REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 11 de Abril de 2022
205° y l57°

ASUNTO PRINCIPAL: NE01-G-2004-000011

En fecha 27 de Abril de 2004, se recibió por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, hoy día Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, demanda contentiva de Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), incoada por la ciudadana CARMEN CONCEPCION GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.301.668, debidamente asistida por el abogado Meycked José Abad, inscrito en el IPSA bajo el Nº 93.963, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 29 de Abril de 2004, el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, dictó auto de entrada haciéndose las anotaciones estadísticas respectivas.
En fecha 21 de Mayo de 2004, se admitió la demanda interpuesta y se ordenó librar las respectivas notificaciones.
En fecha 24 de Agosto de 2004, se recibió escrito de contestación de demanda presentado por la parte demandada.
En fecha 07 de Septiembre de 2004, se celebró Audiencia Preliminar en la presente causa, asimismo se acordó aperturar el lapso promoción de pruebas.
En fecha 15 de Septiembre de 2004, se recibió escrito de pruebas presentado por la parte demandante.
En fecha 21 de Octubre de 2004, se celebró Audiencia Definitiva en la presente causa, asimismo se suspendió la continuación de la Audiencia.
En fecha 27 de Octubre de 2004, se celebro la continuación de la Audiencia Definitiva en la presente causa, declarando: CON LUGAR la misma.
En fecha 03 de Marzo de 2005, declaró: que debe remitir el presente expediente a la Corte de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 14 de Marzo de 2006, se recibió la presente demanda ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 17 de Julio de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dicto sentencia mediante la cual ordenó al Juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, dictar el texto integro del fallo sin modificar el dispositivo de la decisión dictada en fecha 27 de Octubre de 2004.
En fecha 21 de Septiembre de 2006, se recibió el presente expediente proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, asimismo se le dio entrada y se ordenó notificar a las partes para la continuación del presente juicio.
En fecha 19 de Junio de 2019, fue dictado auto de abocamiento de la ciudadana Mircia Rodríguez, Jueza Provisoria de este Juzgado; asimismo se ordenó nueva boleta de notificación a la parte demandante a los fines de manifestar interés en continuar el presente juicio.
En fecha 11 de Julio de 2019, el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación de la parte actora y manifestó la imposibilidad de practicar la misma.
En fecha 17 de Marzo de 2022, se dictó auto mediante el cual el Juez Suplente Ciudadano José Andrés Fuentes Guevara se aboca al conocimiento de la presente causa; asimismo se ordenó librar nueva boleta de notificación a la parte actora, fijándola en la Cartelera de este Juzgado, de conformidad con lo establecido con la parte infine del articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de Abril de 2022, se dictó auto mediante el cual la Secretaria Accidental de este Juzgado retira boleta de notificación a la parte actora de la cartelera.

I
UNICO

Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior, pronunciarse sobre la paralización de la presente causa, así se observa que el presente recurso se encuentra en fase de sentencia desde el 21 Septiembre de 2006. Ahora bien en fecha 19 de Junio de 2022, se libró boleta dirigida a la parte actora, y en fecha 11 de Julio de 2019 la Alguacil de este Juzgado dejo constancia de la imposibilidad de practicar notificación personal a la parte demandante, asimismo en fecha 17 de Marzo de 2022, se libro nueva boleta de notificación a la parte demandante, siendo fijada en la cartelera de este Juzgado, siendo debidamente retirada en fecha 07 de abril de 2022, quedando la misma debidamente notificada; no obstante, hasta la presente fecha la parte demandante no ha realizado actuación alguna destinada a dar continuidad al proceso.
Ello así, se observa que la ultima actuación realizada por la parte actora se realizó el día 27 de Octubre de 2004 (folio 67), oportunidad en la cual se presentó el apoderado judicial de la parte actora, en el acto de celebración de la audiencia definitiva, desde entonces hubo una absoluta inacción de la parte actora en impulsar la causa.
Al respecto, se trae a colación lo expresado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante la decisión Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), dejó sentado en lo que respecta a la pérdida del interés procesal, lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…)” (Resaltado de este Juzgado).

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, el cual fue ratificado por la mencionada Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2015, (expediente 14-1077), la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; - supuesto del caso de autos- mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito, la inactividad produce la perención de la instancia.
Con base al análisis antes expuesto este Juzgado decreta la PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en la presente causa. Así se declara.
III
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL; en la demanda contentiva de Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), incoada por la ciudadana CARMEN CONCEPCION GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.301.668, debidamente asistida por el abogado Meycked José Abad, inscrito en el IPSA bajo el Nº 93.963, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Cedeño del Estado Monagas, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. No se ordena la notificación de la parte actora conforme al criterio establecido en sentencia emanada de la Sala Constitucional Nº 1466 de fecha 5 de agosto de 2004.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro. En Maturín, a los Once (11) días del mes de Abril de Dos Mil Veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez Suplente,


ABG. José Fuentes
La Secretaria Acc,


Abg. Luisa Lara

En la misma fecha, siendo las Doce y veinticinco de la tarde (12:25 p.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. Se deja constancia que se realizará la inserción en el sistema Juris 2000, una vez se restablezca el sistema referido; asimismo, se ordena la publicación en el portal informático del Tribunal Supremo de Justicia. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria Acc,


Abg. Luisa Lara

JAF/LL/HM.-