REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Seis (06) de Abril de Dos Veintidós (2022).
211° y 163°

Expediente: Nº S2-CMTB-2022-00674
Resolución: Nº S2-CMTB-2022-00773

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ JESÚS DE OLIVEIRA LARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.900.856, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: GIOVANNA JERILEE MATTEY GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.044.837, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 100.532.
PARTE DEMANDADA: SUCESION DEL CAUSANTE JESUS DE OLIVEIRA MOTA
MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIUDAD HEREDITARIA (Apelación de Auto)

I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente causa; en este sentido observa quien aquí decide, que se trata de un Recurso de Apelación en contra el auto de fecha 9 de Noviembre del 2021, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura judicial de esta circunscripción, es esta Superioridad, por lo cual resulta competente para conocer la presente causa, conforme lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Dado que a esta Superioridad le corresponde -entre otras facultades- verificar la correcta aplicación de normas de orden público y su efectivo cumplimiento, mismos que no pueden verse contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, es menester estudiar en la presente causa, si el Recurso de Apelación que hoy se ventila fue ejercido en tiempo hábil, por lo que este Tribunal pasa a exponer las siguientes consideraciones; a saber:
Establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Código de Procedimiento Civil
Gaceta Oficial N° 4.209 Extraordinaria de fecha 18 de septiembre de 1990
Artículo 298°
"El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial."
Negrita y subrayado de quien suscribe

Riela a los folios cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y cinco (55) del presente expediente, auto emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, fechada 9 de noviembre del 2021; fallo sobre el cual versa el Recurso Ordinario de Apelación que hoy se ventila en esta Instancia, siendo verificable que en fecha 15 de noviembre del 2021, la ciudadana Claudia Rivas, titular de la cedula de identidad N° 29.936.570, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 309.178, parte interviniente en la presente causa, tal como consta en los folios ciento cuarenta (140) al Ciento Cuarenta y Uno (141) apelo del precitado auto bajo los siguientes argumentos: "(...) Apelo de la decisión de este de fecha nueve (09) del presente mes y año en la cual negó la solicitud de reposición de la causa que fue solicitada el veinticinco (25) de octubre del presente año..."
Aunado a ello, el Tribunal de la causa, a través de oficio distinguido bajo la nomenclatura 23.360, fechado 06 de diciembre de 2021, en donde remiten a esta Segunda Instancia la referida causa, expone en su parte in fine, lo siguiente:
Extracto Oficio N° 23.360 de fecha 06/12/2021 - Folio 66.
(...)
"...Se deja constancia que el auto donde apela es de fecha 09 de noviembre del 2021, los cinco días para apelar fueron 10,11,12,15, y 16 de noviembre del 2021, la parte demandada apelo 15/11/2021 y la apelación se escuchó 17/11/2021.-"
Negrita y subrayado de quien suscribe

En este sentido, resulta procedente ventilar la presente causa, a razón del Recurso Ordinario de Apelación, visto que el mismo fue ejercido en tiempo hábil. Y así se declara.-
III
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución de acuerdo a asunto Nº 01, Acta Nº 10, correspondientes a la demanda por LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA incoada por el ciudadano JOSÉ JESÚS DE OLIVEIRA LARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.900.856.
Arriban las actuaciones a esta Alzada, mediante Oficio distinguido bajo la nomenclatura 23.360, fechado 06 de diciembre de 2021, recibido en fecha 14 de diciembre de 2021, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 16.741, siéndole asignado por este Tribunal Superior, la nomenclatura S2-CMTB-2022-00674, dándosele la correspondiente entrada a través de auto de fecha 02 de febrero de 2022, en el cual se deja constancia que comenzó a correr el lapso de días (10) días de despacho siguientes para que las partes presente informes conforme lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de febrero de 2022, el ciudadano Axel Rafael Trujillo, titular de la cedula de identidad N° 12.792.114, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 91.738, consigna escrito de Informes constante de ocho (08) folios útiles, en cuyo contenido discrimina las distintas etapas del proceso, esbozando su pretensión litigiosa bajo los siguientes extremos. (Véase folios 69 al 76).
Extracto escrito de Informes 11/02/2021. Folios 69 al 76.
(...)
"...Se trata de una interesada e increíble interpretación dirigida a
desconocer la condición de hijo de Jesús De Oliveira Mota, por parte de mi
representado, con el manido argumento de que no poseen el apellido de éste, porque en las actas de nacimiento y de matrimonio se omitió colocar como apellidos de los sucesores del de cujus "De Oliveira Mota", en lugar de "Oliveira Mota". El tribunal de la causa no pudo o no quiso percatarse de que el propio actor, quien se identifica como José Jesús De Oliveira Lares, cuando fue inscrito Su nacimiento se señaló como nombre de su supuesto padre el de "JESUS OLIVEIRA MOTA", y que esa acta de nacimiento tuvo que ser rectificada por haber omitido el "DE" de "DE OLIVEIRA MOTA", Io cual le constaba al ciudadano Juez, pues el acta o partida de nacimiento del actor fue acompañada a la demanda, y la misma tiene impresa la nota marginal que rectifica la omisión del DE". No lo tuvo en cuenta al tomar la decisión apelada, cuando señaló emitiendo opinión sobre el fondo del juicio-..que los ciudadanos señalados en el acta de defunción no poseen el apellido de éste, razón por la cual los mismos no fueron citados.". En otras palabras, el respetado Juez de Primera Instancia si
Consideró, para admitir la demanda, que el actor quien antes tenía como nombre y apellidos de su supuesto padre JESUS OLIVEIRA MOTA", que el acta de nacimiento habla sido rectificada, pero le pareció que el nombre y apellido de la cónyuge y los hijos legítimos que se mencionaban en el acta de defunción, del fallecido no correspondían al conyuge y padre, al señalar que “…no poseían el apellido de este, razón por la cual los mismo no fueron citados.”…sic……/…A mayor abundamiento, doy por reproducidos todos los alegatos formulados en el escrito presentado ante el Tribunal de la Causa en fecha veinticinco (25) de noviembre del año 2021, mediante el cual se solicitó se declarara la nulidad del ilegal auto de admisión de la demanda y de todos los actos procesales realizados con posterioridad al mismo, pues el juicio de partición se estaba sustanciando y se sique tramitando sin citación de los legítimos herederos de Jesús De Oliveira Mota, en abierta violación a las garantías constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho de propiedad…/… Por todo lo expuesto, solicito de esta instancia superior, declare con lugar la apelación propuesta y acuerde la reposición del juicio en los términos solicitados en el escrito presentado por mi representado el 9 de noviembre del 2017…///

En fecha, 17 de febrero del 2002, consigna la parte demandante, ciudadano JOSÉ JESÚS DE OLIVEIRA LARES, ya identificado, debidamente asistido, por la ciudadana Giovanna Mattey inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 100.532, escrito de Informes, mismo en cuyo contenido relata las distintas etapas del proceso iniciado en primera instancia, esbozando su conformidad con lo decidido por el Tribunal de la causa primigenia, ello bajo los siguientes extremos; instrumento éste constante de veintiuno (21) folios útiles
Extracto escrito de Informes 17/02/2021. Folios 79 al 99 y sus vueltos - Pieza Segunda.
(...) Por los argumentos de hechos y de derecho explanados, solicito ciudadano Juez de Alzada sea DECLARADO SIN LUGAR el recurso de apelación, relacionado con la decisión dictada en fecha 10-12-2021, por el Juez de la Causa, mediante el cual dicta un auto de mera sustanciación o de mero trámite para regular el proceso y las actividades de los sujetos procesales en el procedimiento signado con el Nro. 16.741, relacionado con la Demanda de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA interpuesta por mi persona JOSE JESUS DE OLIVEIRA LARES, plenamente identificado en auto, en contra de LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS del de cujus JESUS DE OLIVEIRA MOTA, tomando en consideración que se trata de un auto de mera sustanciación o de mero trámite para regular el proceso y las actividades de los sujetos procesales y que el recurrente del presente recurso de apelación pudo haber solicitado al tribunal de la Causa, que el acto fuera revocado o reformado, a los fines de aclarar el contenido del mismo, por cuanto esa era la vía idónea para obtener lo que deseaba, de acuerdo con lo establecido en el artículo 310 del Código de procedimiento Civil y no por vía de Recurso de Apelación; además no se le ha causado lesión o gravamen de carácter material o jurídico al recurrente, al no decidir el punto controvertido de la cualidad, por cuanto el Tribunal nada decidió sino que informó que se pronunciaría en la oportunidad de dictar sentencia como punto previo al fondo, garantizando a los sujetos procesales el Derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela jurídica efectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..-" Sic…

Acto seguido, esta Superioridad a través de auto de fecha 18 de febrero del 2022, deja expresa constancia que inicia el lapso de ocho (8) días de despacho, para que las partes consignen sus observaciones al informe presentado por su adversario.
Transcurrido como fue el lapso de Ocho (08) días de despacho previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, verificando esta Alzada que ambas partes consignaron observaciones a los informes de su adversario, es emitido auto en fecha siete (07) de Marzo de 2022, en cuyo contenido este Tribunal Superior Segundo, dice VISTOS y deja expresa constancia que comienza a correr el lapso de Treinta (30) días, a fin de realizar los estudios correspondientes y dictar la sentencia de Ley.
Siendo así, procede a hacerlo con base a las siguientes consideraciones; a saber:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Conforme al estudio de las actuaciones del presente expediente, observa quien aquí decide, que se inició la causa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; con motivo de liquidación y partición de la comunidad hereditaria, donde el ciudadano JOSÉ JESÚS DE OLIVEIRA LARES, titular de la cédula de identidad número V-9.900.856, mediante escrito libelar cursante a los folios (01 al 16) de la primera pieza solicita que se Admita la presente acción.
Aunado a ello, el Tribunal de la causa, en fecha 03 de septiembre de 2021, dicta auto en donde admite la acción por liquidación y partición de la comunidad hereditaria, intentada por el ciudadano JOSÉ JESÚS DE OLIVEIRA LARES, antes identificado.
Extracto del auto de fecha 03/09/2021 - Folio (22 al 23).
(...)
"... Se le da entrada, se dispone formar expediente y numerase, y se admite por cuanto no es contraria a las disposiciones dispuesta por el articulo 341 de la ley adjetiva, en concordancia con el articulo 777 eiudem. En consecuencia, se ordena emplazar mediante edicto a los herederos desconocidos del ciudadano Jesús De Oliveira Mota(...)

Siendo el auto apelado por el tribunal de instancia en fecha nueve (09) de noviembre del 2021, estimo lo siguiente:
Extracto del auto de fecha 09/11/2021 - Folio (54 al 55).
(...)
"... Respecto a tales señalamientos, este Tribunal hace saber a las partes que no se ha violado ningún derecho, en principio porque así como el mismo compareciente, ciudadano ARMANDO JOSE OLIVEIRA, a través de su apoderado judicial, abogado AXEL RAFAEL TRUJILLO CARMONA, alega desconocer la condición de heredero que se acredita el demandante, así mismo éste último manifestó en su libelo desconocer la existencia de otro heredero y al efecto señaló".. aunado al hecho que desconozco a existencia real y/o el paradero de otros posibles herederos. Es precisamente para mantener a salvo los derechos tanto de herederos conocidos como desconocidos, que pudieran sobrevenir a la causa, que se producen los edictos; para que cualquiera que se crea con derecho en el presente asunto pueda presentarse e incluso hacerse parte en el Juicio en defensa de su intereses. tal como ocurrió en el presente caso, donde se libró el respectivo edicto. (...)

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal de la República, en sentencia de fecha 05-05-2009, bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, sentencia Nº RC-00238, Expediente Nº 08-585 (caso Banco de Venezuela S.A, Banco Universal contra Centro Empresarial Nasa, S.A (CEMPRESA) estableció lo siguiente:
“pues la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses. Su objetivo principal es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.”

En fallo N° RC89,de fecha 12 de abril de 2005. Exp. N° 2003671, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la tutela judicial efectiva, dejó establecido lo siguiente:“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos(Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”.
En este sentido el Tribunal Superior adquirió competencia funcional plena para reexaminar exnovo la controversia planteada en el grado de conocimiento inferior, lo cual, además, implica el ejercicio del adecuado control sobre la regularidad formal del proceso, materia ésta que es de eminente orden público, procede esta Superioridad a pronunciarse, sobre si en el curso del presente procedimiento se cometieron o no infracciones de orden legal que ameriten la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consiguiente reposición de la causa, a cuyo efecto se observa:
Conforme al estudio de las actuaciones del presente expediente, observa quien aquí decide que de las exposiciones de las partes en su escrito de informes y del auto apelado de fecha 09/11/2021, en el presente caso se plantea el cumplimiento de formalidad ley para la validez de la presente demanda y la continuidad de su procedimiento.

En este sentido de la normativa consagrada por el legislador patrio se observa en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 12.- "Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. Los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe".
Artículo 15.- "Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".

Al comentar la norma citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha Veinticinco (25) de Mayo de Dos Mil (2000), indicó:
“(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”

En el artículo que precede, el legislador patrio hizo inclusión expresa del derecho a la defensa e igualdad de las partes, estatuido por el constituyentista de 1999, en el artículo 49 de nuestro texto fundamental, del cual el Juez es garante y se traduce en la imposibilidad de aplicar soluciones desfavorables a una de las partes respecto de la otra, siempre que se trate de la misma situación fáctica, pues empleando términos propios del Dr. José Román Duque Sánchez (Procedimientos Especiales Contenciosos, 1990, p. 59), ésta no sólo supone el desconocimiento de los derechos y facultades de las partes, sino también el no crear preferencias ilegítimas.
Ahora bien, en el caso planteado la doctrina aunado a lo anterior, cabe señalar que el proceso es un elemento "Sine Qua Non" para conllevar el buen desenvolvimiento de una causa, por ende esta Juzgadora constata que el escrito libelar está sujeta a las normas procesales que rigen la materia con fundamento del artículo 341 del Código de procedimiento Civil. De donde se deduce que sólo puede declararse inamisible una demanda cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En este caso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N°900 de fecha 13/12/2018, señalado lo siguiente:
“Por otra parte, la Sala observa que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil es terminante al establecer:
Artículo 341
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Subrayado añadido).
Luego, debe señalarse que para que una pretensión sea inadmitida por ser contraria a la ley debe aparecer expresa la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción, y ello puede ocurrir o bien porque se prive del derecho a la jurisdicción en materias concretas y determinadas por la ley las cuales no gozan de tutela jurídica (como el caso de las deudas de juego ex artículo 1.801 del Código Civil); porque se haga evidente la caducidad de la acción o porque aparezca expresa la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.”

Como puede advertirse del anterior criterio jurisprudencial, y que en esta oportunidad esta Alzada reitera, que la norma de admisibilidad de las demandas seguidas en los juicios ordinarios se encuentra contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en efecto deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, ello se deduce inequívocamente del supra artículo 341 cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para declarar la inadmisibilidad de la misma, siempre y cuando dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
De lo antes expuesto y del estudio pormenorizado en la presente causa observa esta Juzgadora que no contraviene las disposiciones del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil como precepto de inadmisibilidad de la presente acción. En este sentido mal puede el tribunal de instancia declarar una infundada inadmisibilidad de la acción intentada con motivo de liquidación y partición de la comunidad hereditaria tal situación cercenaría los derechos fundamentales de la parte actora coartado el inicio de un procedimiento y con ello la parte actora pudiera manifestar su derecho en las circunstancias de cómo se desarrollaría el proceso, que solo se demostraría durante el trámite del procedimiento con todas las garantías del debido proceso dando fiel cumplimiento al derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso referido al derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide
En virtud de lo anterior, resulta obligatorio para este Tribunal Superior Segundo, Civil, Mercantil, Transito y Bancario, de esta Circunscripción Judicial, declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación intentado por la abogada Claudia Rivas, titular de la cedula de identidad N° 29.936.570, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 309.178, parte interviniente en la presente causa, en contra del auto emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, fechada 09 de Noviembre de 2021; en consecuencia se confirma el contenido del referido auto, dada la motivación aquí explanada.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:PRIMERO:SIN LUGAR la apelación intentada por la abogada Claudia Rivas, titular de la cedula de identidad N° 29.936.570, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 309.178, parte interviniente en la presente causa, en contra del auto emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, fechada 09 de noviembre de 2021. SEGUNDO: SE CONFIRMA lo contenido del auto fechada 09 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO: Se condena en costas, a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www. tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. En Maturín, a los ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬seis (06) días del mes de Abril de Dos Mil Veintiuno (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.
Abog. MARISOL BAYEH BAYEH.
EL SECRETARIO
ABG. ROMULO GONZALEZ.

En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las once y media (11:30 a.m.) horas de la mañana.
El Secretario
ABG. ROMULO GONZALEZ