2021, oportunidad fijada para que tuviere lugar la celebración de la audiencia de juicio, pasó este Tribunal a dejar constancia de la comparecencia del Ciudadano Carlos Urriola, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.268, apoderado judicial de la parte demandante Ciudadano Robert Antonio Tineo Díaz. De igual forma se dejo constancia de la comparecencia de la Ciudadana Nathaly Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.814, en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo Bohai Drilling Service Sucursal Venezuela, S.A. Una vez constituido el Tribunal el Juez paso a establecer las directrices a seguir en la presente audiencia, indicando que sólo se realizaran los alegatos y defensas, otorgándoles la oportunidad a las partes realizar sus exposiciones, a la cual las partes realizaron sus observaciones. Acto seguido, visto que esa sala había otras audiencias a celebrarse y por cuanto al inicio indico el Juez que solo se escucharía los alegatos y defensas, se prolonga la audiencia y se iniciara con las evacuaciones de las pruebas promovidas por las partes.

En fecha Primero (01) de Diciembre de 2021, oportunidad fijada para que tuviere lugar la continuación de la audiencia de juicio, se pasó a dejar constancia de la comparecencia al acto el Ciudadano Carlos Urriola, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.268, apoderado judicial de la parte demandante Ciudadano Robert Antonio Tineo Díaz. De igual forma se dejo constancia de la comparecencia de la Ciudadana Nathaly Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.814, en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo Bohai Drilling Service Sucursal Venezuela. Constituido el Tribunal, se procedió con la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandante, iniciando con las documentales marcadas con la letra B, C, D, realizando ambas partes las observaciones correspondiente y en relación a la documental A, la parte demandada las impugna por ser copias simples y/o desconoce en su contenido y firma si son originales. Acto seguido se procedió con la evacuación de las pruebas de Informe promovidas por la parte demandante dirigida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel). Constándose la resulta en el folio 102 de fecha 02 de noviembre de 2.021. Se prosiguió con la evacuación de las pruebas promovida por la parte demandada, empezando con la prueba de Inspección Judicial, la cual se materializó en fecha 17de noviembre de 2.021, ambas partes realizaron sus observaciones. En relación a la prueba de Informes promovida por la parte demandada dirigida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (Inpsasel), los apoderados judiciales de ambas partes realizaron las observaciones que a bien tuvieron lugar. En cuanto a la prueba de Informe promovida por la parte demandada dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante Oficio Nº 063-2021, se insistió en la misma en virtud de que no constare sus resultas.
En fecha 24 de enero de 2.022, fue celebrada la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia al acto del Ciudadano Robert Antonio Tineo, titular de la cédula de Identidad Nº V- 12.150.407, parte actora conjuntamente con su apoderada judicial, Abg. Carlos Urriola, y por la otra el apoderado judicial de la accionada, Abg. Nathaly Rodríguez, Constituido el Tribunal, se continuó con la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada en cuanto a la prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y siendo que aun no consta respuesta alguna, la parte promovente insiste en la prueba.
En fecha 22 de febrero de 2.022, tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio, se paso a dejar constancia de la comparecencia al acto del Ciudadano Robert Antonio Tineo, parte actora, representado judicialmente por el abogado Carlos Urriola. También hizo acto de presencia la abogada Nathaly Rodríguez, en su condición de apoderada judicial de la parte accionada. Acto seguido se procedió a indicar el estado del proceso observándose que faltaba por evacuar la prueba de Informes promovida por la accionada y dirigida al Ivss, en virtud de la insistencia del promovente se otorgo un lapso prudencial a fin de la espera de dichas resultas indicando el tribunal al solicitante que realizara las diligencias pertinentes ante el instituto a fin de agilizar lo solicitado. Posteriormente en fecha 24 de marzo de 2021, constituido el Tribunal, con motivo de la continuación de la audiencia oral y pública de juicio, se procedió a la evacuación de la prueba de Informes, siguiéndose con las conclusiones finales y en fecha 31 de marzo de 2021 se dictó el dispositivo del fallo declarándose parcialmente la demanda incoada.

De la contestación a la demanda.

En fecha 02 de agosto del año 2.021, la representación judicial de la entidad de trabajo Bohai Drilling Services de Venezuela, S.A., consignó escrito de contestación a la demanda expresando lo siguiente:
Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por el Ciudadano Robert Antonio Tineo Díaz, en contra de su representada Bohai Drilling Services de Venezuela, S.A,
Que, rechaza, niega y contradice que en materia de seguridad, prevención, salud y medio ambiente, Bohai Drilling Services de Venezuela, haya actuado con imprudencia o impericia en el presente asunto, es decir que se haya verificado el hecho ilícito.

Que rechaza, niega y contradice que el Ciudadano Robert Antonio Tineo Díaz, haya sufrió un accidente de trabajo o haya adquirido una enfermedad ocupacional durante o en el decurso de la relación de trabajo.

Que rechaza, niega y contradice que Bohai Drilling Services de Venezuela, S.A. le adeude al Ciudadano Robert Antonio Tineo Díaz por concepto de Indemnización Subjetiva Bs, 10.255.239,00; por concepto de Daño Moral la cantidad de Bs. 16.267.553.722,00; por concepto de Daño Moral la cantidad de Bs. 616.115.621,00; por concepto de Lucro Cesante, la cantidad de Bs. 18.346.865.100,00.

Que rechaza, niega y contradice que Bohai Drilling Services de Venezuela, S.A., le adeude al ciudadano Robert Antonio Tineo Díaz Bs. 651.740.295.761,00, por los conceptos reclamados demandaos.

De otra parte admite la accionada la existencia de la relación de trabajo, que se fundó sobre la contratación colectiva petrolera y que al término de la relación de trabajo se expidió una liquidación de prestaciones sociales.

De Los Límites De La Controversia.

De acuerdo a lo establecido con el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, por tal razón la parte demandada en su escrito de contestación deberá establecer los hechos que admite como ciertos y cuáles rechaza con su fundamentación y se tendrán por admitidos aquellos hechos invocados en la demanda, sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.
En este sentido y teniéndose los términos en que la parte accionada dio contestación a la presente demanda, resulta como hecho admitido, la existencia de la relación de trabajo, la cual se fundó sobre las disposiciones de la contratación colectiva petrolera vigente; las fechas de ingreso y egreso, la forma de terminación de la relación laboral, así como el cargo de encuellador ocupado por el laborante y las funciones que según del cargo se alegan, el último salario integral diario de Bs. 9.374, 99, así como en igual modo el padecimiento que el trabajador alega. De otra parte como hechos controvertidos, se tiene, el hecho ilícito de patrono capaz de producir el daño, es decir la enfermedad y la procedencia de las indemnizaciones reclamadas.
En este caso corresponde al demandante demostrar el daño, la relación de causalidad y el hecho ilícito del patrono, a fin de resolver la procedencia de las indemnizaciones por responsabilidad objetiva -daño moral- y subjetiva reclamadas conforme al artículo 130, numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el daño futuro lucro cesante y daño emergente, regido por el derecho común.
De las Pruebas Promovidas
Pruebas promovidas por la parte demandante

Documentales.
1.- Promueve marcado A, constante de Un (01) folio útil, en original, Constancia de trabajo a nombre del trabajador Robert Antonio Tineo Díaz, expedida por la entidad de trabajo Bohai Drilling Service Sucursal Venezuela, S.A, el cual riela en el folio 28. En este sentido la representación judicial de la parte demandante asevero que con esta prueba se prende demostrar la relación laboral de su representado con la empresa accionada. La representación judicial de la parte demandada, alegó que, si las pruebas promovidas fueran copias simples las impugnas y si fueran originales las admites. Observa este Tribunal que se trata de una constancia de trabajo suscrita por el Ciudadano José Parra, en su carácter de Supervisor RRLL de la entidad de trabajo Bohai Drilling Service Venezuela, expedida al Ciudadano Robert Antonio Tineo Díaz, titular de la cédula de Identidad Nº V- 12.150.407, donde se señala con una clasificación de Encuellador, con fecha de ingreso al 01/08/2005 y sueldo mensual de Bs. 4.650.000,oo., en virtud de que la misma no fue impugnada se tiene como cierto los datos allí enunciados otorgándole este Juzgador valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10, 69, 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
2.- Promueve marcada B, constante de Diecinueve (19) folios útiles, en original, documento contentivo de Expediente Certificado Elaborado por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro (GERESAT) adscrita al INPSASEL, nomenclatura interna de ese despacho MON-31-IE-19-252, compuesto del informe de investigación de enfermedad ocupación, el cual riela en los folios del 29 al 47. En este sentido la parte accionante asevero que con esta prueba se prende demostrar que se hizo un el estudio del padecimiento el cual el trabajador adquirió durante la relación de trabajo con la empresa, su certificación y los daños a indemnizar, considerados como subjetivos, y las bases en que se sustentó el cálculo de dicha indemnización. La representación judicial de la parte accionada, Dicha documental no fue impugnada en forma alguna a quien le fuere opuesta. Este Tribunal visto que se trata de un documento que se presenta en copias certificadas y que emana del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, se tiene como un documento con carácter público administrativo otorgando este Juzgador valor probatorio, de conformidad con el artículo 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se declara. Así se declara.
3.- Promueve marcado C, constante de Cinco (05) folios útiles, en copia simple, Indemnización Calculo Pericial, el cual riela en los folios del 48 al 52. En este sentido la parte accionante alegó, con esta prueba que se demuestra los cálculos realizados por Insasel, en forma detallada, como daños subjetivo. La representación judicial de entidad de trabajo Bohai Drilling Service de Venezuela, S.A., realizo sus observaciones pertinentes, alegando que dicho informe sí, cumple con los aspectos legales, no hace ninguna observación y que por la fecha del informe debe hacerse algunos ajustes de acuerdo a la reconversión. Este Tribunal observa que la documental presentada es en copia simple intitulada Indemnización Calculo Pericial, referido al Ciudadano Robert Antonio Tineo Díaz, titular de la cédula de Identidad Nª V- 12.150.407, y la entidad de trabajo Bohai Drilling Services de Venezuela, S.A., con fecha de solicitud al 19/12/2019, expresando un salario Integral Mensual de Bs. 281.249, 88, y un salario integral diario de Bs. 9.374,99, y donde se expresa un monto de Bs. 10.256.239, 06 en virtud de una indemnización derivada de la responsabilidad subjetiva según lo pautado en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Salud y Seguridad Laboral; siendo que la misma no es impugnada en modo alguno se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10, 69 y 77 de la norma adjetiva laboral. Así se declara.
4.- Promueve marcado D, constante de Tres (03) folios útiles, en original, contentiva de certificación Medica Ocupacional emitido por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro (GERESAT) adscrita al INPSASEL, el cual riela a los folios del 53 al 55. En este sentido la parte accionante asevero que con esta prueba se prende mostrar el estudio realizado por Inpsasel para certificar que el ciudadano Robert Antonio Tineo Díaz tenía un padecimiento considerado como enfermedad ocupacional. La representación judicial de entidad de trabajo Bohai Drilling Service de Venezuela, S.A., realizo sus observaciones alegando que independientemente de lo planteado por Insasel, el accionante debe probar el hecho ilícito y que corresponda con lo demandado. Este Tribunal visto que dicha documental, no fue impugnada en modo alguno por quien le fuere opuesta y siendo que se trata de una Certificación Medico Ocupacional, emanada del Instituto Nacional de Prevención Salud y seguridad Laboral (Insasel), se tiene que la misma responde como un documento público de carácter administrativo, el cual goza de fe pública, a tal efecto este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se declara.
Prueba de Informes.

1.- Promovió la prueba de Informes, requiriendo a este Tribunal, solicitare información al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a fin de que previa verificación en sus archivos y registros físicos y/o digitales, tiene constancia de: Notificaciones hechas a la entidad de trabajo Bohai Drilling Service Venezuela en cuanto a las condiciones patológicas que ocurrieron dentro del ámbito laboral del ciudadano Robert Antonio Tineo Díaz , titular de la cédula de Identidad Nº 12.150.407. A tal efecto se libró Oficio Nº 061-2021, de fecha 11 de Octubre de 2021, el cual riela en el folio 97. Al respecto consta la resulta en el folio 102 de fecha 01-11-2021, donde el referido organismo informa que en sus archivos no reposa ninguna información. En este sentido la parte accionante señaló que está en desacuerdo por la información no suministrada por Insasel, alegando que dicho informe consta en auto en el expediente. La parte demandada no hace ninguna observación ni impugna dicha prueba. En lo concerniente a esta prueba observa este Tribunal que la misma resulta inepta y no aporta nada al contradictorio del asunto por la cual no se le otorga valor probatorio alguno. Así de declara.
Pruebas promovidas por la parte demandada.

La representación judicial de la entidad de trabajo Bohai Drilling Service de Venezuela, S.A., mediante escrito de promoción de pruebas inserto a los folios 56 al 62 procedió en promover lo siguiente:

Prueba de Inspección Judicial.

1.- Fue promovida por la parte actora prueba de Inspección Judicial en las instalaciones de la entidad de trabajo Bohai Drilling Service Venezuela, S.A., específicamente en el departamento de seguridad en sus archivos físicos y/o digitales. Del traslado efectuado por este Tribunal, en fecha 10 de noviembre de 2021, se pudo observar la inoperatividad en que se encontró para ese momento la entidad de trabajo; además de no encontrarse presente personal alguno en el mencionado Departamento, solicitó nueva oportunidad, materializándose la misma en fecha 17 de Noviembre del año 2021, folio 114, dejándose constancia de lo siguiente: la existencia de carpeta contentiva de Entrega de Dotación BHADC-05 correspondiente a la dotación de implementos de seguridad (Braga y bota) durante su relación laboral con la entidad de trabajo, Bohai Drilling Service Venezuela, S.A. La representación judicial de la parte demandada asevero que aun cuando no corresponde su representada probar el hecho ilícito, la presente prueba tiene como finalidad demostrar que bohai no actuó con negligencia e impericia, siendo que al ciudadano Robert Antonio Tineo Díaz, le fueron entregados dotaciones e implementos de seguridad como botas, bragas y todo lo necesario para cumplir con su trabajo y así mismo lo reconoció el ciudadano en dicha inspección. La representación judicial de la parte demandante realizo sus observaciones, aseverando que efectivamente se demostró a través de la inspección el suministro de bragas y botas al trabajador, pero no se cumplió con el suministro e información a cabalidad con los implementos de seguridad tal como lo establece la normativa legal en materia de seguridad. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en lo artículos 10, 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido se observó que la dotación de implementos de seguridad constituidos como botas y bragas correspondió sólo año 2018. Así se declara.

Prueba de Informes.

1.- Promovió la prueba de Informes requiriendo a este Tribunal, solicitare información a la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro (GERESAT) adscrita al Insasel, a fin de que previa verificación en sus archivos y registros físicos y/o digitales, tiene constancia de: Certificación alguna de Enfermedad Ocupacional Agravada con Ocasión del Trabajo en razón de una Discapacidad Parcial Permanente en relación al ciudadano Robert Antonio Tineo Díaz. Así como también suministre constancia del Informe Pericial relacionado al ciudadano Robert Antonio Tineo Díaz, por ante el Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro (GERESAT) adscrita al INPSASEL). A tal efecto se libró Oficio N° 062-2021, de fecha 11 de Octubre de 2021, y consta la resulta, en los folios 104 al 111, donde el referido organismo informa que en sus archivos reposa información correspondiente tanto a la Certificación de Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo, expediente Nº MON-31-IE-19-252, como el Informe Pericial, relacionado al ciudadano Robert Antonio Tineo Díaz, de fecha 15/01/2020, e indicando en el literal B, que dicho informe pericial no esta fundamentado en el articulo 130 de la LOCYMAT, Ordinal 4°; mas sin embargo esta basado por el ordinal 5° del referido articulo, debido que la discapacidad es parcial permanente de hasta el 25% de su capacidad física o intelectual para su profesión u oficio habitual.

En este sentido procedió la representación judicial de la parte demandada en argüir que con dicha prueba era lo que correspondía informar si era lo que se encontraba en sus archivos. Al respecto la representación judicial de la parte demandante, indicó que el funcionario de Inpsasel emitió un juicio de valor que no se le solicitó, ya que no se fundamentaba este caso en el artículo 130 de la ley de Inpsasel; pero que sin embargo si se sustentó para la indemnización en el ordinal 5 del precitado artículo, advirtiendo que efectivamente si se aplico el articulo in comento. Este Tribunal otorga valor probatorio conforme al principio de la sana crítica conforme al artículo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

2.- Promovió la prueba de Informes requiriendo a este Tribunal, solicitare información al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a fin de que previa verificación en sus archivos y registros físicos y/o digitales, se deje constancia de: Registro del Ciudadano Roberto Antonio Tineo Díaz, titular de la cédula de Identidad N° V- 12.150.407; y si resultare afirmativo el anterior particular verificar la fecha de registro y retiro en el Sistema Tiuna. A tal efecto se libró Oficio Nº 063-2021, de fecha 11de octubre de de 2021 y consta la resultas en los folios del 137 al 140. En dicho oficio el organismo informo que: Primero: Que el ciudadano Tineo Díaz Robert Antonio, titular de la cedula de identidad N° V-12.150.407, fue inscrito por primera vez en el sistema del seguro social por parte de la empresa HELMERICH PAYNE DE VZLA C.A, bajo el numero Ñ-11300042, en el periodo del 14/11/2004 al 03/01/2005; Segundo: Que el ciudadano Tineo Díaz Robert Antonio, titular de la cedula de identidad N° V-12.150.407, fue inscrito en el sistema del seguro social por parte de la empresa SUELOPETROL C.A, bajo el numero Ñ-18300269, en el periodo del 27/01/2005 al 03/06/2005. Tercero: Que el ciudadano Tineo Díaz Robert Antonio, titular de la cedula de identidad N° V-12.150.407, fue inscrito en el sistema del seguro social por parte de la empresa C.N.P.C SERVICES VENEZUELA LTD. S.A, bajo el numero Ñ-18303049, en el periodo del 01/04/2010 al 17/07/2014; y Cuarto: Que el ciudadano Tineo Díaz Robert Antonio, titular de la cedula de identidad N° V-12.150.407, fue inscrito en el sistema del seguro social por parte de la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A, bajo el numero Ñ-78300184, en el periodo del 18/07/2014 al 09/12/2018. Tanto la representación judicial de la parte demandada como de la parte demandante realizaron sus observaciones pertinentes. A tal efecto este Tribunal valora y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.


MOTIVOS DE LA PRESENTE DECISION.
A fin de la resolución del presente asunto pasa este Tribunal a considerar lo que a continuación se observa:
Conforme se desprende de autos, acude el accionante a fundamentarse en su pretensión de acuerdo a lo que así sigue:

Que comenzó a prestar sus servicios como obrero de taladro y que para el momento de la cesación de la relación de trabajo se desempeñaba como encuellador, con ingreso al 01 de agosto del año 2005, hasta el día 09 de diciembre de 2.018, cumpliendo con un régimen rotativo de trabajo de 07:00 a.m. a 03:00 p.m. y de 03:00 p.m., a 11:00 a.m. y de 11:00 p.m. a 07:00 a.m.
Que su cargo como encuellador consistía, en trabajar en altura donde debía subir por escaleras de 24 metros aproximadamente, para ejecutar labores como mandarriar y sacar tuberías, durante ocho horas diarias, cinco o seis días a la semana; y ello dependiendo del ciclo de guardias.
Que utilizó llaves hasta de 20 kilogramos, llaves hidráulicas las cuales comprenden un diámetro de 2.10 metros de alto por 1.20 metros de ancho aproximadamente, la cual se torna pesada al halarla y por lo cual se producía un sobre esfuerzo y que además, debía prestar apoyo en la planchada cuando era necesario, para ajustar, aflojar llaves, trabajar con llaves de fuerza y que tal actividad era realizada todos los días durante ocho horas; añadiendo también respecto a sus dichos, que dichas actividades implican asumir posturas predominantes de bipedestación, con marchas de trayectos cortos y largos por superficies de terrenos regulara y superficies de terreno resbaladizo producto de los derrames de fluidos propio del proceso, posturas de cuclillas, movimientos repetitivos o sostenido de flexión, extensión, lateralización y rotación de cuello y columna lumbar, movimientos rápidos y de forma repetitiva de columna y miembros superiores en grados medios a finales con adición de fuerza al realizar levantamiento tracción y traslados de cargas, flexión extensión, aducción y abducción de hombros al operar las tuberías y flexión extensión de codos con movimientos de flexo extensión de muñecas y agarre digito palmar al realizar las diferentes actividades que demanda el cargo. Y que en virtud de tales circunstancias el Inspector en seguridad y salud en el trabajo, como funcionario adscrito a la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Mongas y Delta Amacuro, concluyo que las actividades ejecutadas bajo el cargo de encuellador implica asumir posturas predominantemente de bipedestación y el médico ocupacional Dr. Cesar Omar Salazar, como funcionario adscrito al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, con motivo de enfermedad ocupacional certificó el padecimiento de una discopatía lumbar L2-L3/L3-L4/I4-L5, abombamiento discal L2-L3/L3-L4-L4/L5 (CIE 10:M51.8), que le ocasiona una discopatía parcial permanente con un porcentaje de 25%, razón por la cual demanda a la accionada al pago de las indemnizaciones que resultan de la responsabilidad subjetiva, daño moral, daño emergente y lucro cesante.

Ahora bien conforme se acciona para demandar por enfermedad ocupacional y esta prospere, debe el actor demostrar la enfermedad que padece así como la relación existente entre la actividad laboral ejercida y la enfermedad aducida producto de aquella; por lo que corresponderá al trabajador demostrar el nexo causal de la enfermedad, esto es, debe probarse que la enfermedad es consecuencia del servicio personal prestado compilando en ello el tiempo y lugar de trabajo. (Vid. SCS/TSJ Sentencia N. 1185 13/07/05). También ha señalado la Sala Social del máximo Tribunal de la República, mediante decisión N° 56 de fecha 3 de febrero de 2014, que:
(….), cabe reiterar que el régimen de estas indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a diferencia de lo anterior, está signado por el sistema de la responsabilidad subjetiva del empleador. Esto significa que el empleador responde por haber actuado en forma culposa; correspondiendo al demandante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, demostrando el incumplimiento o inobservancia por parte del empleador de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.
Asimismo, a los fines de condenarse las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es necesario que el actor demuestre el hecho ilícito del patrono (negligencia, imprudencia, impericia o inobservancia de las normas) y que tal circunstancia -hecho ilícito- haya sido determinante en la ocurrencia del accidente o enfermedad.
En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo, sin que hubiere ningún riesgo especial. (Negrillas de la Sala).
En este contexto argumentativo cabe señalar para este caso en particular la definición de enfermedad ocupacional contenida en el 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Artículo 70. Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión al trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentre obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrios mental, temporales o permanentes.
Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en la norma técnica de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud. (Resaltado propio)

Como se aprecia, ya de la norma que hace alusión a la definición de enfermedad ocupacional señalando aquellos estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo, y que de la demostración del hecho ilícito patronal es carga del trabajador, en este sentido se tiene como medios de pruebas aportados por las partes, Constancia de Trabajo al folio 28 donde se demuestra la relación de trabajo que lo unía a la accionada Bohai Drilling Services de Venezuela, S.A., deduciéndose tanto las fechas de ingreso y egreso, además del cargo de encuellador que adujo el trabajador. Y así se declara.
También aprecia este Tribunal que el accionante aporto al folio 29 y 47 Informe de Investigación de Enfermedad Ocupacional de donde se puede observar lo siguiente:
…(Omissis)…
“VERIFICACION Y ANALISIS DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO Y TAREAS DESARROLLADAS EN EL CARGO MECANICO AYUDANTE.
 Dentro de la descripción de las actividades realizadas por el trabajador objeto de la investigación de el ciudadano ROBERT ANTONIO TINEO DIAZ ante el INPSASEL en fecha 25/02/2019, en la planilla de solicitud de investigación de enfermedad, se tiene lo siguiente:

…”Describa detalladamente las actividades que realizaba habitualmente, por el cargo, dentro de la empresa y el tiempo de permanencia en cada uno de ellos:
Trabajo en altura por ser encuellador, donde debía subir por escaleras 24 mts aproximadamente para ejecutar labores como mandarrear y sacar tubería, durante ocho horas diarias, cinco o seis días a la semana dependiendo del ciclo de guardia correspondiente. Además de prestar apoyo en la planchada cuando era necesario para ajustar, aflojar llaves, trabajar con llave de fuerza.
…”Describa con qué frecuencia realizaba cada una de las actividades:
Todos los días durante ocho horas.
…”indique si realizaba horas extraordinarias y en qué cantidad: ocho horas cuando se ameritaban.
…”indique si tomaba sus vacaciones anuales. Si.
…”Describa detalladamente cuales herramientas, maquinarias, equipos o sustancias químicas utilizaba para cada una de esas actividades (incluyendo pesos, tamaños y formas): Llave de golpe, mandarria.
…”Describa el área donde habitualmente realizaba dichas actividades (incluya l número aproximado de trabajadores en actividades similares):
Encuelladero, la parte más alta del taladro.
…”Mencione que equipos de protección personal usaba para la ejecución de sus actividades: Braga, botas, guantes, casco, lentes.
 Descripción de Cargo, suministrada por la entidad de trabajo al trabajador objeto de la investigación correspondiente al cargo Mecánico Ayudante, se tiene como:
Se constató que la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., por parte del Instituto Nacional de Prevención de salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a través del oficio Nro. GERT. MON-184-2019 y prorroga del día 15-11-2019, se pudo constatar que NO hizo entrega de documentos donde se observe, la descripción de cargo de ENCUELLADOR donde se tomo un expediente donde ya el puesto está evaluado por una funcionaria donde se menciona a continuación.
En relación a las actividades realizadas bajo el cargo de ENCUELLADOR, se constató que las mismas se ejecutan de igual forma que en la evaluación realizada por las funcionarias Liseth Gómez y Carla Valladares, titulares de las Cédulas de Identidad N°: V- 14.622.468 y V-13.759.633 en condición de Inspector de Seguridad y Salud de los Trabajadores III y Terapeuta Ocupacional II, adscritas a la Geresat Monagas y Delta Amacuro, en fecha 05 de febrero de 2013, realizada en las instalaciones de la entidad de trabajo Petrex, S.A. específicamente en el taladro PTX 5943, ubicado en el Pozo FULL-156, en el Hato El Limón, bajo la Orden de Trabajo Nro. MON-12-207 de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2013 y Expediente Asignado MON-31-IE-12-189, correspondiente al Trabajador SAUL ANTONIO ESCALONA ALMAO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.787.151. En virtud de ello y en garantía de lo preceptuado en el Articulo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia por lo previsto en Articulo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y lo establecido en el Artículo 5 numeral 2 de la Ley Sobre Simplificación de Trámites Administrativos. Se hace constar que se da por reproducida en el presente informe la información recogida en el expediente signado esta bajo el número MON-31-IE-12-238. Dejando constancia de lo siguiente:
…”En relación a las actividades bajo el cargo de ENCUELLADOR, se constató, por medio de entrevista a trabajador y registro fotográfico y de video, que las actividades consisten en:
…(Omissis)…
“El encuellador debe organizar en los peines del encuelladero (estructura metálica que consta de una serie de espacios que simula un peine), diez (10) parejas de tubería por peine, para un total de cien (100) parejas, se apila la tubería por fase, ejemplo: Fase 12 ¼ ciento cuarenta y seis (146) parejas de cinco (05) pulgadas, cinco Heavy Weigth y cuatro (04) Barras de ocho (08) pulgadas. Una vez iniciadas las operaciones en el encuelladero, el trabajador debe colocar, retirar y guiar las parejas de tubería desde el elevador del TOP-drive hasta los peines de tubería en el encuelladero y viceversa, siendo de una (1) hasta veinte (20) parejas por hora aproximadamente, dependiendo de la operación y los parámetros de perforación. Esta actividad, demanda en los trabajadores adoptar postura prolongada de bipedestación con desplazamientos cortos, eslingado y suspendido en la plataforma del encuelladero, con flexión y rotación de tronco, contra la gravedad para alcanzar las parejas de tubos y acopladas al peine de la planchada, movimientos rápidos y de forma repetitiva de columna miembros superiores con adicion de fuerza al realizar tracción y traslado de pareja de tubería. Al incorporar o desincorporar un tubo, la tarea se caracteriza por movimientos de flexión de hombros y codos, flexion y extensión de columna cervical y lumbar, semiflexion de rodillas, así como adicion de fuerza al sostener la soga que toma el tubo. Subir y bajar escalera vertical con una altura de 30 metros de una a cinco veces por jornada, en especial en la primera y segunda fase…” (Sic) …”Durante la actuación en el taladro PTX-5943, se observa en el área del encuelladero que al momento de colocar y retira la tubería de perforación en los peines, este entran forzados, así los mencionan los trabajadores entrevistado (sic) que ejecutan la actividad, la entidad de trabajo refiere que son medidas estándar de seis (6) pulgadas, de separación en cada peine, de igual forma se observa presencia de oxidación en la estructura metálica del encuelladero. Por lo que se ORDENA a la entidad de trabajo PETREX SURAMERICANA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., realizar un estudio pertinentes que permita identificar, evaluar y controlar las condiciones del área del encuelladero que puedan afectar la salud física y mental de los trabajadores y trabajadoras, no solo en el taladro PTX-5943, sino en cada uno de los taladros dispuestos en los estados Monagas y Delta Amacuro. Así dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 1 y 2 del artículo 59, artículo 60 y artículo 62 de la LOPCYMAT. Se otorga un plazo de treinta días hábiles (30). De lo contrario incurrirán en una infracción Grave, tipificada en el numeral 19 del artículo 119 de la LOPCYMAT, con multas de cincuenta con cinco (50,5) Unidades Tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto. Los avances deberán ser presentados al expediente MON-31-IE-12-189…”

En este sentido observa este Tribunal que en virtud de la verificación y análisis de las condiciones de trabajo y tareas desarrolladas en los cargos mecánico ayudante, cargo al cual hace alusión el informe; se tiene por parte del órgano administrativo que requiere del trabajador, este le indique la descripción de las actividades por él realizadas, la frecuencia de la labor, las horas extraordinarias y cantidad de estas, si tomaba o no vacaciones, descripción de herramientas entre otras, a lo que respondió:
…”Describa detalladamente las actividades que realizaba habitualmente, por el cargo, dentro de la empresa y el tiempo de permanencia en cada uno de ellos:
Trabajo en altura por ser encuellador, donde debía subir por escaleras 24 mts aproximadamente para ejecutar labores como mandarrear y sacar tubería, durante ocho horas diarias, cinco o seis días a la semana dependiendo del ciclo de guardia correspondiente. Además de prestar apoyo en la planchada cuando era necesario para ajustar, aflojar llaves, trabajar con llave de fuerza.
…”Describa con qué frecuencia realizaba cada una de las actividades:
Todos los días durante ocho horas.
…”indique si realizaba horas extraordinarias y en qué cantidad: ocho horas cuando se ameritaban.
…”indique si tomaba sus vacaciones anuales. Si.
…”Describa detalladamente cuales herramientas, maquinarias, equipos o sustancias químicas utilizaba para cada una de esas actividades (incluyendo pesos, tamaños y formas): Llave de golpe, mandarria.
…”Describa el área donde habitualmente realizaba dichas actividades (incluya l número aproximado de trabajadores en actividades similares):
Encuelladero, la parte más alta del taladro.
…”Mencione que equipos de protección personal usaba para la ejecución de sus actividades: Braga, botas, guantes, casco, lentes.

La entidad de trabajo en este particular, de su parte no suministró la descripción de cargo de encuellador; más sin embargo el órgano administrativo procuró de acuerdo a sus registros y evaluación realizada por las funcionarias Liceth Gómez y Carla Valladares en su condición de Inspector de Seguridad y Salud de los Trabajadores III y Terapeuta Ocupacional II adscritas a la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Monagas y delta Amacuro, la descripción del cargo de encuellador, observando este Juzgador lo siguiente:
“(…) Esta actividad, demanda en los trabajadores adoptar postura prolongada de bipedestación con desplazamientos cortos, eslingado y suspendido en la plataforma del encuelladero, con flexión y rotación de tronco, contra la gravedad para alcanzar las parejas de tubos y acopladas al peine de la planchada, movimientos rápidos y de forma repetitiva de columna miembros superiores con adicion de fuerza al realizar tracción y traslado de pareja de tubería. Al incorporar o desincorporar un tubo, la tarea se caracteriza por movimientos de flexión de hombros y codos, flexion y extensión de columna cervical y lumbar, semiflexion de rodillas, así como adicion de fuerza al sostener la soga que toma el tubo. Subir y bajar escalera vertical con una altura de 30 metros de una a cinco veces por jornada, en especial en la primera y segunda fase…”
…(Omissis)…
“(…) se observa en el área del encuelladero que al momento de colocar y retira la tubería de perforación en los peines, este entran forzados, así los mencionan los trabajadores entrevistado (sic) que ejecutan la actividad, la entidad de trabajo refiere que son medidas estándar de seis (6) pulgadas, de separación en cada peine, de igual forma se observa presencia de oxidación en la estructura metálica del encuelladero. Por lo que se ORDENA a la entidad de trabajo PETREX SURAMERICANA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., realizar un estudio pertinentes que permita identificar, evaluar y controlar las condiciones del área del encuelladero que puedan afectar la salud física y mental de los trabajadores y trabajadoras, no solo en el taladro PTX-5943, sino en cada uno de los taladros dispuestos en los estados Monagas y Delta Amacuro.”
Si bien lo descrito por el trabajador es en suma escaso, es decir, la actividad por el realizada, se tiene de lo manifiesto por las Ciudadanas Liceth Gómez y Carla Valladares como funcionarias en su condición de Inspector de Seguridad y Salud de los Trabajadores III la primera y Terapeuta Ocupacional II, la segunda, adscritas a la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro, que el trabajo de encuellador se presenta como una actividad dinámica de lo cual vale resaltar los movimientos rápidos, y repetitivos tanto de la columna como de miembros superiores con adición de fuerza al trasladarse; también que la tarea se caracteriza por movimientos de flexión de hombros y codo, flexión de columna cervical y lumbar, semi flexion de rodillas, como adición de fuerza, subir y bajar escaleras vertical con una altura de 30 metros aproximadamente. Así se declara.
De igual modo se evidencia de autos Certificación Medica Ocupacional, CMO N° CMO-MON-0730-2019, Historia Medica N° MON-2019-0962, Orden de Trabajo N° MON-19-202 Expediente N° MON-31-IE-19-252, inserta a los folios 53 al 55, correspondiente al trabajador Ciudadano Robert Antonio Tineo Díaz, que concretamente señala:
“(…) Yo, Cesar Omar Salazar Marcano, C.I.: V-10.220.954, medico adscrito al INSASEL, con competencia delegada por la presidencia del instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, para Calificar el Origen Ocupacional de una Enfermedad o Accidente y dictaminar el Grado de Discapacidad del trabajador o de la trabajadora producto de una enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, (…) CERTIFICO que se trata de Enfermedad Ocupacional Agravada con Ocasión del Trabajo que devino en el Trabajador, en DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, conforme al artículo 76 en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo –LOCYMAT-, determinándose un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de 25% con limitaciones para realizar actividades laborales que impliquen adoptar posturas de bipedestación o sedestación prolongada, adoptar o mantener postura de cuclillas o de rodillas, manipulación de cargas superiores a siete (07) kilogramos, realizar movimientos repetitivos y/o sostenidos de columna lumbar, subir y bajar escaleras constantemente. Fin del informe que va sin enmienda, (…)”

Como podrá observarse la referida certificación hace alusión a que el médico ocupacional adscrito al Insasel, con competencia delegada califica el origen ocupacional de una enfermedad o accidente de trabajo; además, de determinar el grado de discapacidad a consecuencia de este. Por lo que en tal condición procedió en certificar en este caso en particular una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo que recayó en el trabajador. Así se declara.
En cuanto a los medios probatorios promovidos por parte de la accionada se observó al folio 104 al 110, resultas de prueba de Informes Oficio 077/2021 de fecha 01 de noviembre de 2021, que suministra información indicando que si existe en los archivos Certificación de Enfermedad agravada con ocasión del trabajo y reposa en el expediente N° MON-31-IE-19-252; así como informe pericial relacionado con el Ciudadano Robert Antonio Tineo Díaz, titular de la cédula de Identidad N° V-12.150.407 y que dicho informe pericial no está fundamentado en el numeral 4°, sino en el numeral 5° del artículo 130 de la Lopcymat. Así se declara.
Cursa al folio de igual manera acta de Inspección Judicial, promovida por la accionada efectuada en fecha 17 de noviembre de 2021, observándose de la actuación realizada que sólo se le otorgó al trabajador en el año 2018 botas y bragas. Así se declara.
En este contexto es oportuno señalar lo distinguido por el Ministerio del poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social en cuanto a la definición de ERGONOMÍA, ello de acuerdo a la resolución N° 6228 de fecha 1° de diciembre de 2008, en que dictó la norma técnica NT-02-2008, con el objeto de la declaración respecto de la enfermedad ocupacional como: “La disciplina que se encarga del estudio del trabajo para adecuar los métodos, organización, herramientas y útiles empleados en el proceso de trabajo, a las características (psicológicas, cognitivas, antropométricas) de las trabajadoras y los trabajadores, es decir, una relación armoniosa con el entorno (el lugar de trabajo) y con quienes lo realizan (las trabajadoras y los trabajadores)”.
Ahora bien, la Sala Social mediante sentencia Nro. 505 de fecha 17 de mayo de 2005 (caso: Álvaro Avella Camargo contra Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.), ratificada en sentencia de fecha 21 de abril de 2009, (caso: José Lino Salazar Gómez contra Hermanos Pappagallo, S.A., y PDVSA, S.A.), estableció que para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, y señaló que el trabajador aún demostrando la enfermedad, tiene la carga de probar esa relación de causalidad, toda vez que:
(…) La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama ‘estado anterior’ que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación (…).
(...) Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
Así las cosas pasa este Tribunal a considerar lo siguiente: del escrito libelar como ya se indico no se indican ciertos elementos como lo son el tratamiento médico o clínico que pudo haber recibido el actor; así como en modo alguno se mencionó el centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico, pues, tal omisión implica una mayor exigencia del acto cognitivo del juez, con motivo de la determinación del hecho material demandado. En este orden de ideas bien a podido demostrar el trabajador el padecimiento de una lesión o afectación en su salud quedando ahora por demostrarse el vinculo causal de la misma. Así se declara.
Como arriba se indico y de la valoración que hiciere este Juzgador los medios probatorios más fecundos para tal determinación, es decir, la constatación tanto del nexo causal como concausal, se eleva en el Informe de Investigación de la Enfermedad Ocupacional, toda vez, que la Certificación de la Enfermedad, es un documento que no concentra el estudio valorativo sobre el acaecimiento del infortunio declarado. El estudio efectuado contiene datos como evaluación médica pre empleo: considerado apto para ingresar; evaluación médica post empleo: según constancia de aptitud (egreso) se encuentra legible para egreso. Al folio 38 del expediente y de acuerdo al criterio epidemiológico, se tiene que: “Se visualiza REPOSO MÉDICO presente en la Historia Médica del Servicio de Salud de este Despacho atreves (sic) del oficio Nro. GERT.MON-0962-2019 relacionada con el ciudadano ROBERT ANTONIO TINEO DÍAZ, donde se constato que el trabajador se realiza chequeo médico en OCTUBRE del año 2018, donde le realizan una radiografía magnética de columna lumbar donde revela acentuación de la lordosis filológica lumbar, discopatía degenerativa multinivel con abombamiento discal posterior a L2-L3, L3-L4, L4-L5. Donde se le indica tratamiento médico sintomático y evaluación por fisiatra para cumplir esquema de terapia a la brevedad posible donde se le indica un reposo medico en la siguiente fecha: 29/01/2019 hasta el lunes 18/02/2019 (21 días).” Se indica también en ese mismo punto que es indispensable el control de la morbididad específica de cada trabajador con lo cual pueda verificarse la situación de cada trabajador desde el día de ingreso en especial la del Ciudadano Robert Antonio Tineo Díaz.
En cuanto al criterio clínico y paraclínico, el informe de Investigación arrojó que la entidad de trabajo hizo entrega de documentos donde se observó los exámenes médicos de pre-post empleo; pre-post vacaciones del trabajador y no se observaron exámenes médicos que pueda visualizarse la patología presentada por el accionante. Para la declaración de la enfermedad ocupacional, en el Informe Investigativo se realiza la verificación y análisis de las condiciones de trabajo y tareas desarrolladas en el cargo que alega el trabajador ejecutó: de ello se tiene como anteriormente se indicó como descripción de sus actividades que debía subir por escalera con altura de 24 metros aproximadamente, que debía mandarriar y sacar tubería durante ocho horas diarias cinco o seis días a la semana, que utilizó herramientas como mandarria, llave de golpe y que usaba botas y bragas, guantes, cascos y lentes. También se aprecia que dichas actividades se compaginan con las descritas por los funcionarios Inspector de Seguridad y Salud de los Trabajadores III y Terapeuta Ocupacional II, de lo cual se aprecia que si bien se describe minuciosamente las ya mencionadas actividades disponen los funcionarios sobre la entidad de trabajo inspeccionada, que ésta realizara el estudio pertinente que pueda permitir identificar, evaluar y controlar las condiciones del área del encuelladero que puedan afectar la salud física y mental de los trabajadores y trabajadoras. Ahora, si bien es cierto que se observa del Informe de Investigación, incumplimientos por parte de la entidad de trabajo, estos no resultan a juicio de este juzgador en la gestación de la lesión dice padece el trabajador.
Al respecto la Sala Social, se ha pronunciado en este sentido, y en sentencia N° 0444, de fecha 21 de abril de 2014, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras, estableció el siguiente criterio orientador:
(…) 1.2. Por otra parte, en cuanto a la indemnización por enfermedad ocupacional reclamada por la parte actora con fundamento en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se observa que conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, para la procedencia de las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva, el actor debe aportar las pruebas necesarias para demostrar la existencia de una relación de causalidad entre la patología -daño- que padece y la prestación de servicios realizada en ejecución de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo -relación de causalidad- y el hecho ilícito del patrono.
En el caso sub examine, evidencia esta Sala que cursa a los folios 85 al 116 (1 pieza), marcados con letra “O” copia fotostática certificada del expediente administrativo tramitado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, relativo a la investigación del origen ocupacional de la enfermedad de fecha 5 de septiembre de 2007, mediante la cual certificó que la trabajadora cursa con post operatorio tardío de patología músculo esquelética de columna lumbosacra considerada como una patología ocupacional que le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, por lo que colige esta Sala, la existencia de la enfermedad, el carácter profesional y la relación de causalidad entre el daño y la actividad prestada por la actora para la empresa.
No obstante, al evidenciarse de la inspección realizada por el funcionario del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el 13 de febrero de 2007, que en la empresa demandada existe el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, así como el adiestramiento en la materia enfocado a atención primaria (primeros auxilios) y manejo de extintores a los Delegados de Prevención, se concluye que las infracciones a las normas de seguridad e higiene en el trabajo constatadas en la inspección efectuada en la sede de la demandada no comportan una causa determinante para considerar, que en virtud de tal infracción, se configure el hecho ilícito del cual pueda derivarse la responsabilidad subjetiva del patrono por la enfermedad ocupacional certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

También mediante sentencia N° 0266 de fecha 28/03/2016, de la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia, a significado que:
“…Esta instancia jurisdiccional advierte que la Certificación Nro. 0222-12 de fecha 11 de julio de 2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), no fue categórica en determinar ni señalar las conductas del patrono o los incumplimientos a las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que habrían ayudado al agravamiento de la enfermedad padecida por el trabajador, no demostrándose la existencia de condiciones inseguras en el trabajo, que hayan dado origen a la enfermedad ocupacional alegada, certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que conlleven a la responsabilidad subjetiva reclamada, por lo tanto yerra la juez de la recurrida al determinar la existencia de un hecho ilícito del patrono, debiendo declararse la improcedencia de la indemnización a la que hace referencia el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, incurriendo la juez de alzada en el vicio denunciado.
..omisssis…
En consecuencia, para que procedan las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva a que alude el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es imperativo que el actor pruebe la relación de causalidad que hubo entre la conducta del patrono y el daño, es decir, que el daño sea consecuencia directa de tal conducta, mediando siempre el incumplimiento de la normativa de salud y seguridad en el trabajo. (resaltado propio)
De acuerdo a lo anterior vale resaltar que el Informe de Investigación aun a la fecha en que fue elaborado según orden de trabajo N° MON-19-202, de fecha 25 de noviembre de 2019, no ha podido en virtud del estudio realizado al Ciudadano Robert Antonio Tineo Díaz, titular de la cedula de Identidad N° V-12.150.407, distinguir efectivamente cual o cuales de las actividades realizadas por el trabajador en su labor de encuellador son consistentes con la afectación de su salud y por consiguiente determinarse la causa a relacionarse con el hecho culposo o ilícito del patrón; pues, es de apuntarse que la actuación de las funcionarias Liseth Gómez y Carla Valladares, en su condición de Inspector de Seguridad y Salud de los Trabajadores III y Terapeuta Ocupacional II, resulta de fecha 19 de noviembre de 2013, lo que comprende más de cinco años, sin que para ello el Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y Salud de los Trabajadores, haya constituido de manera asertiva los parámetros ergonómicos de operatividad para el cargo evaluado, sin argüir en modo alguno la valoración de las posiciones asumidas en la actividad desarrollada, lo cual conduce a este Juzgador a conjeturar que en virtud del tiempo de labores que alega el trabajador (13 años) y la concordancia y naturaleza propia del trabajo realizado es en suma normal ya que no se evidencia prueba de lo contrario; además que se trata de una patología agravada con ocasión del trabajo. Así en cuanto a las afecciones de columna lumbar, ya la Sala ha indicado: “(…) las lesiones de los Discos Intervertebrales, responden normalmente a múltiples factores, pudiendo ser éstos laborales o extra laborales (predisposición genética, obesidad), sedentarismo, bipedestación prolongada, stress laboral, posturas inadecuadas, actos inseguros en actividades físicas, etc. Asimismo, este tipo de padecimientos es común en personas de avanzada edad, pero, en la mayoría de los casos se debe a esfuerzos físicos, exceso de peso, traumatismos, movimientos violentos, disparos, golpes, o una rutina diaria normal de subir escalera, cargar niños, etc., pueden generar la lesión en los Discos Intervertebrales. (Vid. Sentencia de fecha 8 de marzo de 2007 (Caso: Enrique Paz Aguirre contra Consorcio Dravica). Por lo que considera este Juzgador que al no desprenderse del Informe de Investigación de Enfermedad Ocupacional, realizado a favor del hoy actor, un elemento configurativo de un hecho ilícito causado por las labores realizadas y entendiéndose que la lesión a los discos intervertebrales responden a múltiples factores los cuales no se justifican del informe analizado mal pudiera este Juzgador determinar que existió un hecho generador del daño atribuible a la imperita o tratarse como negligencia la actitud del patrón, razón por la cual a juicio de este Justiciable la pretensión en cuanto al responsabilidad subjetiva que alega el demandante no puede prosperar en derecho. Y así se declara.
Ha de considerar de igual manera este Juzgador en virtud de lo pretendido por el actor, en razón de la responsabilidad subjetiva y ser en un eventual caso procedente este peticionó así mismo cantidades dinerarias según los conceptos de daño emergente, para lo cual indicó el trabajador que es la empresa que debe asumir los costos futuros de todos los tratamientos médicos, medicamentos y de cualquier intervención quirúrgica que sea necesaria. En este sentido debe advertir este Juzgador que la procedencia a dicho pedimento se ajusta la determinada concreción del hecho ilícito en que haya incurrido el patrono, y en vista que de autos no fue posible tal estimación de parte de este Jurisdicente, el mismo no puede prosperar en derecho, entendiéndose además que solo se trata de una certificación de enfermedad declarada ocupacional al 25%, de discapacidad respecto a la limitación para ejecutar el trabajo habitual, no configurándose así una minusvalía para ejercer otras labores. Así se declara.
Reclamó de otra parte el concepto de lucro cesante, advierte de igual modo este Tribunal que para que pueda proceder el pago indemnizatorio por lucro cesante, a causa de daños materiales artículo 1.185 del Código Civil, esta obedece al hecho configurativo del ilícito en carga del patrón; y al no haberse a Juicio de quien aquí decide configurarse hecho ilícito patronal en el presente asunto el mismo no puede prosperar en derecho. (Vid. Sentencias SCS/TSJ Nos. 768 de fecha 06/07/2005; 388 de fecha 04/05/2004; 722 de fecha 02/07/2004,).Así se declara.

Así las cosas en cuanto la reclamación por daño moral, ha establecido la Sala Social que en materia de infortunios de trabajo, una vez constatado el accidente es aplicable la teoría de la responsabilidad objetiva la cual hace procedente la indemnización por daño moral independientemente de la negligencia o culpa del patrono, señalando:

“(…) ha sido criterio de la Sala a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.
El artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste, demostrada que sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. Puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
Para ello esta Sala estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), referidos a: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

Ahora bien corresponde entonces a este Juzgado, adecuarse al sano criterio jurisprudencial de nuestra Sala Social, en virtud de haberse constatado el infortunio de trabajo y en este sentido se advierte la aplicación de la teoría de la responsabilidad objetiva también denominada como del Riesgo Profesional, al entenderse la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, siendo potestativo del juez fijar el monto a indemnizatorio por daño moral. A tal efecto pasa este Tribunal a establecer los parámetros jurisprudenciales para la determinación de la indemnización por daño moral:

a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico (La llamada escala del sufrimiento moral): Se constata de la Certificación Medica Ocupacional distinguida CMO-MON-0730-2019, según Historia Medica Nª MON-2019-0962, Expediente Nª MON-31-IE-19-252, expedida con orden de trabajo MON-19-202, correspondiente al trabajador Robert Antonio Tineo Diaz, titular de la Cédula de Identidad Nª V- 12.150.407, donde hace mención al tipo de certificación catalogándola como Enfermedad Ocupacional Agravada con Ocasión del Trabajo, mediante el cual se certifica que se trata Discopatia Lumbar L2-L3/L3L4/I4-L5: Abombamiento Discal L2-L3/L3-L4-L4/L5-(CIE 10:M51.8) lo que ocasionó al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente de un 25%. Ahora en este caso se aprecia que el trabajador afectado puede disfrutar su vida sin limitaciones importantes.

b) El grado de culpabilidad de la parte accionada o su participación en el accidente o acto ilícito causante del daño ( según la responsabilidad objetiva o subjetiva); en este caso en particular no fue posible que el accionante demostrase la impericia, negligencia o imprudencia de la entidad de trabajo, por lo no se trata de un hecho doloso de parte del patrono, entendiéndose de igual modo que la Enfermedad Ocupacional declarada con ocasión del trabajo, Discopatía Lumbar L2-L3/L3L4/I4-L5: Abombamiento Discal L2-L3/L3-L4-L4/L5-(CIE 10:M51.8), puede en virtud de las pruebas aportadas ocurrir como un caso contingente.

c) La conducta de la víctima: en este sentido no se aprecia de las probanzas patente en autos que la victima haya tenido una conducta imprudente, que pudiere contribuir a causar el daño; en este sentido se apreció de las pruebas que la sintomatología presentada era referida como discopatía degenerativa multinivel con abombamiento discal posterior a L2-L3/L3L4/I4-L5, indicándosele tratamiento médico sintomático y evaluación por fisiatra.

d) Posición social y económica del reclamante: en cuanto a ello advierte este Tribunal que si bien de las documentales promovidas y valoradas por este Juzgador, se observa que se trata de un trabajador que posee estudios a nivel de secundaria, no indicándose en los registros alguna otra enunciación.; en cuanto a la posición social tampoco se ofrece alguna distinción, a decir, de este Tribunal se tiene que su lugar de habitación es en una urbanización mas sin embargo, puede bien advertirse que el trabajador se desarrollo como encuellador.

e) Los posibles atenuantes a favor del responsable: En este caso ya de tratarse de una enfermedad ocupacional con ocasión del trabajo, debe colegirse que si bien se observaron algunos incumplimientos por parte de la accionada, estos no fueron determinantes en la ocurrencia de la enfermedad la cual se tiene como degenerativa, por lo que hace de la accionada proveerse de un eximente circunstancial.

f) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima, para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: Se tiene en cuanto a este parámetro que el laborante sufrió de una Enfermedad Ocupacional con Ocasión al Trabajo certificado como de carácter laboral donde se le diagnostico: una Discopatia Lumbar L2-L3/L3L4/I4-L5: Abombamiento Discal L2-L3/L3-L4-L4/L5-(CIE 10:M51.8) lo que ocasionó al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente al 25%. En este sentido advierte este Juzgador que si bien se certificó al laborante una discapacidad parcial y permanente, no es menos cierto que la misma sea obstáculo para que el trabajador siga manteniendo una vida satisfactoria con amplias posibilidades de desempeñar o ejecutar alguna labor que le retribuya un estado social y económico decente que le permita vivir dignamente.

g) Referencia pecuniaria por el juez para tazar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: En este sentido se puede bien concluir que aun cuando la entidad de trabajo Boahi Drilling Service Venezuela S.A., es contratista de la Pdvsa Petróleos de Venezuela S.A., principal empresa productora de petróleo del estado Nación, encuentra este Juzgado justo y equitativo fijar prudentemente una cantidad por concepto de daño moral, una indemnización equivalente a Cincuenta (50) Salarios Mínimos.

Tomando en consideración lo anteriormente expuesto, este Juzgado, fija una indemnización por daño moral en virtud de la responsabilidad objetiva, equivalente a Cincuenta (50) salarios mínimos, para lo cual se tendrá como base de cálculo, el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, con vigencia para el momento de la ejecución de la presente sentencia. Así se establece.

En tal sentido, cabe precisar que conforme a las pautas establecidas en la sentencia n° 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contraMinería M.S.), la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral, estará condicionada por el incumplimiento de la obligación por parte de la accionada, una vez que el fallo adquiera firmeza y se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial, tal y como fue asentado por esta Sala, a través de la sentencia n° 549 del 27 de julio de 2015, caso: Iván Júnior Hernández Calderón contra Ford Motors de Venezuela, S.A.

DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano Robert Antonio Tineo Díaz, contra la entidad de trabajo Bohai Drilling Services Venezuela S.A. SEGUNDO: Se condena a la demandada Bohai Drilling Services Venezuela S.A., pagar al demandante Robert Antonio Tineo Díaz la cantidad de Cincuenta (50) salarios mínimos, por concepto de Daño Moral, conforme a los términos establecidos en la motiva del presente fallo. Y en cuanto a la corrección monetaria se procederá igualmente, conforme a lo señalado en la motiva de la decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.

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Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Siete (07) días del mes de abril del año Dos Mil Veintidós (2022). 211º y 163º. Dios y Federación.-
El Juez provisorio,

Abg. Edgar Casimiro Ávila.-
El Secretario (a),
Abg.