República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
212° y 163°
PARTES: ciudadanos ALESSANDRO MANUEL BROJANIGO OCTAVIO y FEDRA DILIBETH CORASPE FALCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidades Nros. V-17.656.405 y V-20.359.036, respectivamente y de este domicilio.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LAS PARTES: abogado en ejercicio ORLANDO RIVERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.243 y de este domicilio.-

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.-

EXPEDIENTE Nº: 12.968.-

SENTENCIA: Definitiva.-

Vista la demanda recibida por vía de distribución en fecha 22 de abril del 2.022, y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente: Exponen las partes ciudadanos ALESSANDRO MANUEL BROJANIGO OCTAVIO y FEDRA DILIBETH CORASPE FALCON, supra identificados, lo siguiente: “... En fecha Primero (01) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014), contrajimos Matrimonio Civil Valido, por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Andrés Mata, Parroquia San José del Estado Sucre, según se desprende de Acta de Matrimonio asentada bajo el No. 105, Tomo 01. Folio 67 de los respectivos libros de Registro que a tal efecto son llevados y que también se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio que fue legalmente expedida por la mencionada Unidad de Registro Civil y que acompaña al presente escrito identificada con la letra "A", a los fines legales correspondientes. Celebrado el matrimonio establecimos nuestro domicilio inicialmente en la Ciudad de Puerto la Cruz estado Anzoátegui y posterior a ello (año 2017 en adelante) nos establecimos definitivamente en la urbanización VILLAS DE LA LAGUNA I, Calle B, casa N.-85, correspondiente al Sector Tipuro de esta ciudad de Maturín Capital del estado Monagas Durante el tiempo que duro nuestra unión conyugal no procreamos hijos. Ahora bien ciudadano Juez, resulta que nuestra relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Pero es el caso ciudadana juez que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común, a tal punto que hace ya más de dos (02) años que esa armonía sufrió una ruptura y ambos dejamos de tenernos afecto, mas sin embargo nos tratamos como personas y profesionales, ya que ambos estamos establecidos en esta ciudad como odontólogos, no nos mantenemos como esposos ni como parejas, solo nos limitamos al respeto común que debe existir en toda persona (s), no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que nos una; así mismo, hemos de resaltar que tomando en consideración nuestro derecho a vivir en un ambiente en armonía y con la persona que cada uno de nosotros escoja, bien como pareja o bien como esposo (a) actualmente estamos separados de hecho, e interrumpimos definitivamente nuestra vida en común desde el mes de Septiembre de 2019 viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes; destacando que jamás hemos pretendido ni pretendemos reconciliación alguna; por lo que manifestamos ante usted, como en efecto lo Hacemos, declare disuelto el Vinculo Matrimonial que nos une ya que es nuestra voluntad Irrevocable de ponerle fin a nuestra relación matrimonial, y en consecuencia decrete nuestro divorcio. (...) De acuerdo con lo establecido en el artículo 8 de la ley orgánica de la jurisdicción especial de la justicia de paz comunal, concatenado con lo establecido con carácter vinculante en el contenido de la Sentencia No. 15-1085 del 18 de Diciembre de 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia...".-

Seguidamente, en fecha 25 de abril del año 2.022, se admite la demanda que fue presentada por ambos cónyuges. Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

La novísima figura jurídica del divorcio por mutuo consentimiento, está contemplada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, la cual establece:

“Articulo 8. Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
...
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud...."

Así tenemos que en sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1710, Exp. 15-1085, de fecha: 18-12-2015, estatuyo lo siguiente:

“...De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados. No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento...” Así se establece. (...) SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela y se destaque en el portal web de este Tribunal Supremo de Justicia, con la siguiente mención en su sumario: “Sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal”.


Es por lo que actuando esta sentenciadora en observancia a las normas del derecho y cumplidos como fueron los extremos de ley para la procedencia de la acción, tales como:

a) La solicitud de la separación de mutuo consentimiento por ambas partes de conformidad con lo establecido en el ordinal octavo del artículo 8 de la Ley de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
b) La presentación de la documentación requerida por el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la acción por divorcio debe prosperar. Y así se decide.-

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y a tenor de lo previsto en la sentencia 1710, Exp. 15-1085 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos ALESSANDRO MANUEL BROJANIGO OCTAVIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.656.405 y FEDRA DILIBETH CORASPE FALCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.359.036, respectivamente, y de este domicilio, según consta de acta matrimonio N° 95, de fecha 01 de agosto del año 2.014, suscrita por ante el Registro Civil de la Parroquia San José Municipio Andrés Mata del Estado Sucre. Definitivamente firme como ha quedado el presente fallo dictado en el presente proceso, EJECUTESE. Remítase los correspondientes oficios a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Andrés Mata, a la Oficina del Registro Principal del estado Sucre y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del estado Sucre, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.-
Publíquese. Diaricese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los 28 días del mes de abril del año dos mil veintidós (2.022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA,


NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ.
LA SECRETARIA,


FRANCIS CANELON

Siendo las 10:06 a.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.

LA SECRETARIA,


FRANCIS CANELON
Exp: 12.968
Abg.NJRR/jr.