REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 11 de Abril de 2022
211° y 163°

ASUNTO: NP11-R-2022-000017

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Sube a esta Alzada el expediente contentivo de los Recursos de Apelación intentado por la entidad de trabajo ESTACION DE SERVICIO ESCORPIO. C.A., representada judicialmente por el Abg. JESÚS JOAQUIN CAMPOS, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 29.755, según consta instrumento sustitución de poder cursante al folio 168 del asunto principal, pieza N° 1, y el Abg. ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 129.714, apoderado judicial de la parte accionante recurrente, según consta instrumento poder cursante a los folios 16 al 18 del asunto principal pieza N° 1, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 15 de marzo de 2022, que declara improcedente el reclamo a la experticia Complementaria del Fallo, y modifica el informe contable en el Juicio que por cobro de conceptos laborales intentara los ciudadanos GIOVANNI ALBERTO CALZADILLA Y OTROS, contra la entidad de trabajo ESTACION DE SERVICIO ESCORPIO. C.A.,

ANTECEDENTES

Contra la decisión emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, las partes involucradas en el presente juicio interpusieron Recurso ordinario de Apelación en fecha 17 de marzo de 2022, el cual fue admitido y oído en ambos efectos mediante auto de fecha 25 de marzo de 2022, ordenando el referido Juzgado en esa misma oportunidad, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.

En fecha 28 de Marzo de 2022, recibe esta Alzada la presente causa, y fija en esa misma oportunidad, la fecha para la celebración de la Audiencia de Parte, de conformidad con lo previsto en el Artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día lunes cuatro (04) de abril de 2022, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), comparecieron la parte demandada recurrente en la persona de su Apoderado Judicial, Abogado JESUS JOAQUIN CAMPOS, y la parte demandante recurrente en la persona de su Apoderado Judicial, Abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, en la cual se procedió a dictar el Dispositivo del Fallo, y encontrándose este Juzgado dentro del lapso legal, pasa a reproducirlo a continuación.

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

El Apoderado Judicial de la parte accionada recurrente, Abogado Jesús Campos, fundamenta el Recurso de Apelación en los siguientes términos:

Expone que nos encontramos en una violación evidente de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y aparte de esto existe una violación de la inmutabilidad de la Cosa Juzgada, de la decisión dictada por el Juzgado 1° de Juicio y convenido en este Tribunal Superior.

Indica por otra parte que existe una experticia complementaria del fallo, y que la misma fue realizada por el licenciado Ricardo Mendoza, en la cual el referido experto se tomo unas atribuciones que no tenia, ya que modificó la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de Juicio, ya que a su criterio había elementos que el Juez no tomo en cuenta a la hora de la sumatoria, por tal motivo procedió a tal corrección.

Siendo que dicha observación fue realizada en su oportunidad, a la Jueza Séptima de Sustanciación, y que la misma debió anular de oficio la experticia complementaria del fallo, ya que se violo el debido proceso, pero esta ignoro tal pedimento. Por otra parte la referida Jueza, también viola la Cosa Juzgada ya que en su dictamen, se toma atribuciones en corregir al Juez de Juicio (Art. 89) y modifica la sentencia y los montos allí establecidos en la parte motiva de la decisión, siendo que lo que debió proceder desde el primer momento según lo establecido en las distintas jurisprudencia citadas durante su intervención, era la anulación de la experticia.

Por todo lo antes expuesto solicitó se declara Con Lugar el presente recurso y reponga la causa al estado de que se nombre un nuevo experto que es quien se encargara de tramitar y analizar lo concerniente a la experticia complementaria del fallo.

Por su parte el apoderado judicial de la representación judicial de la parte actora recurrente, señala que la Juez Primero de Juicio evidentemente cometió un error en la sentencia, por que no sumo, aunque condenó los conceptos por diferencias salariales, pero dice el recurrente que al momento de las sumatorias totales no lo agrego, por lo tanto ese concepto aun cuando fue condenado, quedo por fuera en la sumatoria total.

Adicionalmente indica que la Jueza de Juicio, no condenó el pago de intereses moratorios, y siendo un concepto de orden público y además que se presenta como error material, señala que la experticia complementaria del fallo, es parte integral de la sentencia y lo que hizo el experto en el presente caso fue corregir un error material, por que el concepto fue condenado, mas no fue sumado en la oportunidad correspondiente.

Manifiesta que hizo la observación al Juzgado de Ejecución al respecto, y la misma declara sin lugar el reclamo intentado por la parte demandada, lo que aduce que se da a entender que se ratifica la experticia, pero se modifica y disminuye el patrimonio los montos demandados establecidos en la experticia inicial, por lo que a su decir, existe contradicción en dicha circunstancia y al existir esta evidente contrariedad se hace inejecutable la experticia como tal.

Por todo lo antes expuesto solicitó sean corregidos los términos en que fue redactada la sentencia, se revoque todas las actuaciones, se realice una nueva experticia donde se tome en consideración el error material en el que incurrió la Juez de Juicio y que además se condenen los intereses moratorios.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, en las Audiencias orales y públicas que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por los Recurrentes en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “quantum devollutum tantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.
Por ello, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, y en procura de garantizar una justicia expedita, siendo que el presente caso ambos recursos de apelación versan sobre la inconformidad del recurrente demandado, y recurrente demandante, en cuanto a la decisión del A quo, de acoger la experticia complementaria del fallo, dado que la misma según lo expuesto a esta Alzada, se encuentra viciada.

Ahora bien, en cuanto a la delación planteada por la parte demandada recurrente ante esta Alzada, sostiene el mismo, que el tribunal A quo, infringió lo establecido en los artículos 27, 49 y 257 de la Constitución del la Republica Bolivariana de Venezuela, al permitirle al experto contable Licenciado RICARDO MENDOZA CHAURAN, atribuciones que por ley le están vedadas, siendo que las mismas corresponden a los jueces, por cuanto al momento de realizar la experticia complementaria del fallo, toma el concepto SALARIOS NO PAGADOS, los cuales no fueron condenados en la parte dispositiva de la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, es decir, violentó la cosa Juzgada.

La representación judicial de la parte demandada recurrente en pleno ejercicio del derecho a la defensa impugnó el informe de experticia de fecha 23 de noviembre de 2021, consignado por el Licenciado RICARDO MENDOZA CHAURAN, actuando como experto debidamente juramentado para ese acto, en dicho escrito de reclamo la parte demandada aduce que impugna la experticia complementaria, “por cuanto el experto tenia que ceñirse en su realización en lo acordado en la sentencia definitivamente firme, que es lo que tenia que tomar en cuenta a tales efectos. En dicho asunto nos encontramos que dicha experticia se encuentra fuera de los límites del fallo, vale decir que se apartó de lo decidido en la sentencia de fecha 21 de junio de 2021, en cuantos los datos establecidos en la sentencia que ordeno:

“… En consecuencia se ordena a la entidad de trabajo a cancelar la cantidad Un mil Ciento Ochenta y Tres Millones Quinientos Ochenta y Tres Mil Seiscientos Cuarenta y nueve Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 1.183.583.649.57) por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de la presente decisión,…”

Ahora bien, pasa esta alzada a verificar si el concepto SALARIOS NO PAGADOS, forma parte de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio mediante decisión de fecha 21 de junio de 2021, si cantidad condenada por el mencionado concepto fue incluida en la sumatoria total de la sentencia proferida por el Juzgado de Juicio, si los mismos deben incluirse en la experticia complementaria del falló, y si el experto contable Licenciado RICARDO MENDOZA CHAURAN, tomo atribuciones que por ley están vedadas.
Se constata en al caso concreto, que de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, al momento de condenar al pago de los salarios no pagados, solo se limitó en la parte motiva del fallo, a exponer textualmente lo siguiente:

“reclaman los accionantes la cancelación de los SALARIOS NO PAGADOS en el periodo desde el 01 de diciembre de 2018 hasta el 30 de abril de 2019, al respecto debe señalar quien juzga que al inicio de la audiencia de juicio el apoderado judicial de la entidad demandada reconoció que su representada en un lapso de tiempo ( el cual no especifico) no cancelo a los trabajadores su salario, fundamentado tal actuación en un presunto acuerdo verbal con los trabajadores los cuales recibían sus pagos productos de las ventas realizadas por expendio de gasolina. Así mismo tenemos, que cuando la demandada promovió recibos de pago en los cuales se especificaba el pago de salario comprendido desde el mes de enero a septiembre de 2019, los cuales no se le otorgo valor probatorio por cuanto los mismos fueron desconocidos en su contenido y firma, por lo que se evidencia un indicio de que dicho periodo de tiempo no se le cancelo el salario a los trabajadores, y visto que no fue promovido otro medio de prueba que demuestre el pago del referido concepto, es por lo cual este juzgado acuerda la procedencia en derecho del reclamo efectuado, para lo cual se tomara en consideración el monto del salario establecido por los demandantes en su escrito así como también el periodo expresamente señalado. Y Asi Se Resuelve…”

En tal sentido establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, que la sentencia está estructurada de tres (3) partes, a saber: narrativa, motiva y dispositiva.

Sobre las tres partes de la sentencia, narrativa, motiva y dispositiva, en la primera el Juez se comporta como un Historiador, en la segunda es un catedrático y en la tercera es un agente del Estado que dicta una orden. De tal manera pues que la parte más importante de una sentencia es la Motiva donde el Juez pone a prueba sus conocimientos del Derecho, el análisis de los hechos y la subsunción del derecho a los hechos para poder expresar en la parte dispositiva la decisión que le merece el proceso sometido a su consideración.

Narrativa: Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. (Art. 243 Ord. 3º).

Motiva: Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. (Art. 243 Ord. 4º).

Dispositiva: Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. (Art. 243 Ord. 5º).

Es preciso hacer mención acá, del principio de la unidad procesal del fallo, conforme al cual la sentencia forma un todo indivisible, de modo que todas las partes que conforman su estructura tradicional (narrativa, motiva y dispositiva) se encuentran vinculadas por lo que se llama “un enlace lógico”.

En ese sentido, con respecto a los requisitos que deben contener las decisiones que ordenan una experticia complementaria del fallo, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 481, de fecha 21 de julio de 2005, en el caso: Yoleida Josefina Urquiola Venegas contra la sociedad mercantil Defensas del Caribe C.A., y otros, expresó lo siguiente:

“…Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público.

(…Omissis…)

En el presente caso el sentenciador de alzada condenó a la parte demandada a pagar a la accionante la cantidad que resulte por concepto de indexación judicial, cuya monto sería calculado luego de determinados los intereses moratorios correspondientes, mediante una experticia complementaria del fallo, durante el lapso comprendido del 23 de abril del 2003, hasta la fecha en que quedara definitivamente firme la decisión.

(…Omissis…)

Es claro, pues, que el sentenciador debe determinar con exactitud los límites que sujetan la actividad del perito, quien se convierte en un mero ejecutor de la orden judicial impartida, con el solo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación.

Ahora bien, entre las indicaciones necesarias encontramos precisamente los lineamientos que servirían de base a los expertos para realizar los cálculos inherentes a la experticia complementaria del fallo.
En ese supuesto, el sentenciador debe indicar en su decisión los lineamientos o puntos de apoyo que servirán de base para que los expertos determinen cuantitativamente el cálculo ordenado, tales como: monto de la condena, fechas límites en que fueron devengados los intereses cuyo pago no ha sido satisfecho y es objeto de condena, la tasa de interés aplicable, los parámetros a seguir para la realización de dicho cálculo, así cualesquiera otro dato que el juez considere indispensable para el desarrollo de las actividades técnicas de los peritos, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva con la sentencia un solo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella.

No obstante, en el caso concreto el juez de alzada condenó el pago del monto que resulte por concepto de indexación judicial que ordenó calcular mediante experticia complementaria del fallo, sin determinar los parámetros por los que debería seguir dicha experticia.

El criterio de la Sala en relación a los parámetros que debe establecer el juez al ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo, ha sido establecido reiteradamente, entre otras, en sentencia de fecha 8 de noviembre de 2001 (Caso: Felipe Segundo Montilla Núñez contra Depositaria Miramar, C.A. (DEPOMIRCA) y otro), y más recientemente en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, (Caso: Giovanni Ricupero contra Comercializadora Domingos, C.A. y Otro) en las cuales se dejó sentado lo siguiente:

“…al no determinar el juzgador ad quem los lineamientos que servirían de base a los expertos para realizar los cálculos inherentes a la experticia complementaria del fallo, lo cual no se desprendió de la motiva ni dispositiva de la sentencia recurrida, por lo que en este caso se evidencia la ausencia absoluta de parámetros para la actuación de los expertos y ello hace indeterminable el objeto de la pretensión…”.

Tomando en cuenta lo dispuesto en los párrafos precedentes, debe indicarse en el caso examinado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido su criterio de manera pacífica y constante respecto al requisito de determinación de la cosa u objeto sobre la que recae la decisión, previsto en el artículo 243 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, cuya expresión resulta indispensable y necesaria para que el fallo constituya un título autónomo y suficiente, el cual lleve en si mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudos, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición. Asimismo, este requisito persigue garantizar que el contenido de la sentencia permita determinar los efectos de la cosa juzgada, siendo perfectamente posible, en virtud del principio de unidad del fallo, que tal determinación esté expresada en cualquier parte de la sentencia, no únicamente en su parte dispositiva. (Sent. 24-3-2003. Caso: René Romero García c/ Carolina Lugo Díaz).

En tal sentido, tenemos que los peritos llamados a complementar un fallo por vía de experticia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley, no se constituyen en jueces ni pueden hacer consideraciones o apreciaciones personales, sino que deben limitarse a cumplir estrictamente lo ordenado en la sentencia. Por tanto, es deber de los jueces cuando ordenen la práctica de una experticia complementaria del fallo, establecer con toda precisión el alcance y los elementos de base que han de emplearse para el cálculo que se solicita, so pena de incumplir el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Tenemos que la función jurisdiccional la ejerce el juez y no los peritos, por ello, los lineamientos o puntos sobre los cuales se elaborará la experticia, deben provenir del fallo, no de la discreción del experto. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, puntualizó claramente en el, caso: Yoleida Josefina Urquiola Venegas contra la sociedad mercantil Defensas del Caribe C.A., y otros, que “…el sentenciador debe indicar en su decisión los lineamientos o puntos de apoyo que servirán de base para que los expertos determinen cuantitativamente el cálculo ordenado, tales como: monto de la condena, fechas límites en que fueron devengados los intereses cuyo pago no ha sido satisfecho y es objeto de condena, la tasa de interés aplicable, los parámetros a seguir para la realización de dicho cálculo.

Por tanto, aplicando los criterios jurisprudenciales anteriormente trascritos al presente caso, concluye esta alzada, que el concepto SALARIOS NO PAGADOS forma parte de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio. En consecuencia, debe incluirse dicho concepto al momento de realizar la nueva experticia complementaria del fallo ordenada por este Tribunal, atendiendo a los parámetros establecidos en la presente decisión, y visto que hubo error material al momento de la sumatoria de todos los conceptos condenados en la parte motiva, se ordena realizar la correcta sumatoria de todos y cada uno. Así se decide.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandante recurrente, manifestó ante esta alzada, que no esta conforme con la experticia complementaria del fallo, por cuanto en la misma no se calcularon los intereses moratorios de los salarios no cancelados a los accionantes en base a lo establecido en el articuló 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo los mismos de orden publicó.

A los fines de resolver el presente recurso de apelación de la parte accionante recurrente, este Juzgador se pronuncia:

Ahora bien, el artículo invocado por la parte actora de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la cual sustenta su reclamación, disponen:

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

Por su parte el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras consagra:

Artículo 128
Intereses moratorio.
La mora en el pago del salario, las prestaciones sociales e indemnizaciones, generan intereses calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

En este estado, es necesario traer a colación, el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 984 / 18-10-2016, el cual dispuso lo siguiente:

(…) Por su parte, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa: “(…). El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

Así pues, al regular la precitada norma un aspecto sustantivo del derecho del trabajo, como lo es, la procedencia de los intereses de mora por el incumplimiento en el pago del salario o las prestaciones sociales en forma inmediata, lo cual constituye materia de orden público laboral, esta Sala puede pasar a conocer la denuncia, y resolver en los siguientes términos:
Primero: respecto al pago de intereses de mora generados por diferencias salariales, esta Sala en aplicación del criterio fijado por la Sala Constitucional en sentencia N° 2.191 de fecha 6 de diciembre de 2006 (caso: Alba Angélica Díaz de Jiménez contra Danaven), acogido en los fallos números 81 de fecha 9 de marzo de 2015 (caso: Rafael Antonio Hernández contra Translimacosta, C.A.) 156 de fecha 24 de marzo de 2015 (caso: Francisco Roque Naya Coleta contra Metales y Mecanizados 1507, C.A.) y 167 de fecha 7 de marzo de 2016 (caso: Larry José Guillén Acosta contra Weatherford Latín América, S.A.), ha dejado sentado que:

(…) de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio establecido por esta Sala, en sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre del año (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena: 1°) el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a pagar (prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades) desde la finalización de la relación de trabajo, a saber, desde el 31 de julio de 2011 y hasta la oportunidad de su efectiva cancelación; y 2°) El pago de los intereses moratorios sobre las diferencias salariales ordenadas a pagar por concepto de días domingo trabajados, por tratarse igualmente de deudas de valor, exigibles de inmediato, calculadas desde el momento en que debieron ser pagadas, es decir, al final de cada semana, con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 2.191 de fecha 6 de diciembre de 2006. (…). (Negrillas de la Sala).

Del pasaje del fallo transcrito, se desprende que en aplicación del postulado constitucional previsto en el artículo 92 de la Carta Magna y la sentencia N° 2.191 de fecha 6 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional, máxime interprete y garante del texto constitucional, esta Sala de Casación Social ha establecido que en caso de acordarse diferencias salariales, el pago del interés de mora, debe ser computado a partir de la fecha en que se verificó el incumplimiento y no a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral.

En este mismo sentido, esta Sala en un caso análogo contenido en sentencia N° 712 de fecha 22 de julio de 2016 (caso: Claudia María Arnabal de Urdaneta, contra Avon Cosmetics de Venezuela, C.A.), ordenó:

(…) a los fines de calcular los intereses de mora se ordena la elaboración de una experticia complementaria del fallo, que será realizada por un único perito designado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, cuyos honorarios deberán ser sufragados por la demandada. A tal efecto, el experto deberá determinar las cantidades que le correspondía a la actora devengar por la incidencia en los domingos y feriados de cada mes en la porción variable de su salario, desde el inicio de la relación –abril de 2000- hasta diciembre de 2006, en cuya labor deberá regirse por lo dispuesto en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Sobre el monto que resulte en cada mes del período supra señalado, el perito procederá a calcular los intereses de mora, es decir, deberán determinarse mes a mes.

En atención a lo expuesto, considera pertinente esta Sala reproducir lo asentado por el juez de la recurrida, al pronunciarse sobre el pago de los intereses de mora por diferencias de días de descanso semanal (domingos) y feriados por efecto de la parte variable del salario:

La parte actora recurrente fundamentó su recurso de apelación bajo los siguientes términos:

“Señala que apela en razón de varias infracciones existentes en la sentencia; alega que la Juez acoge dos Sentencia de la Sala de Casación Social del T.S.J. Nº 201 del 21 de marzo de 2012 y la N° 506 del 13 de junio de 2012, ambas en contra de “Avon”, dice que en la sentencia 201, se establece el pago de los intereses de mora de los días de descanso y feriados no pagados en su oportunidad, por lo que la Juez debió condenarlos también; (…)

(Omissis)

(…) la parte actora, (…), a su decir, señala que la Juez no ordenó pagar intereses de mora de todos los conceptos; sin embargo, al folio 42 de la sentencia, se observa que el A quo acuerda: “En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo este último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha en que el presente fallo, se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos”. De donde concluye este Juzgado que esta condenatoria comprende todos los montos mandados a pagar en el fallo, por lo que debe entenderse incluido en la misma cada uno de los conceptos condenados en el fallo. (…)

De la reproducción efectuada, se desprende que la parte actora en el ejercicio del recurso de apelación, arguyó la no condenatoria de los intereses de mora por concepto de diferencias salariales por efecto de la incidencia del día de descanso semanal (domingos) y feriados, desde el momento en que se verificó su incumplimiento; sin embargo, el juez de alzada, consideró que al estar ordenado el pago de los intereses de mora, cuyo cálculo fue ordenado a partir de la fecha de terminación del vínculo, su condenatoria comprende todos los conceptos declarados procedentes a la parte actora.

Segundo: Al partir de la premisa de orden constitucional y jurisprudencial, de que el pago de los intereses de mora en los casos en que se acuerden diferencias salariales deben ser computados desde la fecha en que son causados y no desde la fecha de terminación del vínculo -toda vez que entre ambas oportunidades, puede discurrir un tiempo considerable, que obra en contra del trabajador-, lo cual no fue acordado por la recurrida, colige esta Sala que el fallo está incurso en la infracción de ley aducida, razón por la que se declara con lugar la denuncia, se anula la sentencia impugnada y de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desciende a las actas del expediente a decidir el mérito del asunto, en los siguientes términos…

Por ultimo, visto que el la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, obvio condenar lo relacionado a los intereses moratorios, ni tampoco fueron ordenados por el Juez (a) de ejecución al momento de realizar la experticia complementaria de fallo. En consecuencia, esta alzada conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, y Las Trabajadoras, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), y siendo que los intereses moratorios son de orden publicó, se ordena su cancelación, debiéndose calcular a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, causados por la falta de pago de los salarios no pagados al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos desde la fecha notificación de la parte demandada (11/10/2019) como se indica en el folio 27 pieza N° 01, hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide

En tal sentido, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, considera esta Alzada que lo alegado por la parte demandada recurrente y demandante recurrente, es razón suficiente a lo efectos de anular el dictamen recurrido, dado que evidentemente se aprecia que la misma se encuentra viciada, adicionalmente no se calcularan los intereses moratorios de las cantidades condenadas por el Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio, por lo tanto en virtud de esa circunstancia, prosperan en derecho las apelaciones ejercidas por la parte demandada recurrente, y demandante recurrente En consecuencia, se anula la decisión recurrida y, se ordena al Tribunal A quo realizar nueva experticia complementaria del fallo, atendiendo a los parámetros establecidos en la presente decisión. Así se decide.
DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la entidad de trabajo ESTACION DE SERVICIO ESCORPIO. C.A., representada judicialmente por el Abg. JESÚS JOAQUIN CAMPOS. Segundo: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abg. ANTONIO RAFAEL ZAPATA, apoderado judicial de la parte accionante. Tercero: Se revoca la decisión recurrida. Cuarto: Se anula la experticia complementaria realizada por el experto contable Licenciado Ricardo Mendoza Chauran, y se repone la causa al estado procesal se designe un nuevo experto a los fines de realizar la experticia complementaria del fallo atendiendo los parámetros establecidos en la presente decisión. CUMPLASE.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los once (11) días del mes de Abril del año dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ
Abg. ASDRUBAL J. LUGO G.

LA SECRETARIA
Abg. CORINA CASTILLO C

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA
Abg. CORINA CASTILLO C.