REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
211º y 163º
MATURIN 27 DE ABRIL DE 2022
A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determinan que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: YANNY JOSE VILLAHERMOSA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.372.290 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: LOINGRIS BASMAYIN CHACIN venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°106.701.
PARTE DEMANDADA: YOLANDA JOSEFINA LEIVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.341.599 y de este domicilio
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
Expediente Nº 17.551

NARRATIVA
Se recibió por distribución solicitud de DIVORCIO POR DESAMOR, intentado por el ciudadano YANNY JOSE VILLAHERMOSA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.372.290 y de este domicilio, debidamente asistido por la Ciudadana Abogada En Ejercicio LOINGRIS BASMAYIN CHACIN venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°106.701. contra la ciudadana YOLANDA JOSEFINA LEIVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.341.599 y de este domicilio; quien compareció ante el Juzgado distribuidor en fecha 01 de Octubre de 2021 y expuso El día 23 de Febrero del año 2012, contrajo matrimonio civil con la ciudadana YOLANDA JOSEFINA LEIVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.341.599 y de este domicilio, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, según consta de copia certificada de acta de matrimonio que acompaño marcada “A”, fijamos nuestra residencia conyugal en la, Calle 11 Antigua Chimborazo N° 97 del Municipio Maturín Estado Monagas , alega la parte que durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna que se puedan repartir, alega la parte que en principio de la relación hubo mucho afecto y comprensión, todo marchaba bien, pero poco a poco se fue enfriando la relación, dando al surgimiento de diversos desaciertos y con ello la incompatibilidad de caracteres, así mismo el desafecto o desamor, la necesidad de la ruptura del vinculo matrimonial y con ello lograr obtener una personalidad libre y tener desenvolvimiento ante la sociedad, adquirir un estado civil distinto, formar otra familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona, sigue alegando la parte que debido a que se generaron desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hizo imposible la vida en común entre nosotros y con ello el desafecto y desamor, lo que origino que se separaran desde el 03 de Mayo de 2014 de forma voluntaria y se ha mantenido hasta la presente fecha de forma definitiva. , razón por la cual acuden a este tribunal a los fines de solicitar se declare la disolución del vínculo matrimonial que la mantiene unida a su cónyuge.
Admitida la demanda en fecha 13 Octubre de 2021 se ordenó la citación de la ciudadana YOLANDA JOSEFINA LEIVA, plenamente identificado a los fines de que compareciera por ante este Juzgado al tercer (3er) día de despacho siguientes a su citación a fin de que expusiera lo que estimara conveniente en relación a la solicitud, igualmente se ordenó la notificación de la Fiscalía de guardia en materia de familia del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 02 de Noviembre de 2021, el ciudadano PEDRO AVILA, actuando en su carácter de alguacil de este despacho, consigno boleta de Notificación firmada por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico.
En fecha 23 de Noviembre del 2021 comparece el ciudadano YANNI JOSE VILLAHERMOSA ROJAS, plenamente identificado, asistido por la Abogada en Ejercicio LOINGRIS BASMAYIN CHACIN venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°106.701, el cual solicitan se fije oportunidad para la citación de la Ciudadana YOLANDA JOSEFINA LEIVA.
En fecha 24 de Noviembre año 2021 se dictó auto mediante el cual se fijó el traslado del alguacil en fecha 01 de Diciembre de 2021 a las 10:00 horas de la mañana.
Mediante diligencia de fecha 01 de Diciembre de 2021 suscrita por el Ciudadano PEDRO AVILA en su condición de alguacil de este Tribunal, consigna boleta de Citación dirigida a la Ciudadana YOLANDA JOSEFINA LEIVA, sin firmar.
En fecha 23 de Noviembre del 2021 comparece el ciudadano YANNI JOSE VILLAHERMOSA ROJAS, plenamente identificado, asistido por la Abogada en Ejercicio ENEIDA VILLAHERMOSA ROJAS venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 98.746, el cual solicitan se fije oportunidad para la citación de la Ciudadana YOLANDA JOSEFINA LEIVA via telemática y coloca a disposición los Datos yolale89@gmail.com y 0426-8756332.
Mediante auto de fecha 07 de abril de 2022, el cual se fijo para el día 11 de abril de 2022 a las 10:00am horas de la mañana para que tenga lugar la citación telemática para la ciudadana YOLANDA JOSEFINNA LEIVA.
Mediante auto de fecha 18 de Abril de 2022, se diferida al citación telemática para el día 20 de abril del año 2022 a las 10:00am.
Mediante diligencia suscrita por el Alguacil del tribunal Pedro Ávila en presencia de la Ciudadana Secretaria Titular de este Despacho MARIA ALEJANDRA GUZMAN, deja constancia: “…Procedí a realizar llamada telefónica desde mi numero personal el cual es 0416-7898728_ a la ciudadana YOLANDA JOSEFINA LEIVA Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 6.341.599,En su condición de demandada en la presente causa al numero_04268756332 ,con el fin de citar a la misma, en el procedimiento de divorcio incoado por el ciudadano YANNY JOSE VILLAHERMOSA ROJAS Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro._8.372.290 , una vez realizada la llamada no obtuve respuesta alguna en este mismo acto dejo constancia que le remití vía mensajería(whatsApp) boleta de citación con su respectiva compulsa siendo recibidas y leída mas sin embargo no manifestó respuesta alguna(Dejo en visto el mensaje) y de igual manera se procedió el envió por correo electrónico. (omisis)…”

MOTIVA.
Suprimida como fue el lapso de articulación probatoria en la presente causa este Juzgado pasa a realizar las siguientes observaciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.” y en acatamiento a la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, que en su artículo 3, establece taxativamente “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio civil, mercantil, también sin que participen niñas, niños y adolescentes…”, este Tribunal se declara competente para dictar la presente sentencia, y en consecuencia para decidir en la presente solicitud este Tribunal pasa hacer las siguientes acotaciones:
Admitida la solicitud de Divorcio en fecha 13 de Octubre de 2021, referida a la causal de divorcio por Desafecto, fundamentada en la sentencia de fecha 30 de marzo de 2017, expediente N° AA20-C-2016-000479, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, concatenada con Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre del 2016, vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó la citación de la ciudadana YOLANDA JOSEFINA LEIVA parte accionada en la presente causa, el cual que mediante auto de fecha 18 de Abril de 2022 la citación vía telemática de la demandada, para que tenga lugar para el dia 20 de abril del 2022, el cual deja constancia “…En el día de Hoy_20 de ABRIL del 2022 Comparece mi persona PEDRO Ávila, en mi condición de Alguacil y expone “aproximadamente a las 10:00am,encontrándonos reunidos en la Sala de este despacho, la ciudadana MARIA ALEJANDRA GUZMAN, en su condición de secretaria y mi persona PEDRO AVILA, en mi condición de Alguacil, Procedí a realizar llamada telefónica desde mi numero personal el cual es 0416-7898728 a la ciudadana YOLANDA JOSEFINA LEIVA Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 6.341.599, En su condición de demandada en la presente causa al número 04268756332 , con el fin de citar a la misma, en el procedimiento de divorcio incoado por el ciudadano YANNY JOSE VILLAHERMOSA ROJAS Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.372.290 , una vez realizada la llamada no obtuve respuesta alguna en este mismo acto dejo constancia que le remití vía mensajería(whatsApp) boleta de citación con su respectiva compulsa siendo recibidas y leída mas sin embargo no manifestó respuesta alguna(Dejo en visto el mensaje) y de igual manera se procedió el envió por correo electrónico. (omisis)…” Y la notificación de la representación fiscal del Ministerio Publico, haciéndose efectiva en fecha 02 del mes de Noviembre de 2021, a los fines de dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 196 del Código Civil el cual estipula “En todas las causas de divorcio y de separación de cuerpos intervendrá como parte de buena fe un representante del Ministerio Público”, y en atención al artículo 126 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas dispone la Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 75 que “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes…”, igualmente establece el artículo 77 ejusdem que “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges…”, en este sentido, nuestro máximo Tribunal ha dejado sentado en las más recientes sentencias proferidas con ocasión a los recursos presentados en los casos de divorcio que el matrimonio debe ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, y en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, y por ende igualmente nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges, pues mantener unido en matrimonio a una persona sin su voluntad atenta contra el libre desenvolvimiento de la personalidad individual y el desarrollo integral de las personas, por lo tanto mantener un matrimonio desavenido, es contrario a la protección de la familia que debe el garantizar el Estado contemplado en el citada norma constitucional.
Ahora bien, a fin de constatar los argumentados que anteceden, este Tribunal pasa de seguidas a transcribir del texto de la sentencia vinculante lo siguiente: “…cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, visto ratificación de la Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante…”. (Subrayados y negrillas de la Sala).
Por todo lo antes transcrito se evidencia, que se cumplieron los requisitos de procedencias de la acción antes descritos como lo son: 1) la manifestación de voluntad libre y espontánea de la solicitante y en lo que respecta a la parte accionada (en forma tacita) de disolver su unión matrimonial, 2) la presentación de documentos fundamentales requeridos por la ley, en este caso copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Oficina de Registro Civil del, Municipio Caroní del Estado Bolívar, 3) la manifestación de que durante la permanencia del referido vinculo matrimonial no procrearon hijos y 3) por último, la fundamentación del derecho en la causal de divorcio por Desafecto, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, como es el caso que nos subsume, no le queda más a este sentenciador que declarar procedente la petición de divorcio. Y así se decide.- (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden, y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y la mencionada Sentencia vinculante, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO y en consecuencia de ello DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que existe entre los ciudadanos YANNY JOSE VILLAHERMOSA ROJAS Y YOLANDA JOSEFINA LEIVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.372.290 Y 6.341.599, respectivamente y de este domicilio, según Matrimonio Civil, celebrado en fecha 23 de Febrero de 2012, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, debidamente asentado en el acta Nº 41, Libro N° 02, correspondiente al año 2012.
Publíquese en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.monagas.scc.org.ve. Regístrese y déjese copia de la presente sentencia en los copiadores llevados ante este tribunal.
Dado firmado y sellado en la sala de despacho de este Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a 27 días del mes de Abril del año 2022.- Años 211° de la independencia y 163° de la Federación.-

LA JUEZ

MAGLENIS RUIZ
LA SECRETARIA

MARIA ALEJANDRA GUZMAN


En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m. se publicó la anterior Sentencia Definitiva. Conste.-
LA SECRETARIA

MARIA ALEJANDRA GUZMAN




MRM/MAG/Josemartinez
Exp. Nº 17.551