REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Seis (06) de Abril de Dos Mil Veintidós (2022).
211° y 163°

Expediente: Nº S2-CMTB-2022-00697
Resolución: Nº S2-CMTB-2022-00775
Por recibido en fecha cinco (05) de abril de 2022, correspondiendo a este Tribunal por distribución, con motivo de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto en forma escrita, por la ciudadana RHINA ROCIO AVILA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.778.671, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.985, actuando en su propio nombre y representación y de sus dos hijos menores de edad, Daniel Alberto Llanos de 16 años de edad por haber nacido el 15/01/2006 y José Rafael Ávila de 11 años de edad por haber nacido el 22/07/2010,respectivamente partes presuntamente agraviada; en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a cargo de ciudadano Juez Gustavo Posada.
Siendo asignada la presente causa por distribución en virtud de que este Tribunal se encontraba a derecho en materia de Amparo, de acuerdo al asunto Nº 02, Acta Nº 03, de fecha 05-04-2022, por lo cual se ordenó inscribir en los libros de registro que lleva este Tribunal durante el presente año, correspondiéndole la nomenclatura correlativa, quedando anotado bajo el Nº S2-CMTB-2022-00697; y a los efectos de analizar el presente Amparo Constitucional de la misma este Tribunal se permite realizar las siguientes consideraciones:
SOBRE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

En este sentido ha sostenido esta Sala Constuticional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N° 00-2591, que al respecto señaló lo siguiente:
Como punto previo, debe esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para decidir la presente acción de amparo constitucional. A este respecto, dos son los elementos principales que determinan cuál es el Tribunal competente: el derecho presuntamente violado o amenazado y el presunto agraviante. En este sentido, tal y como lo dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo, son los Tribunales de Primera Instancia en la materia afín con la naturaleza del derecho vulnerado, aquéllos que han de conocer de la acción de amparo interpuesta

De lo contemplado en la norma citada, se despliega que el principio rector para dilucidar la competencia del órgano jurisdiccional, debe obedecer a un criterio de afinidad entre la materia que conoce el juez y los derechos o garantías violados o amenazados de serlo; de forma tal, que el Juez competente para conocer de la acción será el que resulte especializado con el contenido de los derechos lesionados con el fin de garantizar una mayor efectividad de la institución.
En el caso particular y en virtud de que los derechos posiblemente violados por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a cargo de ciudadano Juez Gustavo Posada en contra de los hoy presuntamente agraviados ciudadana RHINA ROCIO AVILA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.778.671, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.985, actuando en su propio nombre y representación y de sus dos hijos menores de edad, Daniel Alberto Llanos de 16 años de edad por haber nacido el 15/01/2006 y José Rafael Ávila de 11 años de edad por haber nacido el 22/07/2010, respectivamente y en virtud de que el fuero atrayente se circunscribe en materia de protección de niños, niñas y adolescentes dado que los hoy presuntos agraviados son menores de edad en representación de su progenitora ciudadana RHINA ROCIO AVILA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.778.671, en tal razón esta Juzgadora en sede constitucional y en resguardo del interés Superior del Niño el Tribunal considera competente para conocer la presente acción de Amparo Constitucional es el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en aplicación del criterio general de competencia previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo en concordancia con los artículos 177 y 178 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolecentes
Por las razones expuestas, este Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, en consecuencia, declina su competencia para conocer de la misma al Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www. tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia y remítase el expediente correspondiente mediante oficio al Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. En Maturín, a los ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬Seis (06) días del mes de Abril de Dos Mil Veintiuno (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.
Abog. MARISOL BAYEH BAYEH.
EL SECRETARIO
ABG. ROMULO GONZALEZ.

En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las doce meridiun (12:00 pm.)
El Secretario
ABG. ROMULO GONZALEZ















Exp. Nº S2-CMTB-2022-00697
MBB/RG