REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, once (11) de abril de 2022
211º y 163º


ASUNTO: NP11-O-2022-000001


PRESUNTO: AGRAVIADO: ASOCIACION CIVIL VOLUNTARIADO PRODUCCION ORIENTE, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el Nº 18, Protocolo Primero, Tomo 15, de fecha 30 de noviembre de 2004.

ABOGADO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: FREDDY ALBERTO CAMPOS y GRICELDYS BARROW, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 42.041 y 59.420, respectivamente.

PRESUNTO AGRAVIANTE: PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (DIRECCIÓN DE PRODUCCIÓN ORIENTE).

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No han constituido abogado alguno.

I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTUACIONES

En fecha 08 de Abril de 2022, se recibió el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado. En la misma fecha se dictó auto de entrada a la presente acción de Amparo Constitucional.
II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

Expresan en el libelo lo siguiente: “(…) la Asociación Civil Voluntariado Producción Oriente que representamos, es una asociación civil autónoma con personalidad jurídica propia y está conformada por trabajadores activos de PDVSA Producción Oriente, quienes ejerciendo sus derechos como trabajadores, de asociarse libremente tal y como lo establece nuestra carta magna en su artículo 118 (…) los miembros de la misma, fueron perturbados por trabajadores de la Dirección Ejecutiva de PDVSA Producción Oriente quienes siguiendo lineamientos del Director Ejecutivo de PDVSA Producción Oriente (…) realizaron actos administrativos de injerencia contra la Asociación Civil (…) los miembros (…) se vieron obligados a introducir en fecha 17 de Febrero de 2022 por ante la Dirección Ejecutiva de PDVSA (…) RECURSO ADMINISTRATIVO DE RECONSIDERACIÓN (…) contra el Director Ejecutivo de PDVSA Producción Oriente (…) a los efectos que este reconsiderara que no tiene injerencia sobre esta asociación, sus miembros y la comunidad beneficiada por la labor social que realiza la misma (…) recibido por el órgano (…) se demuestra de INSPECCION JUDICIAL realizada en fecha 07 de Marzo de 2022 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas dejando el órgano a la Asociación Civil que representamos en total estado de indefensión por no tener acceso al expediente (…)”
“Fundamenta la presenta Acción de Amaro Constitucional, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 5, 7, 13, 14, 21, 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales , artículo 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 29 y 30 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ciudadano Juez a pesar que el artículo 5 en su último aparte de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que la acción de amparo debe formularse ante el Juez Contencioso Administrativo, ejercemos Amparo Constitucional Autónomo. Por cuanto nuestro representado La Asociación Civil Voluntariado Producción Oriente lo que busca es, que el recurso administrativo prosiga su curso hasta su total decisión pero que, en el transcurso del mismo no se menoscabe el derecho a la defensa y el debido proceso”.
Por todo lo antes expuesto solicito que la solicitud de Amparo Constitucional Autónomo, sea admitido sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva (…) “

III
DE LA COMPETENCIA


De conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículo 11 y 25 numeral 10 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en el estado Delta Amacuro, declara su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente acción de amparo constitucional autónomo, interpuesta por los Abogados FREDDY ALBERTO CAMPOS y GRICELDYS BARROW, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 42.041 y 59.420 respectivamente, representantes judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL VOLUNTARIADO DE PRODUCCION ORIENTE, contra PETROLEOS DE VENEZUELA (Dirección Ejecutiva de Producción Oriente) contra la Sociedad Anónima PETROLEOS DE VENEZUELA (DIRECCIÓN DE PRODUCCIÓN ORIENTE). Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia, corresponde a este Juzgado verificar la procedencia o no del amparo constitucional autónomo, para lo cual se hace necesario, revisar las actuaciones que dieron lugar a la interposición del mismo.
En este contexto, es oportuno reseñar que de las documentales anexas al libelo, se observa cursante desde el folio 8 al 12 del presente expediente, copia del acta constitutiva de la Asociación Civil Voluntarios de PDVSA, cursante del folio 63 al 64, de la presente causa, copia del acta de Inspección realizada en la oficina de la Dirección Ejecutiva de Producción Oriente, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, cursante desde el folio 72 al 73 y sus vueltos, copia del Recurso Administrativo Jerárquico,
Siguiendo en esta temática, se verifica de la lectura detallada y pormenorizada del libelo contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, que la parte presuntamente agraviada, aduce en su petitorio, “…que el Director Ejecutivo de PDVSA Producción Oriente (…) realizaron actos administrativos de injerencia contra la Asociación Civil (…) viéndose en la obligación de introducir un Recurso Administrativo de Reconsideración y un Recurso administrativo Jerárquico “
Visto lo anterior, resulta oportuno señalar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de junio de 2001 (caso: José Ángel Guía y otros), en la cual dejó sentado lo siguiente:
“(...) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, de fecha 03 de Julio de 2.002 – Expediente 02-0575).

De la jurisprudencia parcialmente transcrita observa este Juzgador, que la parte que resulte perjudicada de sus derechos puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía de amparo, ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador, así en el caso de marras el accionante si bien solicito “Acción de Amparo Constitucional”, es necesario señalar, que ello devino como consecuencia de las actuaciones desplegadas por el Director Ejecutivo de PDVSA Producción Oriente.
En tal sentido se considera oportuno reseñar el contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
…(omissis)…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.”

Al respecto, observa quien decide, que de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la pretensión de la parte presuntamente agraviada conlleva a que se le ampare y establezca la situación jurídica infringida.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, actuando en sede constitucional declarar INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional intentada por los abogados los Abogados Freddy Alberto Campos y Griceldys Barrow, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 42.041 y 59.420 respectivamente, representantes judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL VOLUNTARIADO DE PRODUCCION ORIENTE, contra PETROLEOS DE VENEZUELA (Dirección Ejecutiva de Producción Oriente). Así se decide.
V
DISPOSITIVO

En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional. SEGUNDO: INADMISIBLE in limini litis la acción de amparo constitucional autónomo, intentado por los Abogados Freddy Alberto Campos y Griceldys Barrow, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 42.041 y 59.420 respectivamente, representantes judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL VOLUNTARIADO DE PRODUCCION ORIENTE, contra PETROLEOS DE VENEZUELA (Dirección Ejecutiva de Producción Oriente).
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Debidamente firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, actuando en sede Constitucional, con sede en la ciudad de Maturín del estado Monagas, a los Once (11) días del mes de Abril de Dos Mil Veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Suplente.

ABG. JOSÉ ANDRÉS FUENTES



La Secretaria Acc,

Abg. Luisa Lara

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. Se deja constancia que se realizará la inserción en el sistema Juris 2000, así como su publicación en el portal informático del Tribunal Supremo de Justicia, una vez se restablezca el sistema referido y la conexión a Internet. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

La Secretaria Acc,

Abg. Luisa Lara





JAF/JLL/ll.*