REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, Veintisiete (27) de Abril de Dos Mil Veintidós (2022)
212° y 163°

ASUNTO: NP11-G-2022-000003

En fecha 18 de Abril de 2022, fue recibido por ante este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, escrito contentivo de Querella Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales), interpuesta por el ciudadano ERASMO FERRER, titular de la cédula de identidad N° V- 9.286.323, asistido por el abogado Julio Cesar Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 90.870, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 21 de Abril de 2022, se dio entrada a la Querella.

I
DEL ASUNTO PLANTEADO


La parte querellante manifestó en su escrito libelar lo siguiente:

Que “En fecha Veintisiete (27) de Junio de 1997, ingrese a prestar servicios para la hoy Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del estado Monagas con el cargo de VIGILANTE en el mercado periférico de la calle Azcúe de esta ciudad de Maturín, realizando funciones de vigilancia y custodio de las instalaciones del mercado, entre otras, percibiendo, por ello una última remuneración mensual normal de Veinte Bolívares con 60/100 (Bs. 20,60), lo que arroja un salario diario normal de Sesenta y nueve céntimos (Bs 0,69), así prestaba mis servicios en un horario comprendido desde las 7:00 am a 2:00 pm de lunes a sábado”.

Arguyó que: “…En el caso ciudadano Juez, mediante Resolución N° 186/2021, publicada en Gaceta Municipal Ordinaria N° 12 de fecha 17 de Noviembre del 2021, mi antiguo patrono me concede el beneficio de la Jubilación, notificándome de tal decisión en fecha 13 de Enero del 2022, de tal manera que tuve un tiempo ininterrumpido de trabajo de TREINTA (30) AÑOS SEIS (6) MESES CATORCE (14) DIAS”.
Asimismo adujo que: “…múltiples fueron las gestiones para que mi expatrono me cancelara mis derechos laborales, en todas y cada una de las oportunidades que lo hice, la respuesta fue una reiterada promesa incumplida, situación que se ha mantenido idéntica y notoria, mientras la inflación sigue creciendo y tragándose lo que pudiese recibir por concepto de prestaciones sociales sin aun recibirlas y sin tener fecha cierta de su efectivo pago”.

En el mismo orden de ideas, adujo lo siguiente con respecto a los Salarios y de los Derechos Laborales, que percibía un salario normal diario de Sesenta y nueve céntimos (Bs, 0.69) que sumados a las incidencias del bono vacacional y las utilidades nos van a arrojar el salario integral diario, para su determinación utilizando las siguientes operaciones matemáticas:
• Incidencia del Bono Vacacional: para su obtención procedimos a dividir la cantidad de sesenta y ocho (68) días (monto de días que cancela el expatrono en virtud de la aun vigente convención colectiva en la cláusula 33) entre 365 días, dando como resultado la alícuota de 0.186, la cual se multiplica por el último salario diario de Bs 0.69 arrojando como resultado el monto de Bs 0.13 como incidencia del bono vacacional.
• Incidencia de las Utilidades: donde repiten la operación arriba descrita dividiendo la cantidad de noventa días (90) (monto de días que cancela el expatrono en virtud de la vigencia de la convención colectiva en la cláusula 36) entre 365 días, dando como resultado la alícuota de 0.247, que luego se multiplica por el salario básico de 0.69 arrojando el monto de Bs. 0.17 como incidencia de utilidades.
• Salario Integral Diario: obteniendo el resultado de la sumatoria de las incidencias del bono vacacional, las utilidades y el salario básico diario, arrojando como resultado un salario integral diario de noventa y nueve céntimos (Bs 0.99), como base para el para el calculo de los derechos laborales.
Asimismo desglosa de los derechos laborales lo siguiente:

1. Prestaciones Sociales y días adicionales de antigüedad: el monto de Dos Mil Doscientos Trece Bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 2.213,61), producto de la multiplicación de 2.235 días de antigüedad y días adicionales por el salario diario integral de Bs. 0.99.
2. Vacaciones adeudadas periodos 2015 al 2021: donde manifiesta no haber disfrutado de las mismas ni hubo cancelación por parte del expatrono, exponiendo que le corresponde el monto de Veinte bolívares con setenta céntimos (Bs 20,70), el cual es el resultado de la multiplicación de la cantidad de treinta días por el último salario de Bs. 0.69.
3. Bono vacacional adeudado periodo 2010 al 2012: manifestando que le corresponde el monto de Cuarenta y Seis Bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.46.92 ), lo cual es el resultado de la multiplicación de de la cantidad de 68 días establecidos en la convención colectiva en la cláusula 33 por el último salario de Bs. 0.69.
4. Vacaciones Fraccionadas: manifestando que le corresponde la suma de Díez Bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs 10,35), resultado que obtienen de la división de la cantidad de 30 días entre 12 meses del año, arrojando la alícuota de mensual de 2.50, multiplicados por los meses laborados que fueron 6 da la suma de 15 multiplicando ésta por el último salario de Bs. 0.69.
5. Bono Vacacional Fraccionado: manifestando que le corresponde el monto de Veintitrés bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 23.47), resultado que obtienen de la división de la cantidad de sesenta y ocho 68 entre los 12 meses del año arrojando como resultado la alícuota mensual de 5.67 por los meses laborados que fueron 6, dando la suma de 34.02 que fue multiplicado por el último salario de 0.69.
6. Dotaciones adeudadas: manifiesta que se le adeuda la cantidad de Cuatrocientos Bolívares por concepto de dos pantalones, dos camisas y un par de botas, las cuales no le fueron entregadas en los periodos 2020 y 2021 para un total de ocho (08) dotaciones por el costo de cincuenta bolívares (Bs. 50)

Arrojando la suma de todos los conceptos de DOS MIL SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 2.715,05).

Alegó que: “Con base en los razonamientos expuestos en el presente escrito, y a fin de lograr el restablecimiento pleno de la situación jurídica infringida, solicitamos a este a JUZGADO (…), muy respetuosamente, que:
1._ SE DECLARE COMPETENTE para conocer del presente RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL POR PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
2._ ADMITA el presente recurso contencioso funcionarial.
3._ sea DECLARADO, una vez sustanciado el presente juicio, CON LUGAR y en consecuencia se ordene el pago, a la demandada ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURÍN de los siguientes conceptos y cantidades:
PRIMERO: la suma de Dos Mil setecientos Quince Bolívares con 05/100 (Bs. 2.715,05), por pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, suficientemente especificados en los capítulos que preceden. SEGUNDO: El pago de los intereses sobre las prestaciones sociales. TERCERO: El pago de los intereses de mora que generen las sumas transcritas. CUARTO: Se ordene la indexación o corrección monetaria de las cantidades mencionadas. QUINTO: se ordene la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales, los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria. (Mayúsculas y negrillas propias del escrito)
Finalmente solicita: “que el presente escrito sea admitido, sustanciado y declarado CON LUGAR EN LA DEFINITIVA, con todos los pronunciamientos de ley”
II
DE LA COMPETENCIA
Visto los términos del libelo, procede este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente demanda y en tal sentido observa:
La competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio.
Así, se hace necesario acotar que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al órgano jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.
Ahora bien, existen reglas de competencia que son consideradas de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son; sin embargo la competencia por la materia se encuentra entre las primeras –orden público-, mientras que las que se determinan por el territorio están entre las segundas.
Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual corresponde al Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales que determine la ley.
Ahora bien, del caso de autos se observa que el ciudadano Erasmo Ferrer, titular de la cédula de identidad N° V- 9.286.323, en su escrito liberar cursante al folio uno (01) del presente expediente, manifiesta que desempeñaba el cargo de Vigilante en el mercado periférico de la calle Azcúe de esta ciudad de Maturín, realizando funciones de vigilancia y custodio de las instalaciones del mercado, entre otros. Visto lo anterior, considera quien aquí suscribe, pertinente traer a colación el primer aparte del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.”
En este orden de ideas, se considera imperioso revisar igualmente, el contenido del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece:
“La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y las funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:
6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública.
Aunado a ello, es menester indicar que la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, establece en el tercer aparte del artículo 6, lo siguiente:
“Los obreros y las obreras al servicio de los órganos y entes públicos nacionales, estadales y municipales, centralizados y descentralizados, estarán amparados por las disposiciones de esta Ley y la de la seguridad social”.

En este orden de ideas, resulta oportuno, traer a colación, extractos de las sentencias números 65 y 66 de fecha 27 de septiembre de 2006, dictadas por la Sala Plena del Máximo Tribunal, en las cuales se determinó lo siguiente en cuanto a la jurisdicción competente cuando se trate de obreros de la Administración Pública.
“De la lectura de los autos se evidencia que los demandantes constituyen un grupo de obreros al servicio de Corporación de Salud del Estado Nueva Esparta, los cuales solicitan que les sea cancelado el beneficio de cesta ticket alimentario, por cuanto desde que la mencionada Corporación asumió el compromiso de otorgárselos, el precitado beneficio no les ha sido cumplido.
Ahora bien, observa la Sala que la presente demanda la intentaron obreros al servicio de la Administración Pública Estadal, con lo cual es oportuno traer a colación lo establecido en el numeral 6º del Parágrafo Único del artículo 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Del estudio de las actas se concluye, que la relación existente entre los demandantes y la Corporación de Salud del Estado Nueva Esparta es de carácter laboral, por tratarse de obreros al servicio de la Administración Pública, quedando éstos excluidos de la aplicación del Estatuto de la Función Pública, es decir de la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo que es concluyente para esta Sala, que la presente causa debe ser tramitada y decidida un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, tal como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Adicional a ello, en sentencia N° 1 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Segunda, de fecha 15 de marzo de 2012, N° de expediente 2009-000058, ratifica el criterio anterior y para ello, dejó sentado lo siguiente:
En el presente caso, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena observa que el querellante prestaba servicios para la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, en calidad de Obrero, como se señalo precedentemente; por lo tanto, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena determina que “…el régimen aplicable al personal obrero es el previsto en la legislación laboral”, de conformidad con la exclusión establecida en el artículo 1, numeral 6 del parágrafo único de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Visto lo anterior, al no tratarse el presente caso de una relación de empleo público amparada por las disposiciones consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la normativa que regula las relaciones de naturaleza laboral, tal como lo establece el referido artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo; por tanto, es la legislación laboral y por ende el juez natural es el de la jurisdicción laboral.

De lo anteriormente señalado, queda claramente establecido, que los derechos del personal obrero de la Administración Pública, no se tutelan por el régimen aplicable a los funcionarios públicos amparados por la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino por la normativa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Así, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que “(…) Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda (…)”.
Siendo que el objeto de la presente acción se circunscribe a la reclamación de derechos de naturaleza laboral por parte de un trabajador cuyo cargo es Obrero, desempeñando funciones como vigilancia y custodia, en atención a todas las consideraciones anteriormente esgrimidas, en aras de preservar el derecho constitucional al Juez natural y dado que la competencia es de eminente orden público; este Órgano Jurisdiccional a los fines de garantizar el debido proceso establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, se declara Incompetente en razón de la materia, y en consecuencia, declina su conocimiento a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que previa su distribución le sea asignada. Así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días para su remisión, una vez vencido dicho lapso se acuerda remitir el presente expediente.

III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer la presente demanda, interpuesta por el ciudadano ERASMO FERRER, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.286.323, debidamente asistido por el abogado JULIO CÉSAR SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 90.870, contra la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS. SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente demanda ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro. En Maturín, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril de Dos Mil Veintiuno (2021). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Suplente,

Abg. José Andrés Fuentes. La Secretaria Accidental,


Abg. Luisa Lara.

En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste
La Secretaria Accidental,


Abg. Luisa Lara.





JAF/LL/ma