REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veinticinco (25) de Abril de Dos Mil Veintidós (2022).
212° y 163°
Expediente: Nº S2-CMTB-2022-00679
Resolución: Nº S2-CMTB-2022-00780
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: HAYDEE MARITZA COVA GOMEZ, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-4.716.026, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:MARIA PINO PAREDES venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.067, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:WILFREDO GONZALEZ HERNANDEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-12.519.886, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:ERICKSSON ARIAS RANGEL, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°243.089, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO:CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS. (Apelación a la medida)

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente causa; en este sentido observa quien aquí decide, que se trata de un Recurso de Apelación ejercido por el Abogado ERICKSSON ARIAS RANGEL, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°243.089, respectivamente y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano WILFREDO GONZALEZ HERNANDEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-12.519.886, y de este domicilio,contra la Sentencia de fecha Veinticinco (25) de Enero de 2022, emanado por el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en donde declaró SIN LUGAR la oposición a la MEDIDA, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura judicial de esta Circunscripción Judicial, es esta Superioridad, por lo cual resulta competente para conocer la presente causa, conforme lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2021, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 11, correspondientes al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, que sigue la Ciudadana HAYDEE MARITZA COVA GOMEZ, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-4.716.026, y de este domicilio, en contra delWILFREDO GONZALEZ HERNANDEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-12.519.886, y de este domicilio.
Llegan las actuaciones a esta Alzada, mediante Oficio Nº 23.446, recibido en esta Alzada, en fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2022, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 16.753, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el AbogadoERICKSSON ARIAS RANGEL, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°243.089, respectivamente y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, contra la Sentencia de fecha Veinticinco (25) de Enero de 2022, proferida por el Juzgado antes mencionado.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Febrero de 2022, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y comienza a correr el lapso de Diez (10) días, para que las partes presenten sus informes.
Vencido el lapso antes indicado, en fecha Once (11) de Marzo de 2022, habiendo las partes presentado sus informes; comienza el lapso de ocho (08) días, para que las partes presenten sus respectivas observaciones a los informes.
Vencido el lapso anterior para presentar observaciones haciendo uso de este derecho solo la parte demandada ya identificada en autos, en fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2022, este Juzgado Superior mediante auto de fecha Veinticuatro (24) de Marzo de 2022, dijo VISTOS con informes y en consecuencia empieza a transcurrir el lapso de Treinta (30) días, para dictar sentencia y llegada la oportunidad para dictaminar procede a hacerlo, con base a las siguientes consideraciones.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia, se contrae a la Sentencia de fecha Veinticinco (25) de Enero de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró SIN LUGAR la oposición a la MEDIDA, petición realizada por el Ciudadano WILFREDO GONZALEZ HERNANDEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-12.519.886, y de este domicilio, en su carácter de parte demandante, en fecha Dieciocho (18) de Noviembre de 2021.

DE LA DECISIÓN APELADA
La Juez del Tribunal A-quo' fundamentó su Auto Apelado de fecha Veinticinco (25) de Enero de 2022, con base a los siguientes términos:
“OMISSIS”
“...Ahora bien, a los fines de que la sentencia definitiva que deba recaer sobre la causa principal que se ventila en la presente causa y con el fin de preservar y salvaguardar el derecho de ambas partes hasta las resultas finales del presente juicio, este sentenciador estable que debe mantenerse la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA dictada por este Juzgado en fecha 04 de Noviembre del 2021, ya que la misma es pertinente, idónea, y adecuada.
declara SIN LUGAR la oposición a la MEDIDA incoado por WILFREDO GONZALEZ HERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.519.886 dictada por este Juzgado en fecha 04 de Noviembre de 20021; oposición a la medida decretada a favor de la ciudadana HAYDEE MARITZA COVA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.716.026, representada por la Abogada MARIA PINO PAREDES, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 41.067..."


En vista de la decisión antes mencionada, el ciudadanoERICKSSON ARIAS RANGEL, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°243.089, respectivamente y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, apela de la misma, en fecha Tres (03) de Febrero del 2022. Asimismo, llegada la oportunidad para la presentación de los informes antes esta Alzada, las partes lo realizan de la siguiente forma:

INFORMES ANTE LA ALZADA
El AbogadoERICKSSON ARIAS RANGEL, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°243.089, respectivamente y de este domicilio, actuando como Apoderado Judicial de la parte demandada, en el lapso procesal presentó informes ante esta Alzada, exponiendo las siguientes consideraciones:
"OMISSIS"
“...La presente apelación versa sobre tres puntos que se exige categóricamente tomar en cuenta, toda vez que además de ser claves para hacer justicia sobre la medida aquí a decidir, debe igualmente tomárselos en cuenta en orden a que no haya necesidad de que al máximo tribunal en sala de casación civil..."

"...Así se tiene que la sentencia del A-quo no tomo en cuenta sobre la cuestión de hecho unas actuaciones y mucho menos las valoró, y en segundo términos respecto a las circunstancias fácticas no tomo tampoco en cuenta las omisiones en que incurrió la contraparte..."

"...Por todo lo antes expuesto solicito sea declarado Con Lugar el recurso de apelación, en virtud de que no puede haber medida preventiva ni cautelar basada en copias, ya que el documento inserto al folio 16 del cuaderno principal es una copia simple..."

"...Adicionalmente fue más que demostrado que el documento donde se basa la contraparte para su demanda y para la presente medida en su presunción de buen derecho, es un documento que ha quedado apodícticamente como un instrumento forjado de manera fraudulenta y absolutamente doloso, por lo que se cometió el vicio de silencio de prueba..."

"...Por todo lo anterior debe ser declarada Con Lugar la presente apelación y en consecuencia Con Lugar la oposición a la medida cautelar de embargo preventivo sobre el vehículo objeto del presente proceso e incidencia..."

Asimismo, estando dentro del mismo lapso para presentar informes, compareció la abogada MARIA PINO PAREDES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.067, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, presentó sus informes, expresando lo siguiente:
"OMISSIS"
“...Ciudadana Jueza, el Tribunal de la causa, decretó la Medida Cautelar en ocasión a que se trata de una demanda de Cumplimiento de Contrato de Venta de un vehículo que el Demandado hizo de manera privada con mi representada, con la promesa de proceder a Notariarlo con posterioridad, cosa que hasta la presente fecha no ha cumplido y esa es la razón de la presente Demanda..."

"...De esas circunstancias se desprende el Fomus Bonis Iuris y el Periculum In Mora, para dar cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, puesto que se trata de un Bien propiedad del Demandado y es una forma de asegurar la posible ejecución de un fallo que pueda favorecer a mi representada y además de ello es el bien objeto del litigio..."

"...Por todo lo anterior expuesto Ciudadana jueza es por lo que procedo a solicitar como en efecto solicito se Declare SIN LUAGR el Recurso de Apelación ejercido por el Apoderado de la parte Demandada y se mantenga la Medida Cautelar Decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas..."

Ahora bien, vencido el lapso para la presentación de los Informes y haciendo uso de ese derecho ambas partes en el presente juicio, esta sentenciadora dicta Auto fechado Once (11) de Marzo de 2022, dejando constancia que comienza a transcurrir el lapso de Ocho (08) días de despacho para que las partes presenten su respectivas Observaciones a los informes, haciendo uso de este derecho solo la parte demandada ya identificado en autos bajo los siguientes argumentos:
"OMISSIS"
“...Las Medidas Cautelares constituyen los instrumentos procesales mediante el cual el Juez, adopta todas las diligencias que considere necesario y pertinente para garantizar la efectividad de la Sentencia Definitiva, pero siempre y cuando existan el buen derecho o fumus boni iuris y de que no quede ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora, además de que no se violente ni el Derecho a la Defensa ni naturalmente el Debido Proceso..."

"...Ahora bien, cada uno de los tres requisitos de las medidas cautelares antes señalados deben ser primero alegados, cosa la cual jamás se hizo pormenorizadamente, y en segundo lugar deben ser probadas con al menos una presunción grave a favor de quien lo solicite..."

"...Por lo que nunca hubo contrato, no es verdad por lo tanto lo alegado por la representante de la contraparte, como tampoco que ello se hubiese probado.
Mucho menos hubo ninguna promesa de notariarlo, mas aun es falso por tanto la aseveración de la contraparte de que se hizo tal promesa..."

"...Por todo lo antes planteado, y por cuanto ni se alegó ni se probó nada que favorezca al demandante y beneficiario de las medidas, pido con todo respeto y acatamiento a este Tribunal decida conforme a derecho y por tanto Con Lugar la presente apelación, Con Lugar la oposición hecha a la medida cautelar y ordene el levantamiento de la misma..."

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El autor Bello Lozano. (1991), define a las pruebas judiciales, como "La razón o argumento mediante el cual se pretende demostrar y hacer patente la verdad o falsedad de un hecho. (p.41)
De lo anterior se infiere, que las pruebas son aquellos medios que pueden emplearse para llevar al juez, la convicción sobre los hechos que interesan al proceso, es decir, que es a través de las pruebas, que se van a demostrar cómo ocurrieron los hechos, en tiempo, modo y lugar.
Ahora bien, el caso bajo estudio que hoy se ventila ante esta Superioridad, radica en la Apelación de la Sentencia de fecha Veinticinco (25) de Enero de 2022, dictado por el Aquó en donde declara SIN LUGAR la oposición a la MEDIDA, incoada por el Ciudadano WILFREDO GONZALEZ HERNANDEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-12.519.886, y de este domicilio, a consecuencia de la Medida Cautelar Nominada de Embargo preventivo dictada a favor de la parte demandante HAYDEE MARITZA COVA GOMEZ, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-4.716.026, y de este domicilio, en fecha Veintinueve (29) de Octubre de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial.
En este sentido, esta Alzada evidencia que efectivamente la Solicitud de Oposición a la Medida Cautelar solicitada en fecha Dieciocho (18) de noviembre de 2021, por el Apoderado Judicial de la parte demandada en esa oportunidad Abogado AQUILES LOPEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.688,(véase folio 69 del Cuaderno de Medidas), fue acompañado con distintos medios de prueba de carácter documental donde mediante de dichos medios hace valer su oposición.
Cuando ha sido decretada la medida cautelar preventiva, el medio de impugnación idóneo para enervarlo es la oposición, rigiendo para el opositor la regla ‘actor incumbit probatio’
En este sentido, pues, el opositor, debe aportar esa prueba idonea, y en materia de propiedad de muebles y de los derechos reales en general, como es sabido, todos ellos se demuestran documentalmente con arreglo a las disposiciones del Código Civil, y en sus casos, a las normas que regulan otros registros especiales; reputadas las mismas de interés u órden público, en cuanto proveen a la publicidad y seguridad del tráfico de esos bienes, cuestión considerada de eminente interés procesal.
En cuyo caso corresponde al juez de la causa reexaminar las cautelas, independientemente de su naturaleza y con prescindencia de si el perjudicado ha hecho oposición a la medida cautelar, para lo cual queda abierta de pleno derecho una articulación probatoria de ocho días, a los fines de que las partes involucradas promuevan y evacuen las pruebas que consideraren pertinentes para demostrar sus alegatos, ejerciendo el control y contradicción sobre las que se incorporen.
Vencido ese lapso, el juez deberá pronunciarse sobre la oposición a la medida, siendo esta última decisión la que sustituirá aquella, que decretó provisionalmente la cautela, y sólo después de haber dado curso y llevado a término la mencionada articulación, puede el afectado interponer el recurso de apelación para provocar la revisión del fallo en segunda instancia y su eventual casación.
Visto lo antes expuesto, determina esta Alzada que el medio más idónea para atacar el decreto de una medida cautelar, es precisamente la Oposición a ese decreto, siendo que la parte contra quien obra la medida debe consignar pruebas fehacientes que demuestren el Derecho que se reclama, a fin de que sea suspendida la medida; en este sentido, quien aquí decide trae a colación el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…”;de la norma anteriormente transcrita se puede colegir que la parte contra la cual obre una medida podrá hacer oposición a ella, entendiéndose entonces que la mismas puede contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar tal determinación.
La presunción grave del derecho que se reclama, que se pide, conocido con el aforismo latino de “fummus bonis iuris”, y la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la decisión “periculum in mora”; son requisitos concurrentes que debe verificar el Juez al momento de dictar su decisión sobre la solicitud de una medida cautelar nominada; pero en el caso, de una medida innominada además de los requisitos antes mencionados debe verificarse también periculum in damni ; estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de las medidas cautelares nominadas e innominadas.
De la Doctrina antes mencionada, puede notar esta Sentenciadora que para que una Medida Cautelar bien sea (Nominada e Innominada) prospere, deben cumplir con una serie de requisitos que nuestra norma taxativamente establece, dejando claro que el caso que nos ocupa son Medidas nominadas la cual objeto la presente Apelación;se hace hincapié que nuestra Ley Adjetiva o Código de Procedimiento Civil Venezolano en su Artículo 588 Parágrafo Primero establece:"...Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión..."
En tal sentido las medidas cautelares, son las dictadas mediante providencias judiciales, con el fin de asegurar que cierto derecho podrá ser hecho efectivo en el caso de un litigio en el que se reconozca la existencia y legitimidad de tal derecho, no implican una sentencia respecto de la existencia de un derecho, pero sí la adopción de medidas judiciales tendentes a hacer efectivo el derecho que eventualmente sea reconocido, por ello están informados así en el proceso civil, del cual ellas solo son un instrumento por el principio dispositivo.
De manera que, siendo el Juez el guardián del debido proceso, en aras de mantener las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan la indefensión o desigualdades a las partes afectando así su derecho a la legítima defensa, a un debido proceso y a la tutela judicial efectiva, establecidos en nuestra Carta Magna, es por ello que este Tribunal ha constatado que efectivamente en el caso de autos, no existen medios probatorios suficientes que demuestren la oposición a la medida, siendo que, ha sido criterio reiterativo de la Sala que para que sea procedente o surta efecto la oposición a las medidas decretadas, debe existir prueba fehaciente que demuestren el derecho que reclama.
Es este sentido en el Código Procesal vigente, la oposición a la medida de embargo, se exige la comprobación de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido, en virtud de ello esta Alzada del estudio pormenorizado de la presente causa las pruebas consignadas a objeto de la presente oposición se encuentran supeditada para su validez en la causa principal, en consecuenciamal pudiera esta Juzgadora declara Sin Lugar la presente oposición, sin que curse en autos los elementos de convicción necesarios que ameriten la suspensión de la medida decretada por al Aquo, en este sentido, se observa que la sentencia dictada por el Aquo, en fecha Veinticinco (25) de Enero de 2022, estuvo ajustada a derecho en virtud de que quedaron plenamente demostrados los requisitos exigidos por la ley para el decreto de las medidas cautelares.- Y así se decide.-
En consecuencia de los antes mencionado, esta Alzada debe declarar Sin Lugar el Recurso de apelación ejercido por ERICKSSON ARIAS RANGEL, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°243.089, en este sentido se confirma la sentencia de fecha Veinticinco (25) de Enero de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con una motivación distinta, en razón de que quedo plenamente demostrado en autos la concurrencia de los requisitos indispensables para que sean decretadas las Medidas. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO:SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado ERICKSSON ARIAS RANGEL, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°243.089, y de este domicilio. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia de fecha Veinticinco (25) de Enero de 2022, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que declaró SIN LUGAR la Oposición a la Medida intentada por la parte demandada Ciudadano WILFREDO GONZALEZ HERNANDEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-12.519.886, y de este domicilio. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www. tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. En Maturín, a los ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬Veinticinco (25) días del mes de Abril de Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Provisoria.

Abg. Marisol Bayeh Bayeh.
El Secretario,

Abg. Rómulo González.
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.).Conste:
El Secretario,

Abg. Rómulo González.



MBB/RG/GalvinBK
S2-CMTB-2022-00679