REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Ocho (08) de Abril de Dos Mil Veintidós (2022).
211° y 163°

Expediente: Nº S2-CMTB-2020-00614
Resolución: Nº S2-CMTB-2022-00776
Por recibido el presente expediente emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° 22-0036, fechado 18 de enero de 2022, recibido por esta Alzada en fecha 01 de Abril de 2022, mediante el cual remiten asunto signado con el N° 2020-000365 de la nomenclatura interna de la Sala Constitucional, con motivo de apelación de amparo constitucional incoado por la ciudadana MERYS ISABEL AMAIZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.359.432, debidamente asistida por el abogado Jesús Natera, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 29.915, en contra de las actuaciones desplegadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, este sentido en vista de la decisión dictada por la máxima sala del Tribunal Supremo de Justicia, esta Juzgadora una vez notificada a la ciudadana MERYS ISABEL AMAIZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.359.432, en fecha 07 de abril de 2022, con la finalidad de garantizar el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 49, procede en a dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional en fecha 4 de Noviembre del 2021, donde ordena en el particular tercero lo siguiente:
“…/…Tercero: Revisa de Oficio, la citada sentencia del 9 de marzo de 2020, y en consecuencia, se ANULA el referido fallo, por lo que se ordena la reposición de esta causa al estado en que el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la acción de amparo.../...”

En este sentido, esta Juzgadora en garantía y resguardo del proceso dando cumplimento a la integridad y supremacía de la Constitución, sin efectos de determinaciones judiciales que contraríen el orden público Constitucional donde se encuentra impregnada los principios normativos, es por lo que esta Juzgadora en sede Constitucional y las consideraciones expuesta por la presente Sala en fecha 4 de noviembre del 2021, procede hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
Por distribución realizada fecha Nueve (09) de Marzo de 2020, se recibió ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el ciudadano MERYS ISABEL AMAIZ DE GONZALEZ, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 8.359.432, debidamente asistida por el abogado Jesús Enrique Natera Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.915; en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a cargo del ciudadano Juez Gustavo Posada, en virtud que el mencionado Tribunal violento el derecho a la defensa y el debido proceso, en forma sistemática por el Juez Gustavo Posada, de la misma forma arguye la parte supuestamente agraviada que violento principios constitucionales, el derecho a la defensa, seguridad jurídica, expectativa plausible, confianza legitima y equilibrio entre las partes en el proceso sobre la causa signada con el N° 16.644 de la nomenclatura interna del Juzgado supuestamente agraviante, por cuanto el mismo fue recusado en fecha 06/03/2020, y el Juzgado habiendo sido recusado no se desprendió de la cusa y por consiguiente realizo el acto de evasión de testigos, en este mismo sentido alega la parte presuntamente agravia que en vista de lo expuesto esta acción de amparo deje sin efecto cualquier actividad, diligencia o actuación realizada en el expediente signada con el N° 16.644. En este sentido se le dio entrada a la presente causa, siendo asignada por distribución de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 05, de fecha 09-03-2020, por lo cual se ordeno inscribir en los libros de registro que lleva este Tribunal durante el presente año, correspondiéndole la nomenclatura correlativa, quedando anotado bajo el Nº S2-CMTB-2020-00614; y a los efectos de analizar la admisibilidad de la misma este Tribunal se permite realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

Por una parte, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la competencia per gradum, ratione materiae y ratione loci para conocer de las acciones de amparo constitucionales, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma.
Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N° 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:
“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”. Resaltado del Juzgado Superior.

Así las cosas, se observa que la acción de Amparo Constitucional fue interpuesta contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; correspondiendo el conocimiento al Tribunal Superior en grado y en razón de la materia que para al presente amparo, la competencia para conocer le corresponde a este Órgano Jurisdiccional .Y ASÍ SE DECLARA.
Del análisis del escrito contentivo de la acción de Amparo Constitucional propuesta por la ciudadana MERYS ISABEL AMAIZ DE GONZALEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 8.359.432, debidamente asistida por el abogado Jesús Enrique Natera Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.915, se desprende que la acción de amparo constitucional está dirigido en contra del ciudadano Juez abogado Gustavo Posada en su condición Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud que en fecha 06/03/2020, alega el hoy accionante en amparo constitucional que recuso al Juez Gustavo Posada en la causa signada 16.644 y este continuo conociendo la causa realizando una evacuación de testigo el día de hoy lunes nueve (09) de Marzo de 2020, siendo de esta manera a consideración de la parte presuntamente agravia se le vulneraron principios constitucionales, derecho a la defensa, seguridad jurídica, expectativa plausible, confianza legitima y equilibrio entre las partes en el proceso sobre la causa signada con el N° 16.644, llevada por el mencionado Tribunal. Por lo que solicita la presunta agraviada ante este Juzgado Superior conociendo en sede Constitucional que declare sin efecto deje cualquier actividad, diligencia o actuación realizada en el expediente signada con el N° 16.644, entre otras consideraciones.
No obstante lo anterior, deben verificarse los requisitos de admisibilidad de la presente acción, que conforme a la doctrina reiterada son evaluables en cualquier estado y grado del proceso y al respecto para este Juzgado Superior en sede Constitucional, la Acción de Amparo, constituye una acción que garantiza la restitución de un derecho fundamental vulnerado a través de un acto u omisión de entes públicos o particulares, así para que se ejecute una acción de amparo se requiere una serie de condiciones los cuales están consagrados en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, llamados requisitos de procedencia los cuales son: Requisitos de Admisibilidad, Requisitos de Procedencia y los requeridos por la Jurisprudencia.
El juez en su condición de director del proceso y como protagonista en velar por la ejecución y buen desarrollo para la realización de la justicia, en aras de la consolidación de un Estado democrático de derecho y de Justicia teniendo como primicia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, texto fundamental e imperante de todas las normas del ordenamiento jurídico para garantizar a toda persona el acceso a la administración de justicia de manera imparcial y expedita; impidiendo dilaciones indebidas o formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. En este orden de ideas, el Juez como director del proceso debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), lo que involucra en remover ex officio los obstáculos que impidan su prosecución.
De igual forma para que constituya una “Garantía Jurisdiccional”, de las dispuesta en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999 (Artículo 27 Ejusdem), que viene a resguardar la “Conculcación o Vulneración de los Derechos” de rango supremo, al caso de marras se debe constituir características propias en este sentido de carácter cautelar debiendo interponerse dentro del mismo juicio en el que durante su desarrollo, haya acaecido presuntamente la violación o amenaza de violación constitucional.
Es por lo que el amparo constitucional es una acción cuya procedencia se limita a la violación o amenaza directa, inmediata y flagrante de un derecho de rango constitucional, logrando a través del mismo el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas.
De inmediato pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta y al efecto observa, que la misma se encuentra condicionada a la existencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado a través del cual el interesado pueda lograr la restitución de la situación jurídica infringida.



En ese sentido ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la Sala Constitucional al respecto lo siguiente:

“…/…Con respecto a las actuaciones atacadas, la Sala advierte que las causales de inadmisibilidad de la recusación, no sólo son revisadas por el juez ante el cual se propone la incidencia, sino también por el juez que la decidirá. Dicho funcionario, como protector de la Constitución, en presencia de infracciones a derechos o garantías constitucionales está obligado a restablecer de inmediato la situación jurídica lesionada. Por ello, las actuaciones de la presunta agraviante, al ser actos de mero trámite, no son atacables por la vía del amparo constitucional, ya que, si la admisión de la recusación planteada vulnera derechos o garantías constitucionales del presunto agraviado, el órgano jurisdiccional que conoce de la incidencia puede impedir de manera efectiva la concreción de la lesión…/…” Resaltado del Juzgado Superior.

En este Orden de ideas, el hoy presunto agraviado ataco por vía de amparo Constitucional una decisión dictada por el tribunal presuntamente agraviante en cuanto a una recusación intentada contra el Juez, en la cual la declaro inadmisible, ahora bien, contra el presente fallo no tiene recurso alguno con forme al artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.
Por los fundamentos vertidos en el presente fallo, esta Alzada en sede Constitucional. en virtud de los dispuesto, desecha la pretensión del accionante por no constituir las actuaciones impugnadas una amenaza inmediata al derecho a la tutela judicial efectiva y a la garantía al debido proceso previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución respectivamente. Así se decide
Evidenciado lo anterior, la pretensión de la presunta agraviada está dirigida a obtener a través del ejercicio de la acción de amparo constitucional un pronunciamiento por parte del referido Juzgado, existiendo por consiguiente que no existe la posibilidad de ser recurrida por disposición expresa del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora, concluye que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada INADMISIBLE y en acatamiento a las Jurisprudencia emitida por nuestra máxima Sala en fecha 4 de Noviembre de 2021. Así se declara.
Por los fundamentos expresados en el presente fallo, este Juzgado Superior actuando en sede Constitucional, declarara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MERYS ISABEL AMAIZ DE GONZALEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 8.359.432, debidamente asistida por el abogado Jesús Enrique Natera Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.915, por disposición expresa del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento a lo ordenado por nuestra máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 4 de Noviembre de 2021. Así se decide.
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se DECLARA INADMISIBLE, la presente acción de amparo interpuesta por la ciudadana MERYS ISABEL AMAIZ DE GONZALEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 8.359.432, debidamente asistida por el abogado Jesús Enrique Natera Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.915, en contra del Juez abogado Gustavo Posada en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; por disposición expresa del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento a lo ordenado por nuestra máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 4 de Noviembre de 2021.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Ocho (08) días del mes de Abril de Dos Mil Veintidós (2022). Años: 211° de la Declaración de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.


Abg. Marisol Bayeh Bayeh.
El Secretario,

Abg. Rómulo González.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente
Conste.-

El Secretario.