REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cabimas, Dieciocho (18) de Abril de dos mil veintidós (2022)
211° y 163°

ASUNTO: R-2022-00006.-
PARTE DEMANDANTE ALBIN LUIS FERRER POZO Y JOHANN JOSE GARCIA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad No. V-7.804.932 y V-11.661481, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ENRIQUE VIDAL, HAIDAIRY MOLINA DE VIDAL, JOSÉ ANTONIO SOTO, EDSON CURIEL PELEY, MIGUEL OLIVEROS, GABRIEL MILLANO FERNANDEZ, MICHELLE FERRER GUILLEN, MIGUEL GRATEROL, JESÚS SÁNCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.22, 56.820, 83.427, 296.843, 301.893, 128.620, 303.339, 60.494, 309.556, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., debidamente constituida y registrada ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de diciembre de 1991, bajo el Nº 40, Tomo 106-A-Pro, domiciliada en el municipio Lagunilla del estado Zulia.-

APODERADA JUDICIAL: MARIA NAVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 131.137.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Con fecha 10 de febrero de 2021, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de Cabimas, Estado Zulia, recibió demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por los ciudadanos ALBIN LUIS FERRER POZO Y JOHANN JOSE GARCIA GARCIA, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.

En fecha 03 de noviembre de 2021, fue recibida la presente causa por este Juzgado Noveno de Juicio del Trabajo proveniente del Juzgado segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Realizado el trámite correspondiente por antes este Juzgado, fue celebrada audiencia oral y publica de Juicio en fecha: 15 de febrero de 2022, siendo las 10:00 a.m.

Celebrada la audiencia de juicio se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante en las persona de sus apoderados judiciales por los Abogados en ejercicio: JOSÉ ANTONIO SOTO ASPRINO Y MIGUEL GRATEROL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas Nros. 83.427 y 60.494, respectivamente y la parte demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., en la persona de sus apoderadas judiciales abogadas en ejercicio MARIA NAVA, inscrita en el instituto de Previsión Social del abogado bajo matricula Nro.131.137.

El día 03 de Marzo de 2022 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpusieran los ciudadanos ALBIN FERRER y JOHANN GARCIA, contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.,

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se hace condena en costa al no existir vencimiento total de alguna de las partes en el proceso.

Contra dicha decisión ambas partes ejercieron el Recurso de Apelación correspondiente, la parte demandada el día 07 de Marzo de 2022 y la parte demandante el día 09 de Marzo de 2022, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 31 de marzo de 2022, y dictando la parte dispositiva en la presente causa en fecha 07 de Abril de 2022, en la cual este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:
OBJETO DE APELACION
El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación toma la palabra la representación judicial MIGUEL GRATEROL, abogado de la parte demandante ciudadanos ALBIN FERRER y JOHANN GARCIA, quien expuso lo siguiente: “Apelamos de la sentencia del 3 de marzo de 2022, ya que en los folios números 236 y 237 de la pieza principal, en la sumatoria total de la retención legal establece un monto total de 1.700$ no siendo esto lo correcto ya que lo correcto es 1.850$. Así mismo solicito el doble cálculo del artículo 142 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe aplicar el cálculo que más beneficie al trabajador. Por tanto la parte demandante solicita que sea declarada con lugar su recurso de apelación y se condene en costa a la parte demandada.
Toma la palabra la parte demandada Abogada en ejercicio MARIA NAVA, en representación de la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, quien expuso lo siguiente: “Apelamos de la sentencia proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, en vista que la Jueza incurre en Extra Petita porque en la demanda no esta la incidencia de la existencia de la Ayuda Humanitaria, asimismo mi representada canceló todos los conceptos, admiten que si hubo compensaciones en dólares que si fueron canceladas en mayo se vence todo, La Jueza da valor a la orden de la OFAC, de no poder operar en Venezuela y solo ésta podía operar para mantenimiento de las instalaciones. Por tanto solicita la parte demandada que sea declarada con lugar su recurso de apelación.
Así mismo la parte demandante en su tiempo de contra replica expreso lo siguiente: “En la fase de juicio no solicitamos la ayuda humanitaria, sino que solo pedimos que se tome en cuenta para los cálculos del salario, según la ley no fueron cancelados todos los conceptos, la licencia permite pagar pero la misma no tiene validez por el principio de territorialidad.”
Así mismo la parte demandada en su tiempo de contra replica expreso lo siguiente: “Insto a este Tribunal a revisar el expediente, insisto en lo expuesto en la audiencia, mi representada no adeuda nada”.
Con respecto a estos alegatos esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación presentado por la parte demandante se reduce en verificar lo siguiente: 1) Corregir en los folios números 236 y 237 de la pieza principal la sumatoria total de la retención ilegal. 2) Aplicación correcta del artículo 142 de la LOTTT. Y los puntos presentados por la parte demandada los siguientes: 1) Revisar el acuerdo de moneda extranjera y recibos de pago ya realizados a los trabajadores 2) Verificar orden por la OFAC de no poder operar en Venezuela 3) Determinar la procedencia del concepto de Ayuda Humanitaria y el carácter salarial del mismo. 4) Determinar la Procedencia o no de Extra Petita en la sentencia de fecha 3 de Marzo de 2022 del Juzgado Noveno de Juicio del Trabajo con sede en Cabimas.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Con respecto al ciudadano, ALBIN LUIS FERRER POZO, ingreso el 26 de noviembre de 1998, prestando sus servicios laborales para la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., debidamente constituida y registrada ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de diciembre de 1991, bajo el Nº 40, Tomo 106-A-Pro, domiciliada en el municipio Lagunilla del estado Zulia, devengando una remuneración mensual de Bs. 167.266.373,55 en bolívares, ahora bien, en noviembre de 2013 se firmó un anexo del contrato individual de trabajo entre la empresa y el trabajador donde empezó a recibir una porción del salario en divisas dólares americanos, es decir un salario compuesto y variable gozando de utilidades anuales de ciento veinte (120) días, bono vacacional de cuarenta y cinco (45) días y vacaciones legales, la relación laboral culmino 30 de enero de 2020, acumulando una antigüedad de veintidós (22) años, un (01) meses y cuatro (04) días, Reclama el pago de:

1.- La cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y TRES CON DOCE CENTIMOS (Bs.12.981.855.193,12), por los conceptos de Pre-retiro, utilidades año 2020, vacaciones fraccionadas 2020-2021, bono vacacional fraccionado 2020-2021, antigüedad 1998-2012, intereses de antigüedad 1998-2012, intereses anuales de antigüedad 2012-2020, antigüedad 2012-2020, días adicionales de antigüedad, intereses trimestrales de antigüedad 2012-2020, vacaciones y bono vacacional no disfrutadas 2001 al 2005, 2018-2019, 2019-2020, ticket de alimentación 2017-2020, indemnización por la terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador.-

2.- La cantidad en CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE DOLARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS ($156.139,48), antigüedad acumulada 2012-2020, días adicionales de antigüedad 2012-2020, intereses trimestrales de antigüedad 2012-2020, bono vacacional nunca pagadas, vacaciones nunca pagadas, día de Pre-retiro, vacaciones fraccionadas 2020-2021, bono vacacional fraccionado 2020-2021, utilidades no pagadas 2012-2020 e indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador.-
Que la ciudadano JOHANN JOSE GARCIA GARCIA, ingreso el 21 de enero del 2016, prestando sus servicios para la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., debidamente constituida y registrada ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de diciembre de 1991, bajo el Nº 40, Tomo 106-A-Pro, domiciliada en el municipio Lagunilla del estado Zulia, devengando una remuneración mensual de Bs, 1.731.610,56 en bolívares, ahora bien, en enero de 2016 se firmó un anexo del contrato individual de trabajo entre la empresa y el trabajador donde empezó a recibir una porción del salario en divisas dólares americanos, es decir un salario compuesto y variable gozando de utilidades anuales de ciento veinte (120) días, bono vacacional de cuarenta y cinco (45) días y vacaciones legales, la relación laboral culmino 30 de diciembre de 2020, acumulando una antigüedad de cuatro (04) años once (11) meses y nueve (09) días, Reclama el pago de:

1.- La cantidad de MIL CINCUENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.1.051.612.782,32), por los conceptos de Pre-retiro, utilidades año 2020, vacaciones fraccionadas 2020-2021, bono vacacional fraccionado 2020-2021, antigüedad 2016-2020, días adicionales de antigüedad, intereses trimestrales de antigüedad 2016-2020, ticket de alimentación 2017-2020, indemnización por la terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador.-

2.- La cantidad en TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN DOLARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS ($ 39.931,41), por los conceptos de antigüedad acumulada 2016-2021, días adicionales de antigüedad 2016-2021, intereses trimestrales de antigüedad 2016-2020, bono vacacional nunca pagadas, vacaciones nunca pagadas, día de Pre-retiro, vacaciones fraccionadas 2020-2021, bono vacacional fraccionado 2020-2021, utilidades no pagadas 2016-2020 e indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador.-

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice que su representada haya despedido a los hoy actores, en virtud de que la relación laboral concluyó por causas ajenas a la voluntad de las partes, específicamente por Fuerza Mayor de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable superstite como Reglamento Supletorio de la Ley orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.

La representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice que a los hoy actores le corresponda una indemnización adicional de prestaciones sociales con base al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras en virtud de que la relaciones laborales no concluyeron como consecuencia de un despido.

La representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice que el último sueldo básico mensual era compuesto variable (Bolívares y en Dólares Americanos), es decir, que recibían un salario compuesto por una cantidad en Bolívares (moneda nacional) y una porción en Dólares Americanos de forma fija y permanente, dado que, es totalmente falso y su liquidación se determinó y cálculo sobre base de su último salario que era 100% en bolívares.

La representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice que el ciudadano ALBIN FERRER, hubiere devengado a partir del mes de noviembre de 2013, un salario compuesto por una parte en Bolívares y otra en Dólares Americanos, puesto que, su representada autorizada por los trabajadores, estableció un esquema mediante el cual tomaba un porcentaje del salario en bolívares que devengaba el trabajador y le facilitaba su equivalente en dólares americanos al cambio oficial determinado por el Banco Central de Venezuela, es decir, se trataba de una simple conversión monetaria para facilitarle a los trabajadores el acceso a divisas indispensable para atemperar la devaluación monetaria producto de la inflación.

La representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice que al actor ALBIN FERRER, le corresponda alguna diferencia de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), antes de la entrada en vigencia en mayo de 2012, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) por conceptos de prestaciones sociales establecidas en el derogado artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), calculadas según afirma a razón de cinco (05) días de salario integral por cada mes de prestación de servicio, iniciando en julio de 1997 hasta el 30 de abril de 2012, y utilidades anuales de 120 días anuales, bono vacacional de 45 días y vacaciones legales.

La representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al actor ALBIN FERRER, por concepto de utilidades año 2020, 120 días a un salario normal de Bs. 6.231.287,79 la suma de 747.754.534,20 toda vez, en primer lugar su representada por razones económicas y financiera modificó el periodo de utilidades de 120 días a 30 días de conformidad con el artículo 131 de la LOTTT, el cual fue cancelado adecuadamente en su liquidación, la cantidad de 150.004.894,45 de manera que rechaza contundentemente lo expuesto por el actor en el cuadro de diferencias de utilidades año 2020, del escrito libelar.

La representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al hoy actor ALBIN FERRER el concepto reclamado por diferencia de utilidades año 2014-2020, por una supuesta porción en dólares, por cuanto a su decir la empresa canceló adecuadamente todas y cada una de las compensaciones laborales (antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, etc.), tomando en cuenta tanto la porción en bolívares como la porción fija en dólares al cambio oficial del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, para cada momento del cálculo del mes correspondiente.

La representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice que al ciudadano ALBIN FERRER, no hubiese disfrutado las vacaciones correspondiente a los periodos de los años 2001 al 2005 y 2018-2020, dado que contrario a lo indicado por este en el escrito libelar, no solo se demuestra que su representada canceló adecuadamente este concepto, sino que efectivamente el trabajador disfruto íntegramente de cada periodo vacacional, por lo que, es manifiestamente a su decir improcedente pretender cobrar nuevamente estas vacaciones.

La representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil demandada le adeude al trabajador el concepto de vacaciones bono vacacional en dólares en el periodo 2013-2018, por cuanto a su decir la diferencia de esta porción son improcedentes ya que los conceptos ya fueron cancelados mediante la conversión en dólares recibidos en bolívares al cambio oficial del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, para cada momento, es por lo que, niegan contundentemente, lo reclamado por el actor en el gráfico de vacaciones y bono vacacional en su escrito libelar.


Con respecto a la indemnización por despido la parte demandante alega que tal como se dejó claro que la relación de trabajo termino por causas ajenas a la voluntad de ambas partes con ocasión a la cesación de sus operaciones en Venezuela, suficientemente explicados en los capítulos referirlos.

Con respecto los Ticket de Alimentación la parte demandada niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al actor ALBIN FERRER, la cantidad de 863.978.400,00 correspondiente a 2.160 días o 72 meses, toda vez que los conceptos pagados debidamente cancelados por la empresa en la oportunidad correspondiente.

La representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil demandada le adeude al actor ALBIN FERRER, por concepto de pre-retiro: 1 día de salario en bolívares por un monto de Bs 6.231.287,79 y 1 día de salario en dólares por la cantidad de $31,32, toda vez que, en primer lugar, al actor no le corresponde ninguna porción en dólares sobre este concepto, dado que al terminar la relación laboral en diciembre del 2020 tanto el salario como todas las compensaciones eran canceladas exclusivamente en bolívares; de manera que, la porción en dólares es completamente improcedente, asimismo, su representada cancelo adecuadamente el concepto de pre-retiro en su liquidación, conforme al salario que por un día realmente le correspondía a este trabajador que era la suma de Bs. 5.575.545,79, tal como se evidencia en planilla de liquidación agregada a los autos.

La representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil demandada le adeude al actor la suma de Bs. 12.981.855.193,12 por concepto de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales reflejados en el cuadro del escrito libelar, dado que dichos conceptos y sus montos tales como: salario mensual, diario e integral allí indicados son incorrectos e improcedentes. Por el contrario, los cálculos correctos y ajustados al salario diario normal e integral son los que aparecen en la hoja de liquidación del 30 de diciembre del 2020 entregada al trabajador.

La representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a hoy actor ALBIN LUIS FERRER POZO por concepto de retención ilegal mensual la cantidad de $ 1.700,00 dado que, en primer lugar a su decir no era cierto que su representada haya comenzado a cancelar a partir de junio de 2014, una porción del salario en dólares americanos, puesto que tal como indicaban anteriormente su representada solo facilitaba el cambio monetario de bolívares a dólares americanos.

La representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice que su representante le adeude al actor ALBIN LUIS FERRER POZO, la suma de $156.139,48, dólares americanos, por concepto de diferencia de prestaciones, utilidades y otros conceptos por una supuesta porción en dólares inexistente al término de la relación laboral, conforme al cuadro de cálculos presentado por la parte actora en el libelo de la demanda, debido que a partir del mes de julio de 2020, todo los trabajadores de la empresa incluyendo a ALBIN LUIS FERRER POZO, devengaban su salario íntegramente en bolívares; de tal manera que, para el último mes de prestación de servicios correspondiente al mes de diciembre de 2020, el actor solo devengaba su salario y demás compensaciones en Bolívares, por ello, todas sus compensaciones deben ajustarse al salario del trabajador en su últimos mes. De manera que, es manifiestamente improcedente que el actor produzca fuera de la realidad y condiciones laborales una porción salarial en dólares que no existía para la fecha de la terminación de la relación laboral.

De tal forma que, la reclamación hecha por el actor en el cuadro de cálculos en dólares presentada por la parte actora en su escrito libelar de $ 156.139,48 sobre una supuesta porción salarial en dólares americanos en su último salario inexistente, es manifiestamente improcedente, y así solicitamos al tribunal sea declarada la sentencia definitiva.

En relación al ciudadano JOHANN JOSE GARCIA GARCIA, negamos rotundamente que el salario integral diario de este trabajador en el mes de diciembre como último mes de prestación de servicio haya sido de Bs. 10.040.465,93 puesto que el salario integral real de este trabajador en su último mes de servicio fue de Bs. 85.686,04 tal como se evidencia de la hoja de liquidación de este trabajador, como los recibos de pago correspondientes al mes de diciembre de 2020, que se encuentra en su legajo probatorio. De igual manera, rechaza que su representada adeude al trabajador alguna compensación laboral sobre la base de un salario diario en dólares americanos de $20,77.

De manera que, a su decir, es totalmente falso que su representada le adeude al ex trabajador JOHANN JOSE GARCIA GARCIA, por concepto de antigüedad la suma de Bs. 176.879.208,10 y mucho menos que le adeude la suma de $ 3.489,49 dólares americanos, dado que como ha repetido, este trabajador ni ningún otro devengaba suma alguna en dólares americanos para el último mes de la relación laboral.

La representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice que su representante le adeude al actor JOHANN JOSE GARCIA GARCIA, suma alguna por concepto de intereses trimestrales de antigüedad acumulada no solo en bolívares puesto que su representada acreditó durante todo el tiempo laborado por el actor los intereses de su antigüedad y mucho menos en dólares americanos, dado que, la empresa canceló en bolívares todas estas compensaciones de manera que son improcedentes los montos y conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar.

La representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice que su representante le adeude al actor JOHANN JOSE GARCIA GARCIA, la cantidad de Bs. 85.615.482,24 correspondiente a 120 días de utilidades a razón de Bs. 713.462,35 de salario normal diario, puesto que, en primer lugar tal como ha explicado suficientemente, al término de la relación laboral en el mes de diciembre de 2020, la empresa cancelaba solamente 30 días de utilidades, conforme al reajuste por razones económicas efectuado en julio de 2020; igualmente, es completamente falso que el salario normal al término de la relación laboral haya sido de Bs. 713.462,35 puesto que el salario verdadero, salario normal mensual de este trabajador era de Bs. 85.686,04 y su salario normal diario de Bs. 57.720,35 tal como se evidencia en la hoja de liquidación y de los recibos de pago que reposan en su legajo probatorio.

La representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice que su representante le adeude al actor JOHANN JOSE GARCIA GARCIA, suma alguna en dólares americanos y mucho menos correspondiente a una supuesta porción en dólares en los años 2016-2020, dado que tal como lo ha afirmado en varias ocasiones, la empresa cancelo en bolívares todas las utilidades en estos periodos, es por lo que, la sociedad mercantil demandada a su decir, nada adeuda al hoy actor por concepto de utilidades de una supuesta porción en dólares determinada por el actor en su escrito libelar. Igualmente rechaza que las utilidades del año 2020 sean de 120 días puesto que conforme al reajuste efectuado en julio de 2020 por razones económicas las utilidades se ajustaron a 30 días de salario.

La representación judicial de la parte demandada niega, rechazan y contradicen que la empresa demandada le adeude al trabajador JOHANN JOSE GARCIA GARCIA, suma alguna en dólares americanos por conceptos de vacaciones y bono vacacional, mucho menos correspondiente a una supuesta porción en dólares en los años 2018-2020, dado que, tal como han afirmado en varios ocasiones, su representada cancelo en bolívares las vacaciones y bono vacacional de este trabajador en todos su periodos correspondientes.

Con respecto a la indemnización por despido la parte demandante alega que tal como se dejó claro que la relación de trabajo termino por causas ajenas a la voluntad de ambas partes con ocasión a la cesación de sus operaciones en Venezuela, suficientemente explicados en los capítulos referirlos.

Con respecto al Ticket de Alimentación la parte demandada niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al actor JOHANN JOSE GARCIA GARCIA, la cantidad de Bs. 863.978.400,00 correspondiente a 2.160 días o 72 meses, toda vez que los conceptos pagados debidamente cancelados por la empresa en la oportunidad correspondiente.

La representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil demandada le adeude al actor JOHANN JOSE GARCIA GARCIA, por concepto de pre-retiro: 1 día de salario en bolívares por un monto de Bs 713.462,35 y 1 día de salario en dólares por la cantidad de $ 14,24, toda vez que, en primer lugar, al actor no le corresponde ninguna porción en dólares sobre este concepto, dado que al terminar la relación laboral en diciembre del 2020 tanto el salario como todas las compensaciones eran canceladas exclusivamente en bolívares; de manera que, la porción en dólares es completamente improcedente, asimismo, su representada cancelo adecuadamente el concepto de pre-retiro en su liquidación, conforme al salario que por un día realmente le correspondía a este trabajador que era la suma de Bs. 57.720,35, tal como se evidencia en planilla de liquidación agregada a los autos.

La representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil demandada le adeude al actor la suma de Bs. 1.051.612.782,32 por concepto de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales reflejados en el cuadro del escrito libelar, dado que dichos conceptos y sus montos tales como: salario mensual, diario e integral allí indicados son incorrectos e improcedentes. Por el contrario, los cálculos correctos y ajustados al salario diario normal e integral son los que aparecen en la hoja de liquidación del 30 de diciembre del 2020 entregada al trabajador.

La representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice que su representante le adeude al actor JOHANN JOSE GARCIA GARCIA, la suma de $ 45.690,35, dólares americanos, por concepto de diferencia de prestaciones, utilidades y otros conceptos por una supuesta porción en dólares inexistente al término de la relación laboral, conforme al cuadro de cálculos presentado por la parte actora en el libelo de la demanda, debido que a partir del mes de julio de 2020, todo los trabajadores de la empresa incluyendo a JOHANN JOSE GARCIA GARCIA, devengaban su salario íntegramente en bolívares; de tal manera que, para el último mes de prestación de servicios correspondiente al mes de diciembre de 2020, el actor solo devengaba su salario y demás compensaciones en Bolívares, por ello, todas sus compensaciones deben ajustarse al salario del trabajador en su últimos mes. De manera que, es manifiestamente improcedente que el actor produzca fuera de la realidad y condiciones laborales una porción salarial en dólares que no existía para la fecha de la terminación de la relación laboral.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuesta, solicita ante este juzgado que se declare Sin lugar la presente demanda incoada por los ciudadanos ALBIN LUIS FERRER POZO Y JOHANN JOSE GARCIA GARCIA, en contra de su representada ya que a su juicio resultan improcedentes todas y cada una de las reclamaciones realizadas por la parte demandada.-

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS.

Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procedimental en Primera Instancia, se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos, los cuales son los siguientes:

1.-Determinar el motivo de la terminación de la relación de trabajo.-

2.-Procedencia o no del salario normal e integral alegado por los demandantes el cual genera una diferencia en el cálculo de los conceptos de prestaciones sociales cancelados por la empresa demandada en Bolívares, por cuanto no fue incluido en el salario normal e integral el concepto de ayuda humanitaria, y para el cálculo del concepto de antigüedad al salario integral no se adiciono la alícuota de utilidades en base a 120 días, así mismo verificar la procedencia o no del concepto de vacaciones canceladas pero no disfrutadas.-

3.- Procedencia o no en derecho de los conceptos de prestaciones sociales devengados por los demandantes, en dólares americanos, tales como la antigüedad legal y la antigüedad adicional, antigüedad acumulada, interés sobre prestaciones sociales, bono vacacional nunca pagos, vacaciones nunca pagadas, día Pre-retiro, utilidades no pagas, vacaciones fraccionadas e indemnización por despido.-

Resultaron no controvertidos en el presente asunto, la prestación de servicios de los ciudadanos ALBIN FERRER y JOHANN GARCIA, con la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., el salario devengado en bolívares, el salario devengado en moneda de dólar americano en virtud del contrato pago parcial de salarios en dólares estadounidenses, acuerdo suscrito entre ambas partes donde le realizaban el pago de salarios, con una porción en bolívares y otra porción en dólares americanos.

CARGA DE LA PRUEBA
Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, verificando la procedencia o no de las pretensiones aducidas por las partes, en tal sentido recae en cabeza de la empresa demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio los motivos de la terminación de la relación de trabajo, así como la improcedencia en derecho del salario normal e integral base de cálculo de las prestaciones sociales devengadas en Bolívares y de igual manera corresponde a la empresa demandada consignar en los autos el pago liberatorio de los conceptos reclamados por los demandantes en moneda extranjera dólares americanos, todo ello de conformidad con los criterios que en la materia ha esbozado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

En este mismo orden de ideas y a fin de resolver el fondo de la presente causa, se analizan las pruebas aportadas por la partes, seguidamente:

ACTIVIDAD PROBATORIA Y SU VALORACIÓN

Como efecto de los principios de libertad probatoria y exhaustividad del fallo contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

DE LA PARTE DEMANDANTE
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
Los demandantes ciudadanos ALBIN FERRER y JOHANN JOSE GARCIA, promovieron las siguientes documentales: 1.- Copia simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., constante de SETENTA y UN (71) folios útiles, la cual corre inserta desde el folio 02 al folio 72 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo. Con relación a la referida prueba, la misma fue reconocida por la parte demandada, por lo que esta Juzgadora de Alzada le otorga valor probatorio, de conformidad a lo establecido el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrada de la misma la constitución jurídica de la demandada y su administración. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- Comunicación OFFICE OF FEREIGN ASSETS CONTROL, emanado del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos de América, orden ejecutiva 13850 de fechas noviembre 2018, agosto 2019, abril 2020 y noviembre 2020 (General License Nro. 8, 8A, 8B, 8C, 8D, 8E, 8F, 8G y 8H, y su traducción realizada por la intérprete público VIVIAN AURORA TOLEDANO URIA, acreditación otorgada según Gaceta Oficial No. 41.718, de fecha 18/09/2019, constante de UN (01) folio útil, y la traducción constante de CUARENTA Y DOS (42) folios útiles, la cual corre inserta desde el folio 73 al folio 115 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo. Con relación a esta prueba esta Juzgadora de Alzada le otorga valor probatorio, conforme a lo estipulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Quedando demostrado de la misma, que la empresa si tenía licencia para laborar en el territorio venezolano al momento de la terminación de la relación laboral, por cuanto la licencia estaba otorgada hasta el 03 de Junio de 2021. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.- Copias simples del Escrito de Oposición de la Medida Cautelar, presentado por la representación judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A, de fecha 12 de Abril de 2.021, constante de SIETE (07) folios útiles, inserta desde el folio 116 al folio 122 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo. Con relación a esta prueba esta Juzgadora desecha la misma por cuanto no aporta ningún elemento probatorio que pueda contribuir a dilucidar la presente controversia. ASÍ SE ESTABLECE.-

4.- Copias simples de publicaciones de distintas plataformas digitales de la Renovación de Nueva Licencia otorgada a la empresa Chevron, de fecha: 01 de Junio de 2021 constante de OCHO (08) folios, inserta desde el folio 123 al folio 130 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo. Con relación a esta prueba este Tribunal de Alzada observa que la misma fue impugnada por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio en fase de primera instancia, de igual modo se desecha la misma por cuanto no aporta ningún elemento probatorio que pueda contribuir a dilucidar la presente controversia. ASÍ SE ESTABLECE.-
En relación al ciudadano ALBIN FERRER: 1.- Copia simple de Constancia de Trabajo, emitida por la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A, a nombre del ciudadano ALBIN LUIS FERRER POZO, en fecha 29/12/2020, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “A”, la cual corre inserta en el folio 131 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo; 2.- Copia simple de Planilla de Terminación de Contrato de Trabajo, emitida por la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A, en fecha 30/12/2020, a nombre del ciudadano ALBIN LUIS FERRER POZO, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “B”; la cual corre inserta en el folio 132 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo, 3.- Copia de la Comunicación de la Terminación de Trabajo , constante TRES (03) folios útiles marcado con el alfanumérico “C-1, C-2 y C3”, la cual corre inserta en el folio 133 al 135 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo. Con relación a esta prueba es de observar que dicha prueba fue reconocida por la parte demandada en el desarrollo de la Audiencia en fase de Primera Instancia, en este sentido esta Juzgadora de Alzada, le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando la relación de trabajo que existía entre el demandante ciudadano Albin Ferrer y la empresa demandada, así como también la finalización de la misma y los conceptos cancelados a su favor. ASÍ SE ESTABLECE.-
4.-Copia simple de Recibo de Pago de Ayuda Humanitaria, emitida por la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “D1”, la cual corre inserta en el folio 136 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo, 5.- Original de sobre emitido por MRW a nombre del ciudadano ALBIN LUIS FERRER POZO, marcado con la letra “D-2”, la cual corre inserta en el folio 137 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo. 6.- Firma del acuerdo de Pago Parcial de Remuneraciones en Dólares de los Estados Unidos de América, de fecha 01/12/19, constante de DOS (02) folios útiles, marcada con la letra E-1 y E-2, la cual corre inserta en los folio 138 y 139 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo. 7.- Correos electrónico donde se modifica la cláusula octava del convenio del pago en dólares marcados con el alfanumérico F-1, F-2, F-3, F-4, F-5 constante de CINCO (05) folios útiles, la cual corre inserta en los folios 140 al 144 de la pieza 01 de 02 del cuaderno de recaudo. 8.- Legajos de Estados de Cuentas de la Institución Financiera BANESCO PANAMA, signada bajo el N° de cuenta 201001313873, constante de CUARENTA Y DOS (42) folios útiles, marcada con los alfanuméricos del G-1 – G-42, la cual corre inserta en los folio 145 al 187 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo. 9.- Legajos de estados de cuentas del banco ITALBANK, signada con el numero 3504, marcados con el alfanumérico H-1-H-25, constante de VEINTICINCO (25) folios útiles, la cual corre inserta en los folio 187 al 211 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo. Con relación a esta prueba ésta Juzgadora de Alzada observa que en fase de Primera Instancia, la representación judicial de la parte demandada solicitó la exhibición de dicha documental, por cuanto las desconocía por no tener fecha el acuerdo parcial, no obstante, al confrontar los acuerdos con las documentales consignadas por la empresa demandada, se observó el mismo contenido, en este sentido esta Juzgadora de Alzada, le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando el acuerdo suscrito entre el ciudadano ALBIN FERRER y la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. del pago del salario mensual una porción en Bolívares y otra en dólares americanos (USD), de forma periódica por la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. ASÍ SE DECIDE.-
Con relación a la documental de recibo de pago marcada con la letra D1, por concepto de Ayuda Humanitaria, es de observar que la representación judicial de la empresa demandada señalo durante la audiencia de juicio impugno dicha documental por cuanto no se encuentran reclamado en el escrito libelar, no realizando un rechazo o desconocimiento expreso con relación a la validez de dicha documental de Ayuda Humanitaria, por tal motivo debe tenerse la misma reconocida, pese a que no haya cumplido con la consignación de la misma, en virtud de la exhibición solicitada por el demandante:

Cabe señalar que la norma establecida en el artículo 82 de la LOPT dispone que la parte que pretenda servirse de un documento que se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición, debiendo acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, asimismo dispone que cuando se traten de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que la trabajadora solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; si el instrumento ordenado exhibir no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto su contenido. Ahora bien al verificar que la parte demandante acompaño las copias de los documentos de recibo de pago de ayuda humanitaria, a fin de demostrar que se encuentran en poder de la demandada, y al haber quedado reconocida las mismas en virtud de la actitud procesal realizada por la representación judicial de la demandada de haber reconocido tácitamente la existencia de la misma, se deben tener como exacto su contenido, motivo por lo cual este Tribunal de conformidad con la norma establecido en el artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se aprecian en su justo valor probatorio demostrando, el pago realizado al ciudadano ALBIN FERRER, por concepto de ayuda humanitaria en el periodo agosto de 2020, verificándose que dicho concepto fue demostrado y traído a los autos por el demandante en el decurso de la audiencia de juicio como parte adicional del salario normal e integral para el cálculo de las prestaciones sociales, al constatar este tribunal la continuidad en la cual recibía este pago, por cuanto se solicitaron la exhibición de todos los recibos por este concepto, quedando demostrado el pago de este beneficio a favor del demandante, el mismo tenía que ser adicionado tanto al salario normal como al salario integral tal como fue alegado por la representación judicial de la audiencia de juicio, por cuanto la noción de salario involucra todas aquellas percepciones salariales entiéndase dentro de la noción de salario “la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio” (art. 104 LOTTT), motivo por lo cual dicho concepto de ayuda humanitaria debió ser tomado en cuenta por la empresa demandada al momento de establecer el salario normal e integral para el cálculo del pago de los conceptos por la terminación del contrato de trabajo (liquidación), por tal motivo quien decide deberá recalcular el salario normal e integral determinado por la empresa demandada en la planilla de liquidación cancelada a la hoy demandante. Así se decide.
En relación al ciudadano JOHANN GARCIA: 1.- Copia simple de Constancia de Trabajo, emitida por la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A, a nombre del ciudadano JOHANN GARCIA, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “A”; inserta en el folio 212 de la Pieza 01 de 02 del cuaderno de recaudo; 2.- Copia simple de Planilla de Terminación de Contrato de Trabajo, emitida por la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A, en fecha 30/12/2020, a nombre del ciudadano JOHANN GARCIA, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “B”, inserta en el folio 213, de la Pieza 01 de 02 del cuaderno de recaudo; 3.- Copias simples de Comunicación de la Terminación del Contrato de Trabajo, emitida por la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A, en fecha 29/12/2020, a nombre del ciudadano JOHANN JOSE GARCIA, constantes de TRES (03) folios útiles, marcados con las letras “C-1, C-2 y C-3”, inserta en los folios 214 al 216 de la Pieza 01 de 02 del cuaderno de recaudo. Con relación a dicha documental la misma fue plenamente reconocida por la empresa demandada en el desarrollo de la Audiencia de Juicio, esta Juzgadora de Alzada le otorga valor probatorio según lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual queda demostrado que existió una relación de trabajo entre el ciudadano JOHANN GARCIA y la empresa Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., la notificación de despido efectuada al ciudadano mencionado, así como también los montos cancelados por concepto de prestaciones sociales en bolívares. Así se decide.-

4.- Copia simple de Recibo de Pago de Ayuda Humanitaria, emitida por la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “D-1”, inserta el folio 217 de la Pieza 01 de cuaderno de recaudos; 5.- Copias simples de la Firma del Acuerdo de Pago Parcial de Remuneraciones en Dólares de los Estados Unidos de América de fecha 01/12/2019, constantes de DOS (02) folios útiles, marcado con la letra “E-1 y E-2”, inserta en los folio 218 y 219 de la Pieza 01 de cuaderno de recaudos. 6.- Legajos de Estados de Cuentas de la Institución Financiera BANESCO PANAMA, signada bajo el N° de cuenta 201001313873, constante de CUARENTA Y CINCO (45) folios útiles, marcada con los alfanuméricos del F-1 – F-45, la cual corre inserta en los folio 220 al 264 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo. Con relación a esta prueba ésta Juzgadora de Alzada observa que en fase de Primera Instancia, la representación judicial de la parte demandada solicitó la exhibición de dicha documental, y al confrontar los acuerdos con las documentales consignadas por la empresa demandada, se observó el mismo contenido, en este sentido esta Juzgadora de Alzada, le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando el acuerdo suscrito entre el ciudadano JOHANN GARCIA y la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. del pago del salario mensual una porción en Bolívares y otra en dólares americanos (USD), de forma periódica por la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. ASÍ SE DECIDE.-
Con relación a la documental de recibo de pago marcada con la letra D1, por concepto de Ayuda Humanitaria, es de observar que la representación judicial de la empresa demandada señalo durante la audiencia de juicio impugno dicha documental por cuanto no se encuentran reclamado en el escrito libelar, no realizando un rechazo o desconocimiento expreso con relación a la validez de dicha documental de Ayuda Humanitaria, por tal motivo debe tenerse la misma reconocida, pese a que no haya cumplido con la consignación de la misma, en virtud de la exhibición solicitada por el demandante:

Cabe señalar que la norma establecida en el artículo 82 de la LOPT dispone que la parte que pretenda servirse de un documento que se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición, debiendo acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, asimismo dispone que cuando se traten de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que la trabajadora solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; si el instrumento ordenado exhibir no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto su contenido. Ahora bien al verificar que la parte demandante acompaño las copias de los documentos de recibo de pago de ayuda humanitaria, a fin de demostrar que se encuentran en poder de la demandada, y al haber quedado reconocida las mismas en virtud de la actitud procesal realizada por la representación judicial de la demandada de haber reconocido tácitamente la existencia de la misma, se deben tener como exacto su contenido, motivo por lo cual este Tribunal de conformidad con la norma establecido en el artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se aprecian en su justo valor probatorio demostrando, el pago realizado al ciudadano JOHANN JOSE GARCIA, por concepto de ayuda humanitaria en el periodo agosto de 2020, verificándose que dicho concepto fue demostrado y traído a los autos por el demandante en el decurso de la audiencia de juicio como parte adicional del salario normal e integral para el cálculo de las prestaciones sociales, al constatar este tribunal la continuidad en la cual recibía este pago, por cuanto se solicitaron la exhibición de todos los recibos por este concepto, quedando demostrado el pago de este beneficio a favor de la demandante, el mismo tenía que ser adicionado tanto al salario normal como al salario integral tal como fue alegado por la representación judicial de la audiencia de juicio, por cuanto la noción de salario involucra todas aquellas percepciones salariales entiéndase dentro de la noción de salario “la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio” (art. 104 LOTTT), motivo por lo cual dicho concepto de ayuda humanitaria debió ser tomado en cuenta por la empresa demandada al momento de establecer el salario normal e integral para el cálculo del pago de los conceptos por la terminación del contrato de trabajo (liquidación), por tal motivo quien decide deberá recalcular el salario normal e integral determinado por la empresa demandada en la planilla de liquidación cancelada a la hoy demandante. Así se decide.

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
1.- La parte demandante promovió de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición por parte de la demandada de los originales de los siguientes documentos con respecto al ciudadano ALBIN LUIS FERRER POZO: Recibos de pago desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, según lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, tanto de la porción en dólares ( desde febrero de 2014 hasta mayo de 2020), como en bolívares (desde el inicio de la relación laboral hasta diciembre de 2020), transferencias en dólares americanos realizadas desde enero de 2012 hasta mayo de 2020, en las entidades bancarias BANESCO PANAMA, cuenta 20180001313873 y banco ITALBANK, cuenta 3504, perteneciente al ciudadano ALBIN LUIS FERRER POZO, libros de vacaciones según lo establecido en el artículo 203 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras específicamente en los periodos disfrutados por el ciudadano ALBIN LUIS FERRER POZO, los examen pre vacacional y post vacacional según lo establecido en el artículo 53.10 de la LOPCYMAT y 27 del reglamento de LOPCYMAT, específicamente en los periodos disfrutados por el ciudadano ALBIN FERRER, el acuerdo del mes de diciembre 2019 firmada por la ciudadana MARIA C PEÑA L, en su condición de supervisora de jefe de recursos humanos, el cual se titula “ACUERDO PAGO PARCIAL DE REMUNERACIONES EN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA”. Con relación a los recibos de pagos desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, según lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, tanto de la porción en dólares (desde enero de 2014 hasta mayo de 2020), como en bolívares (desde el inicio de la relación laboral hasta diciembre de 2020), es de observar que la empresa demandada a fin de dar cumplimiento con la norma establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, consigno como prueba documental digitalizada CD de recibos de pago de los periodos 2014 hasta 2018 inserta en el folio 02 de la Pieza del Cuaderno de Recaudo 02 de 02, consignando así mismo al momento de la celebración de la audiencia de juicio en la evacuación de la prueba de exhibición, prueba digitalizada de CD de recibos de pago de los periodos 2018 hasta 2021, dicha prueba digital fue proyectada en la celebración de la audiencia de juicio por medios electrónicos de video beam, la cual fue impugnada de modo expreso por la representación judicial de la parte demandante por no cumplir con los requisitos para su evacuación.

Cabe señalar que la presentación del medio de prueba en formato de CD, fue traído al proceso solo en formato digital, resultando necesario la trascripción del documento en formato impresa, es decir, la prueba por escrito, la cual permita a la parte contra quien se opone verificar su contenido a fin del contradictorio correspondiente, el cual obra como garantía del debido proceso y el derecho a la defensa a la cual tienen derecho las partes, razón por la cual debió la parte demandada promoviente acompañar el documento por escrito impreso junto al soporte digital (CD), lo cual facilitaría a las partes el acceso al contenido de la misma, garantizando con ello la veracidad de su contenido, debiendo quien decide desestimar la consignación de los recibos de pagos traídas al proceso por la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. en formato digital CD, por lo que se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno de conformidad con la norma establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Con relación a la exhibición de documentos de las documentales de recibos transferencias en dólares americanos realizadas desde de 2014 hasta mayo de 2020, al banco bancarias BANESCO PANAMA, cuenta 20180001313873 y banco ITALBANK, cuenta 3504, pertenecientes al ciudadano ALBIN FERRER, libros de vacaciones según lo establecido en el artículo 203 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras específicamente en los periodos disfrutados por el ciudadano ALBIN FERRER, los examen pre vacacional y post vacacional según lo establecido en el artículo 53.10 de la LOPCYMAT y 27 del reglamento de LOPCYMAT, específicamente en los periodos disfrutados por el ciudadano ALBIN FERRER, recibos de pago de vacaciones, utilidades, intereses anuales de antigüedad y pagos de antigüedad en dólares generados por la porción en dólares cancelados como salario desde 2012 hasta mayo de 2020, el acuerdo del mes de diciembre 2019 firmada por la ciudadana MARIA C PEÑA L, en su condición de supervisora de jefe de recursos humanos, el cual se titula “ACUERDO PAGO PARCIAL DE REMUNERACIONES EN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA. Cabe señalar que la parte empresa demandada consigno legajo de documentales a nombre del ciudadano ALBIN FERRER, insertas en la Pieza del Cuaderno de Recaudos 02 de 02, las cuales fueron reconocidas por la parte demandante durante el transcurso de la audiencia de juicio, igualmente la empresa demandada durante la evacuación de la prueba de exhibición de documento consigno documentales de constancias de aptitud de pruebas vacacionales de los años 2010, 2012, 2013, 2014, 2016 y 2017 las cuales fueron impugnada por la representación judicial de la parte demandante, por ser emanada de un tercero ajena a la causa, quedado desechada la misma de este proceso, así mismo consigno formato de solicitud de vacaciones de los periodos 2016-2017, 2013-2014 y 2006-2007, y pago de vacaciones del año 2007, quien decide de conformidad con la norma establecida en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio el contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano ALBIN FERRER y la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., los acuerdo suscrito entre el ciudadano ALBIN LUIS FERRER POZO y la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. del pago del salario mensual una porción en Bolívares y otra porción en dólares americanos (USD), desde el 01-01-2014 al 30-05-2020, los salarios por concepto de vacaciones, pagos de intereses sobre prestaciones sociales, los pagos por concepto de prestaciones sociales devengados por el ciudadano ALBIN FERRER, se demuestra su último salario mensual de Bs. 167.266.377,55, el pago de vacaciones de los periodos 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 el pago depositado por la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA a favor del ciudadano ALBIN LUIS FERRER POZO en moneda de dólar americano en las cuentas del (USD) BANESCO PANAMA, cuenta 20180001313873 y banco ITALBANK, cuenta 3504, de forma continua y permanente, así como el pago por motivos de la terminación de la relación laboral por la cantidad de Bs. 4.417.828.099,90. Así se decide.-

En relación al ciudadano JOHANN GARCIA: Recibos de pago desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, según lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, tanto de la porción en dólares (desde enero de 2016 hasta mayo de 2020), como en bolívares (desde el inicio de la relación laboral hasta diciembre de 2020), transferencias en dólares americanos realizadas desde enero de 2016 hasta mayo de 2020, al banco BANESCO PANAMA, cuenta Nro. 2018000939346, perteneciente al ciudadano JOHANN GARCIAS, libros de vacaciones según lo establecido en el artículo 203 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras específicamente en los periodos disfrutados por el ciudadano JOHANN GARCIA, los examen pre vacacional y post vacacional de los periodos disfrutados por el ciudadano JOHANN GARCIA, recibos de pago de vacaciones, utilidades, intereses anuales de antigüedad y pagos de antigüedad en dólares generados por la porción en dólares cancelados.

Con relación a los recibos de pagos desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, según lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, tanto de la porción en dólares (desde enero de 2016 hasta mayo de 2020), como en bolívares (desde el inicio de la relación laboral hasta diciembre de 2020), es de observar que la empresa demandada a fin de dar cumplimiento con la norma establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, consigno como prueba documental digitalizada CD de recibos de pago de los periodos 2017 hasta 2018 inserta en el folio 02 de la Pieza del Cuaderno de Recaudo 02 de 02, consignando así mismo al momento de la celebración de la audiencia de juicio en la evacuación de la prueba de exhibición, prueba digitalizada de CD de recibos de pago de los periodos 2018 hasta 2021, dicha prueba digital fue proyectada en la celebración de la audiencia de juicio por medio electrónicos de video beam, la cual fue impugnada de modo expreso por la representación judicial de la parte demandante por no cumplir con los requisitos para su evacuación.

Cabe señalar que la presentación del medio de prueba en formato de CD, fue traído al proceso solo en formato digital, resultando necesario la trascripción del documento en formato impresa, es decir, la prueba por escrito, la cual permita a la parte contra quien se opone verificar su contenido a fin del contradictorio correspondiente, el cual obra como garantía del debido proceso y el derecho a la defensa a la cual tienen derecho las partes, razón por la cual debió la parte demandada promoviente acompañar el documento por escrito impreso junto al soporte digital (CD), lo cual facilitaría a las partes el acceso al contenido de la misma, garantizando con ello la veracidad de su contenido, debiendo quien decide desestimar la consignación de los recibos de pagos traídas al proceso por la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. en formato digital CD, por lo que se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno de conformidad con la norma establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Con relación a la exhibición de documentos de las documentales de recibos transferencias en dólares americanos realizadas desde enero de 2016 hasta mayo de 2020, al banco BANESCO PANAMA, cuenta Nro. 2018000939346, perteneciente al ciudadano JOHANN GARCIA, libros de vacaciones según lo establecido en el artículo 203 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras específicamente en los periodos disfrutados por el ciudadano JOHANN GARCIA, los examen pre vacacional y post vacacional según lo establecido en el artículo 53.10 de la LOPCYMAT y 27 del reglamento de LOPCYMAT, específicamente en los periodos disfrutados por el ciudadano JOHANN GARCIA, recibos de pago de vacaciones, utilidades, intereses anuales de antigüedad y pagos de antigüedad en dólares generados por la porción en dólares cancelados como salario desde 2017 hasta mayo de 2020, el acuerdo del mes de diciembre 2019 firmada por la ciudadana MARIA C PEÑA L, en su condición de supervisora de jefe de recursos humanos, el cual se titula “ACUERDO PAGO PARCIAL DE REMUNERACIONES EN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA. La parte empresa demandada consigno legajo de documentales a nombre del ciudadano JOHANN JOSE GARCIAS, insertas en la Pieza del Cuaderno de Recaudos 02 de 02, las cuales fueron reconocidas por la parte demandante durante el transcurso de la audiencia de juicio, quien decide de conformidad con la norma establecida en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio el contrato de trabajo suscrito entre al ciudadano JOHANN GARCIA y la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., los acuerdo suscrito entre el ciudadano JOHANN JOSE GARCIAS y la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. del pago del salario mensual una porción en Bolívares y otra porción en dólares americanos (USD), desde el 01-2016 al 30-05-2020, los pagos por concepto de prestaciones sociales devengados por el ciudadano JOHANN GARCIA, igualmente se demuestran los pagos por concepto de sueldo, adelanto de quincena, pago de vacaciones, siendo su último salario mensual de Bs. 1.731.610,56, los pagos por concepto de vacaciones, bono vacacional y adelanto de vacaciones a pagar por nomina, así como el pago por motivos de la terminación de la relación laboral, por la cantidad de Bs. 16.493.496,39. Así se decide.-


DE LA PARTE DEMANDADA

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:


Con respecto al ciudadano ALBIN FERRER: 1) Recibos de Pagos de varios conceptos entre ellos Vacaciones, Utilidades, Anticipos y detalles del trabajador ALBIN FERRER, desde el año 2005 hasta agosto 2018, los cuales se encuentran grabados en UN (01) Disco Compacto, marcado con la letra “X”; inserta en el folio 02 de la Pieza 02 cuaderno de recaudo. 2) OCHENTA Y OCHO (88) Recibos de Pago Varios Conceptos Vacaciones, en CUARENTA Y CINCO (45) folios útiles, desde el año 2005 hasta agosto del año 2018, marcado con la Letra “A”; inserta en el folio 03 al 47 de la Pieza 02 de cuaderno de recaudos. 3.- Acuerdo de transferencia a una nueva posición del año 01 de febrero del 2013, entre el trabajador ciudadano ALBIN FERRER y la empresa HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., en UN (01) folios útil, marcado con la letra “B”; inserta en el folio 48 de la Pieza 02 de cuaderno de recaudos. 4.- Original de Acuerdos, Addendum, Enmienda de convenio entre las partes de Pago Parcial de Remuneraciones en Dólares de los Estados Unidos de América, por conceptos de Asistencia Humanitaria, Bonos y Utilidades, constante de TREINTA Y CINCO (35) folios útiles, marcado con la Letra “C”; inserta en el folio 49 al 84 de la Pieza 02 de cuaderno de recaudos 5.- Estados de cuenta del trabajador ciudadano ALBIN FERRER, en la entidad financiera BANESCO PANAMA, constante de SEIS (06) folios útiles, marcado con la letra “D”; inserta en el folio 85 al 90 de la Pieza 02 de cuaderno de recaudos. 6.- Recibos de anticipo de Prestaciones Sociales en original, del ciudadano ALBIN FERRER, constante de CIENTO DIECISIETE (117) folios útiles, marcados con la letra “E”, inserta en el folio 91 al 208 de la Pieza 02 de cuaderno de recaudos. 8.- Constancia de egreso del ciudadano ALBIN FERRER del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del año 2013, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “F”; inserta en el folio 209 de la Pieza 02 de cuaderno de recaudos. 9.- Recibo de pago en original, por concepto de pago de vacaciones y bono vacacional del ciudadano ALBIN FERRER, del año 1999 al 2019, constante de TREINTA Y DOS (32) folios útiles, marcados con la letra “G”; inserta en el folio 210 al 241 de la Pieza 02 de cuaderno de recaudos. 10.- Notificación de aumento del salario básico mensual de los años 2002 al 2014, realizados por la empresa HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., constante de DOCE (12) folios útiles, marcados con la letra “H”, inserta en el folio 242 al 253 de la Pieza 02 de cuaderno de recaudos; 11.- Copia de hoja de liquidación, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “I”, inserta en el folio 254 de la Pieza 02 de cuaderno de recaudos. Este Tribunal de Alzada observa que en la celebración de la audiencia de juicio en fase de primera instancia, las documentales de varios conceptos entre ellos Vacaciones, Utilidades, Anticipos y detalles de pago de quincena del trabajador ALBIN FERRER, desde el año 2005 hasta agosto 2018, los cuales se encuentran grabados en UN (01) Disco Compacto, marcado con la letra “X”; inserta en el folio 02 de la Pieza 02 cuaderno de recaudo dicha prueba digital fue proyectada en la celebración de la audiencia de juicio por medio electrónicos de video beam, la cual fue impugnada por la parte demandante por cuanto la misma no podía ser evacuada, es por lo que este Tribunal de alzada de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desecha la misma. ASÍ SE DECIDE.-

Con relación a las documentales de Acuerdos, Addendum y Enmienda de Convenio entre las partes de Pagos Parciales de Remuneraciones en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, celebrados entre las partes por los conceptos de Asistencia Humanitaria, Bonos y Utilidades, pago parcial en porcentajes en Dólares y Bolívares acordados entre la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A y el ciudadano ALBIN FERRER, Contrato de Trabajo, Estados de cuenta del trabajador ciudadano ALBIN FERRER, en la entidad financiera BANESCO PANAMA, Recibos de anticipo de Prestaciones Sociales en original, del ciudadano ALBIN FERRER, Recibo de pago en original, por concepto de pago de vacaciones y bono vacacional del ciudadano ALBIN FERRER, del año 1999 y 2019, y Copia de hoja de liquidación, emitida por la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A a nombre del ciudadano ALBIN FERRER. Este tribunal de Alzada observa que dichas documentales fueron reconocidas por la parte demandante en la celebración de la audiencia de juicio en fase de primera instancia, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los contratos y pagos realizados al ciudadano ALBIN FERRER. ASI SE DECIDE.-
Con respecto al ciudadano JOHANN GARCIA; 1) Recibos de Pagos de varios conceptos entre ellos Vacaciones, Utilidades, Anticipos y detalles del trabajador JOHANN JOSE GARCIAS, desde el año 2016 hasta agosto 2018, los cuales se encuentran grabados en UN (01) Disco Compacto, marcado con la letra “X”; inserto en el folio 02 de la Pieza 02 cuaderno de recaudo, Anexado en Prueba Documental del Ciudadano ALBIN FERRER, el mismo riela en el folio 02 de la Pieza 02 del cuaderno de recaudo. 2.- Original de Acuerdos, Addendum, Enmienda de convenio entre las partes de Pago Parcial de Remuneraciones en Dólares de los Estados Unidos de América, por conceptos de Asistencia Humanitaria, Bonos y Utilidades, constante de VEINTIOCHO (28) folios útiles, marcado con la Letra “J”; inserto en el folio 255 al 282 de la Pieza 02 cuaderno de recaudo. 3.- Recibos de Anticipos de Prestaciones Sociales del Año 2017 al 2019, constante de SEIS (06) folios útiles, marcado con la Letra “L”; inserto en el folio 283 al 288 de la Pieza 02 cuaderno de recaudo. 4.- Original de Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, desde el Año 2016, constante de DOS (02) folios útiles, marcado con la Letra “LL”; inserto en el folio 289 al 290 de la Pieza 02 cuaderno de recaudo 5.- Copia de Hoja de Liquidación Final, del año 2020, constante de UN (01) folio útil, marcado con la Letra “M”, inserto en el folio 291 de la Pieza 02 cuaderno de recaudo. 6.- Copias simples de Estados de Cuenta del la Entidad Bancaria BANESCO PANAMA, constante CINCO (05) folios útiles, marcada con la Letra “N”, inserto en el folio 292 al 296 de la Pieza 02 cuaderno de recaudo. Este Tribunal de Alzada observa que en la celebración de la audiencia de juicio en fase de primera instancia, las documentales de varios conceptos entre ellos Vacaciones, Utilidades, Anticipos y detalles de pago de quincena del trabajador JOHANN GARCIA, desde el año 2005 hasta agosto 2018, los cuales se encuentran grabados en UN (01) Disco Compacto, marcado con la letra “X”; inserta en el folio 02 de la Pieza 02 cuaderno de recaudo dicha prueba digital fue proyectada en la celebración de la audiencia de juicio por medio electrónicos de video beam, la cual fue impugnada por la parte demandante por cuanto la misma no podía ser evacuada, es por lo que este Tribunal de alzada de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desecha la misma. ASÍ SE DECIDE.-

Con relación a las documentales de Acuerdos, Addendum y Enmienda de Convenio entre las partes de Pagos Parciales de Remuneraciones en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, celebrados entre las partes por los conceptos de Asistencia Humanitaria, Bonos y Utilidades, pago parcial en porcentajes en Dólares y Bolívares acordados entre la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A y el ciudadano JOHANN GARCIA, Contrato de Trabajo, Recibos de anticipo de Prestaciones Sociales en original, del ciudadano ALBIN FERRER. Este tribunal de Alzada observa que dichas documentales fueron reconocidas por la parte demandante en la celebración de la audiencia de juicio en fase de primera instancia, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los contratos y pagos realizados al ciudadano JAVIER ALEXANDER LUZARDO. ASI SE DECIDE.-

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

La parte demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita se intime a los ciudadanos ALBIN FERRER y JOHANN GARCIA a la exhibición de recibos de pago de salario, bonificaciones o compensaciones laborales a beneficios sociales complementarios al salario los cuales se encuentran contenidos en la unidad de CD marcado con la letra X, estados de cuenta del producto financiero que poseen ambos trabajadores en la entidad financiara BANESCO PANAMA, signadas con los números: 201001313873 y 201800939346, respectivamente que contienen las transferencias de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., en dólares americanos como complemento de su salario en bolívares, así como original de la hoja de liquidación final la cual fue consignada en copia simple.

En atención a la prueba de exhibición promovida por la empresa demandada en forma digital de CD, resulta importante resaltar que este Tribunal de Alzada observa que en fase de primera instancia la misma fue declarada improcedente mediante auto de fecha: 08 de Noviembre de 2021 inserto en el folio 169 al 171 de la Pieza Principal del presente asunto, motivo por lo cual, se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno de conformidad con la norma establecida en el artículo 10 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Con relación a la exhibición de los estados del producto financiero que poseen ambos trabajadores en las cuentas BANESCO PANAMA, signadas con los números: 201001313873 y 201800939346, respectivamente, que contienen las transferencias de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., en dólares americanos como complemento de su salario en bolívares, la parte demandante y la empresa demandada consignaron documentales de transferencias banco BANESCO PANAMA, a nombre de los ciudadanos ALBIN FERRER y JOHANN GARCIA, dichas documentales fueron reconocidas por la representación judicial de la empresa demandada, así como la hoja de liquidación final, de los trabajadores demandantes, por tal motivo de conformidad con la norma establecida en el artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, demostrando los depósitos realizados por la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA a favor de los ciudadanos demandantes ya identificados en actas anteriormente, en moneda de dólar americano (USD) de forma continua y permanente. Así se decide.-


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procedimental de esta Primera Instancia, se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos, los cuales son los siguientes:
1.-Determinar el motivo de la terminación de la relación de trabajo.-

2.-Procedencia o no del salario normal e integral alegado por los demandantes el cual genera una diferencia en el cálculo de los conceptos de prestaciones sociales cancelados por la empresa demandada en Bolívares, por cuanto no fue incluido en el salario normal e integral el concepto de ayuda humanitaria, y para el cálculo del concepto de antigüedad al salario integral no se adiciono la alícuota de utilidades en base a 120 días, así mismo verificar la procedencia o no del concepto de vacaciones canceladas pero no disfrutadas.-

3.- Procedencia o no en derecho de los conceptos de prestaciones sociales devengados por los demandantes, en dólares americanos, tales como la antigüedad legal y la antigüedad adicional, antigüedad acumulada, interés sobre prestaciones sociales, bono vacacional nunca pagos, vacaciones nunca pagadas, día Pre-retiro, utilidades no pagas, vacaciones fraccionadas e indemnización por despido.-

Planteada la controversia, le corresponde a la demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio los motivos de la terminación de la relación de trabajo, así como la improcedencia de en derecho del salario a base de cálculo de las prestaciones sociales devengadas en Bolívares y de igual manera corresponde a la empresa demandada consignar en los autos el pago liberatorio de los conceptos reclamados por los demandantes en moneda extranjera dólares americanos, todo ello de conformidad con los criterios que en la materia ha esbozado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así las cosas, le corresponde a los demandantes la carga de probar la procedencia de los beneficios devengados de forma extraordinaria.
Ahora bien, con respecto al primer punto de apelación de la parte demandante que corresponde Corregir en los folios números 236 y 237 de la pieza principal la sumatoria total de la retención ilegal. Se evidencia en el folio 237 la totalidad de MIL SETECIENTOS DOALRES AMERICANOS EXACTOS ($1.700), siendo lo correcto de la sumatoria de los periodos del año 2014 al año 2020, la cantidad de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS EXACTOS, ($1.950) que le corresponden al trabajador ALBIN FERRER por concepto de retención ilegal. Por tanto, de los cálculos explanados anteriormente, esta Juzgadora de Alzada declara PROCEDENTE el primero punto de apelación de la parte demandante que versa sobre la Corrección en los folios números 236 y 237 de la pieza principal la sumatoria total de la retención ilegal correspondiente al trabajador ALBIN FERRER. ASI SE DECIDE.-
Con respecto al segundo punto de apelación de la parte demandante la Aplicación correcta del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, en relación al ciudadano ALBIN FERRER, su fecha de ingreso fue el 2 de enero del año 1998, por lo tanto el periodo de enero de 1998 hasta Abril de 2012 se debe hacer el cálculo de antigüedad en base a la derogada Ley del Trabajo del año 1997:
Antigüedad legal: De conformidad con lo previsto en el literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por el periodo discurrido entre el día el 26 de Noviembre de 1998 hasta Abril de 2012; a razón de 30 días por cada año de servicio, conforme a lo preceptuado en la norma en referencia, cuyo cálculo se hará tomando en consideración el salario integral devengado para el mes de mayo de 1997, es decir:
FECHA
ULTIMO SALARIO DEVENGADO
TOTAL

DIAS ADICIONALES


26/11/1998 al
26/11/1999 60 días X 13.854 Bs. 831.240
27/11/1999 al 27/11/2000 60 días X 22.128 Bs. 1.327.080 2 62 días
28/11/2000 al 28/11/2001 60 días X 57.361 Bs. 3.441.660 2 64 días
29/11/2001 al 29/11/2002 60 días X 46.181 Bs. 2.770.860 2 66 días
30/11/2002 al 30/11/2003 60 días X 54.803 Bs. 3.288.180 2 68días
01/12/2003 al 01/12/2004 60 días X 86.091Bs. 5.165.460 2 70 días
02/12/2004 al 02/12/2005 60 días X 105.580Bs. 6.334.800 2 72 días
03/12/2005 al 03/12/2006 60 días X 107.752Bs. 6.465.120 2 74 días
04/12/2006 al 04/12/2007
60 días X 126.003Bs.
7.560.180
2
76 días

05/12/2007 al 05/12/2008 60 días X 142.473Bs. 8.548.380 2 78 días
06/12/2008 al 06/12/2009 60 días X 241 Bs. (Reconversión) 14.460 2 80 días
07/12/2009 al 07/12/2010 60días X 241 Bs. (Reconversión) 14.460 2 82 días
08/12/2010 al 08/12/2011 60 días X 370 Bs. (Reconversión) 22.200 2 84 días
09/12/2011 al 30/04/2012 5 días X 45,83 Bs. (Reconversión) 229,15 2 86 días
86días X Ultimo Salario 229,15= Bs. 19.706,90
Antigüedad Adicional
TOTAL ANTIGÜEDAD LEGAL:
Bs. 45.784.309,15

Como Antigüedad Adicional del año 1998, se multiplicó los 86 días adicionales por el último salario que fue Bs. 229,15, que da un total de Bs. 19.706,90, con estos dos montos se procedió a sumar ambos y arrojo un total de Bs. 45.804.016,05 por concepto de antigüedad de la derogada Ley del Trabajo del año 1997.
Con respecto a ALBIN FERRER al periodo de antigüedad correspondiente a Abril de 2012 hasta Diciembre de 2020, en base a la vigente Ley del Trabajo, de acuerdo al ultimo salario mensual devengado que era de Bs. 167.266.373,55 / 30 días = Bs. 5.575.545,79 este resultado corresponde al Salario Diario.
Ayuda humanitaria: corresponde al monto fijo traído en el libelo de demanda, por 19.672.260,00 / 30 días = Bs. 655.742,00.
Alícuota de Vacaciones: 45 días X 5.575.545,79 (Salario Diario) = 250.899.560,55 / 12 meses = 20.908.296,71 / 30 días = Bs. 696.943,22 Alícuota Vacacional.
Alícuota de Utilidades: 120 días X 5.575.545,79 (Salario Diario) = 669.065.494,80 / 12 meses = 55.755.457,90 / 30 días = Bs. 1.858.515,26 Alícuota Utilidades.
Ahora una vez sacados todos los conceptos, los mismos se proceden a sumar para determinar el Salario Integral Diario 5.575.545,79 + 655.742,00 + 696.943,22 + 1.858.515,26 = Bs. 8.786.746,27 Salario Integral Diario.
Antigüedad Legal: 30 días X 22 años de servicio = 660 X 8.786.746,27 (Salario Integral Diario) = Bs. 5.799.252.538,20
Antigüedad Adicional: 450 días adicionales X 8.786.746,27 = Bs. 3.954.035.821,50
5.799.252.538,20 + 3.954.035.821,50 = Bs. 9.753.288.359,70 Monto que corresponde a la Antigüedad
Anticipo de Prestaciones Sociales 2020, en la planilla de terminación de contrato de trabajo en el folio numero 254 del cuaderno de recaudo 2 de 2 establece el monto de antigüedad recibida de prestaciones sociales que corresponden a Bs. 229.177.104,05. A su vez, en la misma planilla por concepto de Adelanto de Días de Antigüedad acumulativa corresponde a Bs. 147.633.009,19 ambos montos se suman para un total de Bs. 376.810.113,24 para poder descontarlo del monto de la Antigüedad desglosado anteriormente para un total Antigüedad de Bs.9.376.478.246,46. De acuerdo al literal “C” del articulo 142 eiusdem.
De acuerdo al literal “B” de articulo 142 eiusdem una vez terminada la relación laboral se debe calcular en base a DOS (02) días de salario por cada año acumulativo hasta 30 días de salario.
Formula: Días Acumulativos X Años de Servicio = Días de Antigüedad X Salario Integral Diario
30 X 22 = 660 días X 8.786.746,27 = Bs. 5.799.252.538,20
Formula: Días adicionales X Salario Integral Diario
450 X 8.786.746,27 = Bs. 3.954.035.821,50
A continuación se procede a sumar ambas cantidades para determinar el total del monto de Antigüedad en Bolívares:
5.799.252.538,20 + 3.954.035.821,50 = Bs. 9.753.288.359,70
Sin embargo a este monto total de antigüedad hay que descontarle el monto de anticipo de prestaciones sociales periodo 2020, y adelanto de días de antigüedad acumulativa establecido y reconocido en la planilla de liquidación traída por las partes en el cuaderno de recaudos numero tres (02):
229.177.104,05 + 147.633.009,19 = Bs. 376.810.113,24
A continuación el monto total anterior se le restará al monto de la antigüedad total ya que ese fue un concepto que fue parcialmente cancelado por la empresa Servicios Halliburton de Venezuela.
Bs. 9.753.288.359,70 - 376.810.113,24= Bs. 9.376.478.246,46 este es el monto total de la antigüedad correspondiente al trabajador ALBIN FERRER de acuerdo al literal “B”.
De acuerdo al literal “A” de articulo 142 eiusdem una vez terminada la relación laboral se depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales equivalente a quince días de cada trimestre.
Formula: 60 días X Años de Servicio = Días de Antigüedad X Salario Integral Diario
60 X 22 = 1.320 días X 8.786.746,27 = Bs. 11.598.505.076,40
Formula: Días adicionales X Salario Integral Diario
450 X 8.786.746,27 = 3.954.035.821,50
A continuación se procede a sumar ambas cantidades para determinar el total del monto de Antigüedad en Bolívares:
11.598.505.076,40 + 3.954.035.821,50 = 15.552.540.897,90
Sin embargo a este monto total de antigüedad hay que descontarle el monto de anticipo de prestaciones sociales periodo 2020, y adelanto de días de antigüedad acumulativa establecido y reconocido en la planilla de liquidación traída por las partes en el cuaderno de recaudos numero dos (02)
229.177.104,05 + 147.633.009,19 = Bs. 376.810.113,24
A continuación el monto total anterior se le restará al monto de la antigüedad total ya que ese fue un concepto que fue parcialmente cancelado por la empresa Servicios Halliburton de Venezuela.
15.552.540.897,90 - 376.810.113,24 = Bs. 15.175.730.784,66 este es el monto total de la antigüedad correspondiente al trabajador ALBIN FERRER de acuerdo al literal “A”.
Con respecto a la porción en dólares del ciudadano ALBIN FERRER, se tiene que el Ultimo Salario Mensual era de USD $939,52 / 30 días = $31,32 que vendría siendo el Salario Diario.
Vacaciones Alícuota: 45 días X $ 31,32 (Salario Diario) = 1.409,40 / 12 meses= 117,45 / 30 días = $ 3,91
Utilidades Alícuota: 120 días X $ 31,32 (Salario Diario)= 3.758,40 / 12 meses = 313,20 / 30 días= $ 10,44
Ahora en vista de los 3 resultados procedentes del Salario Diario, Alícuota de Vacaciones y Alícuota de Utilidades, los mismos se suman para obtener el Total Salario Diario: $31,32 + $3,91 + $10,44= $45,67 Salario Diario en Dólares Americanos
Antigüedad porción en Dólares Americanos:
30 días X 8 Años de Servicio = 240 días X $45,67 (Salario Total Diario en Dólares) = $10.960,80 Antigüedad Legal en Dólares Americanos.
Antigüedad Adicional:
Se toman los 56 días, y estos se multiplican por el Salario Diario en Dólares Americanos: 12 X $45,67 = $2.557,52 que corresponde a la cantidad de Antigüedad Adicional en Dólares Americanos. Luego se procede a sumar ambos montos para determinar la Antigüedad Total: $10.960,80 + $2.557,52 = $13.518,32 Por concepto de Antigüedad.
En relación al ciudadano JOHANN GARCIA, su fecha de ingreso fue el 21 de Enero del año 2016, en cuanto a la vigente Ley del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras 2012 corresponde:
De acuerdo al ultimo salario mensual devengado que era de Bs. 1.731.610,56 / 30 días = Bs. 57.720,35 este resultado corresponde al Salario Diario.
Ayuda humanitaria: corresponde al monto fijo traído en el libelo de demanda, por 19.672.260,00 / 30 días = Bs. 655.742,00.
Alícuota de Vacaciones: 45 días X 57.720,35 (Salario Diario) = 2.597.415,75 / 12 meses = 216.451,31 / 30 días = Bs. 7.215,04 Alícuota Vacacional.
Alícuota de Utilidades: 120 días X 57.720,35 (Salario Diario) = 6.926.442 / 12 meses = 577.203,50 / 30 días = Bs. 19.240,11 Alícuota Utilidades.
Ahora una vez sacados todos los conceptos, los mismos se proceden a sumar para determinar el Salario Integral Diario 57.720,35 + 655.742,00 + 7.215,04 + 19.240,11 = Bs. 739.917,50 Salario Integral Diario.
Antigüedad Legal: 30 días X 05 años de servicio = 150 X 739.917,50 (Salario Integral Diario) = Bs. 110.987.625
Antigüedad Adicional: 30 días adicionales X 739.917,50 = Bs. 22.197.525
110.987.625 + 22.197.525 = Bs. 133.185.150 Monto que corresponde a la Antigüedad
Anticipo de Prestaciones Sociales 2020, en la planilla de terminación de contrato de trabajo en el folio numero 291 del cuaderno de recaudo 2 de 2 establece el monto de antigüedad recibida de prestaciones sociales que corresponden a Bs.18.405.630,02. A su vez, en la misma planilla por concepto de Adelanto de Días de Antigüedad acumulativa corresponde a Bs. 981.532,77 ambos montos se suman para un total de Bs. 19.387.162,79 para poder descontarlo del monto de la Antigüedad desglosado anteriormente para un total Antigüedad de Bs. 278.187.759,40.
De acuerdo al literal “B” de articulo 142 eiusdem una vez terminada la relación laboral se debe calcular en base a DOS (02) días de salario por cada año acumulativo hasta 30 días de salario.
Formula: 08 días X Años de Servicio = Días de Antigüedad X Salario Integral Diario
08 X 5 = 40 días X 739.917,50 = 29.596.700
Formula: Días adicionales X Salario Integral Diario
30 X 739.917,50 = 22.197.525
A continuación se procede a sumar ambas cantidades para determinar el total del monto de Antigüedad en Bolívares:
29.596.700 + 22.197.525 = 51.794.225
Sin embargo a este monto total de antigüedad hay que descontarle el monto de anticipo de prestaciones sociales periodo 2020, y adelanto de días de antigüedad acumulativa establecido y reconocido en la planilla de liquidación traída por las partes en el cuaderno de recaudos numero dos (02):
18.405.630,02 + 981.532,77 = Bs. 19.387.162,79
A continuación el monto total anterior se le restará al monto de la antigüedad total ya que ese fue un concepto que fue parcialmente cancelado por la empresa Servicios Halliburton de Venezuela.
Bs. 51.794.225 - 19.387.162,79 = Bs. 32.407.062,21 este es el monto total de la antigüedad correspondiente al trabajador JOHANN GARCIA de acuerdo al literal “B”.
De acuerdo al literal “A” de articulo 142 eiusdem una vez terminada la relación laboral se depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales equivalente a quince días de cada trimestre.
Formula: 60 días X Años de Servicio = Días de Antigüedad X Salario Integral Diario
60 X 5 = 300 días X 739.917,50 = Bs. 221.975.250
Formula: Días adicionales X Salario Integral Diario
30 X 739.917,50 = 22.197.525
A continuación se procede a sumar ambas cantidades para determinar el total del monto de Antigüedad en Bolívares:
221.975.250 + 22.197.525 = Bs. 244.172.775
Sin embargo a este monto total de antigüedad hay que descontarle el monto de anticipo de prestaciones sociales periodo 2020, y adelanto de días de antigüedad acumulativa establecido y reconocido en la planilla de liquidación traída por las partes en el cuaderno de recaudos numero dos (02)
18.405.630,02 + 981.532,77 = Bs. 19.387.162,79
A continuación el monto total anterior se le restará al monto de la antigüedad total ya que ese fue un concepto que fue parcialmente cancelado por la empresa Servicios Halliburton de Venezuela.
244.172.775 - 19.387.162,79 = Bs. 224.785.612,21 este es el monto total de la antigüedad correspondiente al trabajador JOHANN GARCIA de acuerdo al literal “A”.
Con respecto a la porción en dólares del ciudadano JOHANN GARCIA, se tiene que el Ultimo Salario Mensual era de USD $ 427,29 / 30 días = $ 14,24 que vendría siendo el Salario Diario.
Vacaciones Alícuota: 45 días X $ 14,24 (Salario Diario) = 640,80 / 12 meses = 53,40 / 30 días = $ 1,78
Utilidades Alícuota: 120 días X $ 14,24 (Salario Diario)= 1.708,80 / 12 meses = 142,40 / 30 días= $ 4,75
Ahora en vista de los 3 resultados procedentes del Salario Diario, Alícuota de Vacaciones y Alícuota de Utilidades, los mismos se suman para obtener el Total Salario Diario: $14,24 + $1,78 + $4,75 = $20,77 Salario Diario en Dólares Americanos
Antigüedad porción en Dólares Americanos:
30 días X 5 Años de Servicio = 150 días X $20,77 (Salario Total Diario en Dólares) = $3.115,50 Antigüedad Legal en Dólares Americanos.
Antigüedad Adicional:
Se toman los 30 días, y estos se multiplican por el Salario Diario en Dólares Americanos: 30 X $20,77 = $623,10 que corresponde a la cantidad de Antigüedad Adicional en Dólares Americanos. Luego se procede a sumar ambos montos para determinar la Antigüedad Total: $3.115,50 + $623,10 = $ 3.738,60 Por concepto de Antigüedad.
Por tanto, de los cálculos explanados anteriormente, esta Juzgadora de Alzada declara que con respecto al trabajador ALBIN FERRER, el cálculo que mas le beneficia es el que corresponde al literal “A” y en el caso del trabajador JOHANN GARCIA, el literal “C” del mismo articulo, siendo así PROCEDENTE, el primer punto de apelación de la parte demandante que versa en la Aplicación correcta del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, con respecto al primer punto de apelación presentado por la parte demandada que versa sobre Revisar el acuerdo de moneda extranjera y recibos de pago ya realizados a los trabajadores, se observa en el cuaderno de recaudos 2 de 2 en los folios número Sesenta y Siete (67) y folio número Sesenta y Ocho (68) que al Trabajador ALBIN FERRER y al Trabajador JOHANN GARCIA, cuaderno de recaudos 2 de 2 folio numero Doscientos Ochenta (280) y folio número Doscientos Ochenta y Uno (281), que efectivamente acuerda la empresa pagar una porción de salario en dólares a los trabajadoras tal como lo describe en su aparte que dice: POR CUANTO: el pago de salario y beneficios laborales a los trabajadores en Dólares de los Estados Unidos de América, o de cualquiera otra moneda extranjera, es valido y legal (Cursiva y Subrayado de este Tribunal), deja ver claramente que existía la figura del pago de una porción en dólares, asimismo se evidencia que en el mencionado acuerdo existe una cláusula donde la empresa obliga al Trabajador a no reclamar ningún tipo de beneficios en moneda extranjera, en este caso en dólares americanos, y es por ellos que la empresa pretende desligarse de la responsabilidad de cancelar el pago de beneficios en dólares, no cumpliendo con lo establecido en el articulo 2 de Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras que reza que las normas contenidas en la ley y las que deriven de ella, son de orden publico, por tanto no pueden ser relajadas por las partes y son de obligación imperativa y obligatoria, y el articulo número 18 de la mencionada Ley en su numeral 4 que establece: El Trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, la satisfacción de las necesidades materiales morales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza. La interpretación y aplicación de esta Ley estará orientada por los siguientes principios:
4. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos. (Cursiva de este Tribunal). Por tanto la empresa no esta en lugar de imponerle al trabajador a la renuncia de sus derechos generados con ocasión a la relación laboral.
La sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de Fecha 10 de Diciembre de 2020 caso Fernando Jodra vs. Smartic y otros establece:
“Se trata de una demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, con la particularidad de que la Sala de Casación Social, fija el precedente de que en un juicio laboral se pueden condenar conceptos en dólares americanos. Efectivamente, la Sala de Casación Social condena a pagar en divisas extranjeras los beneficios laborales que así fueron acordados de forma expresa durante la relación de trabajo.”
De acuerdo a la decisión traída a colación, en el mismo caso se evidencia que no existe planilla de pago en dólares americanos a los trabajadores ALBIN FERRER y JOHANN GARCIA, es deber de la empresa cancelar los montos en dólares a los trabajadores antes mencionado. Por tanto no habiendo la parte demandada sociedad mercantil Servicios Halliburton de Venezuela demostrado una planilla de cancelación en montos de dólares, este punto de apelación que versa en revisar el acuerdo de pago de moneda extranjera se declara IMPROCEDENTE. ASI SE DECIDE.-
En relación al segundo punto de apelación interpuesto por la parte demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., que versa sobre Verificar orden por la OFAC de no poder operar en Venezuela, este Tribunal trae nuevamente a colación lo desarrollo en la decisión emitida por este Tribunal Superior de fecha 10 de Diciembre de 2021 de apelación de la parte demandante, que la Sociedad Mercantil Servicios Halliburton de Venezuela en el cuaderno de recaudos numero 1 de 2 del folio número Ciento Once (111) al folio número Ciento Quince (115), deja claramente que la empresa para el momento que finalizó la relación laboral, es decir, la fecha de 30 de Diciembre de 2021, se encontraba autorizada para continuar y desarrollar sus actividades dentro del territorio Venezolano, ya que la orden de no operar era hasta el 03 de Junio de 2021. Por tanto una vez verificado que no habiendo demostrado la parte demandada que ciertamente no podía operar en el país Venezuela para la fecha de la terminación de la relación laboral, este punto de apelación Verificar orden por la OFAC de no poder operar en Venezuela, se declara IMPROCEDENTE. ASI SE DECIDE.-
De acuerdo al tercer punto de apelación traído por la parte demandada identificada anteriormente que relata sobre Determinar la Procedencia del concepto de Ayuda Humanitaria y el carácter salarial del mismo, primeramente se debe partir del punto del concepto del Salario, el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras lo define de la siguiente manera:
“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja cualquiera fuere su denominación o método de cálculo siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de sus servicios y, entre otros, comprende las condiciones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades sobre sueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito que este o esta obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, tiene un carácter salarial.
A los fines de esta ley se entiende como salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular o permanente por la prestación de sus servicios. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de las prestaciones sociales y las que esta ley considere que no tiene carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que los conforman producirán efectos sobre sí mismos.”
De acuerdo a lo trascrito anteriormente, en lo cual es definido el concepto de salario según el legislador, este Tribunal, pasa a determinar que, el salario comprende toda remuneración percibida por el trabajador con ocasión a los servicios prestados o una actividad desarrollada, es importante resaltar que la figura del salario comprende una serie de principios rectores que, de acuerdo con el autor Cesar Carballo Mena, en su colección de textos legislativos número 54, los cuales son:
Exigibilidad Inmediata, en vista que “por virtud de su carácter alimentario, el salario y las prestaciones sociales son declarador créditos laborales de exigibilidad inmediata en la oportunidad pactada o, en su defecto, dentro de los lapsos legalmente previstos.”
Suficiencia del Salario, “Aunque el salario podrá estipularse libremente por los sujetos de la relación de trabajo en ejercicio de su autonomía de la voluntad, este no podrá ser inferior al que se fije como mínimo y en todo caso, deberá considerarse a tales fines, además de la suficiencia, el principio de justa distribución de las riquezas y el reconocimiento del valor del trabajo frente al capital, la cantidad y calidad del servicio prestado”.
Periodicidad en la Percepción del Salario, “esta percepción obedece de una parte a la vocación de permanencia de la relación de trabajo y, de la otra, al carácter alimentario de aquella prestación, esto es, su percepción garantiza al trabajador la satisfacción de sus necesidades básicas y la de su núcleo familiar, y por tanto, resulta lógico deducir el imperativo de su pago a intervalos regulares, es decir, con cierta frecuencia predeterminada.”
Estipulación No Discriminatoria, “se evidencia como emanación de la prohibición general de discriminaciones arbitrarias en el ámbito de las relaciones de trabajo.”
Libre Disponibilidad “a los fines, se prevé que el salario deberá ser pagado en moneda de curso legal, directamente al trabajador durante su jornada de trabajo y en el lugar donde preste sus servicios”
Irrenunciabilidad del Salario “son irrenunciables los derechos y garantías que benefician al trabajador, esto es, no se reconocerán efectos jurídicos al abandono que este hiciera de sus derechos. En el ámbito concreto del derecho al salario, es irrenunciable y por tanto el trabajador no puede cederlo, en todo o en parte, a título gratuito o oneroso salvo a sus hijos y al cónyuge o persona con quien mantenga unión estable de hecho.”
Por lo tanto todo aquel concepto que presente las características mencionadas anteriormente, reviste el carácter salarial, ya que en este caso el concepto de pago de Ayuda Humanitaria se hacía de forma permanente y regular a los trabajadores, convirtiéndose en un complemento y parte intrínseca del salario de dichos trabajadores, permitiendo no solo cumplir con la remuneración acordada a cambio de los servicios que estos trabajadores prestaron a la Sociedad Mercantil Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., sino que además también permitía suplir las necesidades básicas, adquirir bienes y servicios y mas allá de todo eso, cumplir con lo establecido en el contrato que representa la relación del trabajo entre el patrono y los trabajadores, tal y como lo mostraba el inclusión del concepto de Ayuda Humanitaria del salario. Es por lo tanto que resulta necesario para este Tribunal de Alzada, declarar la IMPROCEDENCIA con respecto al punto de apelación del concepto de Ayuda Humanitaria y el carácter salarial del mismo.
Con respecto al cuarto punto de apelación de la parte demandada que consiste en Determinar la procedencia o no de ultra petita en la sentencia de fecha 03 de Marzo de 2022 del Juzgado Noveno de Juicio del Trabajo con sede en Cabimas, este Juzgado hace referencia a la decisión de la Sala de Casación Social en sentencia Nº 354 de fecha 31 de Mayo de 2013, que la ultra petita:
“surge cuando el juez extiende su decisión mas allá de los limites del problema judicial que le fue sometido a su consideración“.
De la decisión que antecede, deja ver claramente que cuando un juez que tiene una causa sometida a su conocimiento y éste al momento de dictar sentencia y el contenido de la misma va mas allá o sobrepasa lo solicitado por las partes, incurriría este Juez en Ultra Petita, por tanto, la sentencia de fecha 03 de Marzo de 2022 del Juzgado Noveno de Juicio del Trabajo con sede en Cabimas, la Jueza no decide mas allá de los conceptos solicitados por la parte demandante en el libelo de la demanda, en consecuencia, este punto de apelación que consiste en Determinar la procedencia o no de ultra petita en la sentencia dictada por la jueza Ad quo, se declara IMPROCEDENTE. ASI SE DECIDE.-
Determinado lo anterior, esta Juzgadora de Alzada a fin de salvaguardar el principio de autosufiencia del fallo y el principio devolutivo de la apelación establecido en sentencia Nro. 2469 de fecha 11 de Diciembre de 2007, ratificada en Sentencia Nro. 0208 De fecha 27 de Febrero de 2008, quien Juzga pasa transcribir lo decidido por la Juzgadora Aquo y que no fue objeto de apelación y que fue consentido por ambas partes lo cual quedó firme en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del Juez de Apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto especifico del gravamen denunciado por la parte demandante apelante. ASI SE DEDIDE.-
En tal sentido, los montos a continuación que corresponden a los demás conceptos reclamados en instancia de Juicio, esta Juzgadora una vez realizado el análisis del mismo pasa a pronunciarse sobre los mismos y confirmarlos de la siguiente manera:
Con respecto al demandante ciudadano ALBIN FERRER en Bolívares:
1.- PRE Retiro con relación a este concepto reclamado en bolívares es de observar que el mismo fue cancelado en la planilla de liquidación final por la empresa demandada a razón del salario normal, motivo por lo cual al ser recalculado el salario norma por este Tribunal el mismo resulta procedente a razón de Bs. 6.231.287,79menos la cantidad de Bs. 5.575.545,79 recibida por el trabajador en la planilla de liquidación resultando un monto a su favor de Bs. 655.742,00. Así se declara.

2.- Pago de Utilidades año 2020:120 días x Bs. 6.231.287,79salario normal diario = Bs. 747.754.534,80 Menos la cantidad de Bs. 229.177.104,05 (recibidos en la planilla de liquidación), resultando un monto total a favor del demandante de la cantidad de Bs. 518.577.430,75.

3.-Vacaciones Pagadas y no disfrutadas: Con relación a este concepto la parte demandante reclama los periodos de los 2001-2005, 2018-2020, resultando procedente el pago de las vacaciones pagadas y no disfrutadas del periodo correspondiente 2001-2005 y 2018-2020, al no haber demostrado la empresa demandada que dicho periodo vacacional reclamado haya sido disfrutado ciertamente por el ciudadano ALBIN FERRER.


Periodo Días Salario normal diario Total

2001-2002

18 + 45= 63

Bs. 6.231.287,79
Bs. 392.571.130,77


2002-2003

19 + 45= 64

Bs. 6.231.287,79
Bs. 398.802.418,56


2003-2004

20 + 45= 65

Bs. 6.231.287,79
Bs. 405.033.706,35


2004-2005

21 + 45= 66

Bs. 6.231.287,79
Bs. 411.264.994,14


2005-2006

22 + 45= 67

Bs. 6.231.287,79
Bs. 417.496.281,93


2018-2019

34 + 45= 79
Bs. 6.231.287,79
Bs. 429.271.735,41


2018-2019

35 +45= 80
Bs. 6.231.287,79
Bs. 498.503.023,20



TOTAL

Bs. 2.952.943.290,36


4.-Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: La parte demandante reclama las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado dicho reclamo resulta procedente al encontrar que la sociedad mercantil demandada realizo erradamente el cálculo de los mencionados conceptos a favor del ciudadano ALBIN FERRER
VACACIONES FRACCIONADAS: 3,50 días x Bs. Bs. 6.231.287,79 salario normal diario = Bs. 21.809.507,26 Menos la cantidad de Bs. 19.007.542,45 (recibidos en la planilla de liquidación), resultando un monto total a favor del demandante de la cantidad de Bs. 2.801.964,81.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 3,75 días x Bs. Bs. 6.231.287,79 salario normal diario = Bs. 23.367.329,21 Menos la cantidad de Bs. 20.908.296,69 (recibidos en la planilla de liquidación), resultando un monto total a favor del demandante de la cantidad de Bs. 2.459.032,52.

5.-Indemnización por Despido: la empresa hoy demandada no tenía causa para finalizar la relación laboral, por tal motivo al poner fin a la relación jurídico laboral con las demandantes de forma unilateral debe cancelar las indemnizaciones por despido injustificado tale como lo manifiesta el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, resultando procedente el pago por la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 9.753.288.348,60).

De todos los conceptos discriminados anteriormente le corresponde al ciudadano ALBIN FERRER un monto total por diferencias del salario devengado en bolívares la cantidad de: VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS(Bs. 28.452.240.902,85),que al realizar el equivalente en virtud del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N” 4.553, publicado en fecha 06-08-2021, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.185 de la misma fecha, resulta la cantidad de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS(Bs. 28.452,24).

Con base al pago en dólares americano (USD) corresponde al demandante ciudadano ALBIN FERRER:

1.- Pre Retiro: con relación a este concepto reclamado el mismo fue cancelado por la empresa demandada en la planilla de liquidación de contrato de trabajo a lo que respecta la porción del pago recibido por la demandante en bolívares no obstante, de las actas no se desprende dicho pago en dólares americanos por lo que resulta procedente el mismo a razón de $ 31,32 que representa Un (01) día de salario básico diario en dólares. Así se declara.

2.- Utilidades porción en dólares no canceladas periodo 2015 al 2020: Con relación al pago de dicho concepto no cancelado, por cuanto no existen en los autos prueba alguna de su pago se declara la procedencia del mismo a razón de los salarios devengados en los periodos correspondientes generado dicho concepto de utilidad desde el año 2015 fecha en la que la demandante comenzó a recibir la bonificación en dólares, tal como fue alegado por el demandante en su escrito libelar.

periodo Días Salario básico diario Total

2013

20
$ 18,93
$ 378,60

2014

120
$ 45,57
$ 5.468,40

2015

120
$ 54,10
$ 6.492,00

2016

120
$ 40,41
$ 4.849,20

2017

120
$ 116,15
$ 13.938,00

2018

120
$ 35,46
$ 4.255,20

2019

120
$ 52,79
$ 6.334,80

2020

120
$ 31,32
$ 3.758,40
$ 45.474,60

3.- Retención ilegal del salario mensual:


Periodo
Cantidad
monto
Total

2020

6 meses
$25
$150

2019

12meses

$25
$300

2018

12 meses
$25
$300

2017

12 meses
$25
$300

2016

12 meses
$25
$300

2015

12 meses
$25
$300

2014

12 meses
$25
$300


$1.950,00


4.- Vacaciones y bono Vacacional en dólares no canceladas: Con relación al pago de dicho concepto, no se observó de las actas prueba alguna de su pago por parte de la empresa demandada, razón por la cual se declara la procedencia del mismo desde el año 2013 fecha en la que la demandante comenzó a recibir la bonificación en dólares, de la siguiente manera.



periodo Días Salario básico diario Total

Vacaciones
2013-2020



7x45=315
.

$ 31,32

$ 9.865,80

Bono vacacional
2013-2020

22+23+24
+25+26+27+28= 175


$ 31,32

$ 5.481,00

$ 15.346,80

5.-Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado

periodo Días Salario básico diario Total

Vacaciones
Fraccionadas
2020-2021



3,50
.

$ 31,32

$ 109,62

Bono vacacional
Fraccionado
2020-2021


3,75

$ 31,32

$ 117,45

$ 227,07

6.-Indemnización por Despido: la empresa hoy demandada no tenía causa para finalizar la relación laboral, por tal motivo al poner fin a la relación jurídico laboral con las demandantes de forma unilateral debe cancelar las indemnizaciones por despido injustificado tale como lo manifiesta el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, resultando procedente el pago por la cantidad de TRECE MIL CIENTO QUINIENTOS DIECIOCHO DOLARES CON TREINTA Y DOS CENTAVOS ($13.518,32)



TOTAL
Antigüedad

$ 13.518,32

Vacaciones y Bono vacacional

$ 15.346,80

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado

$ 227,07

Utilidades

$ 45.474,60

Retención Ilegal de salario

$ 1.950,00

Indemnización por despido

$ 13.518,32

Pre. Retiro

$ 31,32

TOTAL

$ 90.066,43



Resulta un monto total a cancelar a favor del ciudadano ALBIN FERRER por concepto de prestaciones sociales en dólares americanos (USD) por la cantidad total de NOVENTA MIL SEIS DOLARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS ($90.066,43).

Con respecto al demandante ciudadano JOHAN GARCIA en Bolívares:
1.- PRE Retiro: con relación a este concepto reclamado en bolívares es de observar que el mismo fue cancelado en la planilla de liquidación final por la empresa demandada a razón del salario normal, motivo por lo cual al ser recalculado el salario norma por este Tribunal el mismo resulta procedente a razón de Bs. 713.462,35menos la cantidad de Bs.57.720,35 recibida por el trabajador en la planilla de liquidación resultando un monto a su favor de Bs. 655.742,00. Así se declara.

2.- Pago de Utilidades año 2020: 120 días x Bs. 713.462,35salario normal diario = Bs. 85.615.482,00 Menos la cantidad de Bs. 7.241.514,84 (recibidos en la planilla de liquidación), resultando un monto total a favor del demandante de la cantidad de Bs. 78.373.967,16.

3.- Vacaciones fraccionadas y Bono vacacional fraccionado


Periodo Días Salario normal diario Total

Vacaciones
fraccionadas
2012-2013


27,50
.

Bs. 713.462,35

Bs. 19.620.214,62

Bono vacacional
2013-2014


41,25

Bs. 713.462,35

Bs. 29.430.321,94



TOTAL
Bs. 49.050.536,56


4.-Indemnización por Despido: la empresa hoy demandada no tenía causa para finalizar la relación laboral, por tal motivo al poner fin a la relación jurídico laboral con las demandantes de forma unilateral debe cancelar las indemnizaciones por despido injustificado tale como lo manifiesta el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, resultando procedente el pago por la cantidad de TRECIENTOS CINCO MILLONES TRECIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 305.319.225,60).

De todos los conceptos discriminados anteriormente le corresponde al ciudadano JOHAN GARCIA un monto total por diferencias del salario devengado en bolívares la cantidad de: SETECIENTOS ONCE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS(Bs. 711.587.230,72),que al realizar el equivalente en virtud del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N” 4.553, publicado en fecha 06-08-2021, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.185 de la misma fecha, resulta la cantidad de SETECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS(Bs. 711.59).

Con base al pago en dólares americano (USD) corresponde al demandante ciudadano JOHAN GARCIA:

1.- Pre Retiro: con relación a este concepto reclamado el mismo fue cancelado por la empresa demandada en la planilla de liquidación de contrato de trabajo a lo que respecta la porción del pago recibido por la demandante en bolívares no obstante, de las actas no se desprende dicho pago en dólares americanos por lo que resulta procedente el mismo a razón de $ 14,24 que representa Un (01) día de salario básico diario en dólares. Así se declara.

2.- Utilidades porción en dólares no canceladas periodo 2016 al 2020: Con relación al pago de dicho concepto no cancelado, por cuanto no existen en los autos prueba alguna de su pago se declara la procedencia del mismo a razón de los salarios devengados en los periodos correspondientes generado dicho concepto de utilidad desde el año 2016 fecha en la que la demandante comenzó a recibir la bonificación en dólares, tal como fue alegado por el demandante en su escrito libelar.

periodo Días Salario básico diario Total

2016

120
$ 56,32
$ 6.758,40

2017

120
$ 52,04
$ 6.244,80

2018

120
$ 18,58
$ 2.229,60

2019

120
$ 30,58
$ 3.669,60

2020

120
$ 14,24
$ 1.708,80
TOTAL $ 20.611,20


3.- Vacaciones y bono Vacacional en dólares no canceladas: Con relación al pago de dicho concepto, no se observó de las actas prueba alguna de su pago por parte de la empresa demandada, razón por la cual se declara la procedencia del mismo desde el año 2017 fecha en la que la demandante comenzó a recibir la bonificación en dólares, de la siguiente manera.


periodo Días Salario básico diario Total

Vacaciones
2017-2020


4x45=180

$ 14,24

$ 2.563,20


Bono vacacional
2017-2020

22+23+24+25= 94


$ 14,24

$ 1.338,56

$ 3.901,76



4.-Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado

periodo Días Salario básico diario Total

Vacaciones
Fraccionadas
2020-2021



27,50
.

$ 14,24

$ 391,60

Bono vacacional
Fraccionado
2020-2021


41,25

$ 14,24

$ 591,24

$ 982,84

5.-Indemnización por Despido: la empresa hoy demandada no tenía causa para finalizar la relación laboral, por tal motivo al poner fin a la relación jurídico laboral con las demandantes de forma unilateral debe cancelar las indemnizaciones por despido injustificado tale como lo manifiesta el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, resultando procedente el pago por la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO DOLARES CON SESENTA CENTIMOS ($3.738,60)


TOTAL
Antigüedad

$ 3.738,60

Vacaciones y Bono vacacional

$ 3.901,76



Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado


$ 982,84

Utilidades

$ 20.611,20

Indemnización por despido

$ 3.738,60

Pre. Retiro

$ 14,24

TOTAL

$ 32.987,24



Resulta un monto total a cancelar a favor de la ciudadana JOHANN GARCIA por concepto de prestaciones sociales en dólares americanos (USD) por la cantidad total de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE DOLARES CON VEINTICUTRO CENTAVOS ($32.987,24).

Se ordena el pago de los intereses moratorios tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, en concordancia con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, y las Trabajadoras, sobre todos los concepto condenados determinados tanto en bolívares como en dólares americano (USD), desde la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del pago para cada uno de los demandantes ciudadanos ALBIN FERRER y JOHANN GARCIA, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio activa señalada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria a cargo del Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución. Así se establece.-
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas pagar por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD determinados tanto en bolívares como en dólares americano (USD), desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo. Así mismo se ordena el pago de la indexación sobre los demás conceptos condenados desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta el pago efectivo. Excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido, por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no impugnables a ellas. Es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como las vacaciones judiciales. Así mismo el Juez de la ejecución debe tomar en cuenta el índice nacional de precio al consumidor, de conformidad con la resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la providencia administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, ordenándose la realización de una experticia complementaria a cargo de un experto contable el cual deberá ser designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución quien deberá calcular los montos correspondientes al pago de los referidos de conformidad con los paramentos establecidos en el presente fallo.

Adicionalmente si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el tribunal correspondiente deberá mediante experticia completaría del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Le Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorio y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, así mismo del experto designado serán cancelados por la parte demandada. Así se declara.

Se ordena así mismo el pago de los intereses sobre prestaciones de antigüedad con relación al salario devengado en bolívares y en dólares americano (USD), cuyo monto se determinara por el experto que designe el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución según las tasas fijadas por el banco central de Venezuela según los dispuesto en el artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo y el 142 de la Ley Orgánica los trabajadores y las Trabajadoras, de acuerdo a su periodo de vigencia.

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpusieran los ciudadanos ALBIN FERRER y JOHANN GARCIA contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., resulta procedente por tal motivo la empresa demandada deberá realizar el correspondiente pago de los mismos. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte Demandante los ciudadanos ALBIN FERRER y JOHANN GARCIA, en contra la decisión de fecha 03 de Marzo de 2022, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., en contra la decisión de fecha 03 de Marzo de 2022, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.
TERCERO: CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpusieron los ciudadanos ALBIN FERRER y JOHANN GARCIA contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.

CUARTO: SE MODIFICA el fallo apelado, dictado en fecha 03 de Marzo de 2022.

QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, Lunes Dieciocho (18) de Abril de 2022 Siendo las 02:55 p.m. Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.-

Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO
Abg. JUAN MORA BARROSO
SECRETARIO JUDICIAL

Nota: Siendo las 02:55 p.m del día el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. JUAN MORA BARROSO SECRETARIO JUDICIAL

MAC/JMB.-
ASUNTO: R-2022-000006.-
Resolución número: PJ008202200014.-
Asiento Diario Nro. 06