República Bolivariana De Venezuela



Juzgado Tercero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 05 de Abril de 2.022.
211° y 163°

EXPEDIENTE: Nº 4841-16

Que las Partes en este juicio son:

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RICARDO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.730.177, Inpreabogado N° 29.113 y de este domicilio actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL MEGAFARMA, C.A. empresa con domicilio fiscal y procesal ubicado en el N° 8 de la Calle Monagas cruce con Chimborazo, Edificio Megafarma de la ciudad de Maturin, estado Monagas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripcion Judicial del estado Monagas en fecha 20 de Marzo de 2000 bajo el N° 15, Tomo A-7 y Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-30689697-0, representacion la cual consta en instrumento poder otorgado en fecha Siete (07) de Abril de 2011 ante la Notaria Publica Primera de Maturin, inserto bajo el N° 20, Tomo 102 de los Libros de Autenticaciones.

PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO CIUDAD COMERCIAL LA CASCADA, inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Maturin del estado Monagas en fecha 21 de marzo de 2002, bajo el N° 5, Folio 31 al 102, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, Primer Trimestre del año 2002 y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-30919304-0 ubicado en el Centro Comercial denominado CIUDAD COMERCIAL LA CASCADA DE MATURIN, kilometro 03 de la Carretera del Sur de Maturín que conduce Maturín-Temblador del estado Monagas, cuyo Presidente de la Junta de Condominio es el ciudadano WILLIAN DAHER TORBAY y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ORSINI LA PAZ, MIGUEL MOLANO ANTONINI, SULIMA BEYLOINE, ANA CECILIA SILVA ESTABA, RAFAEL DOMINGUEZ, CARLOS MARTINEZ, JOSE ORSINI JIMENEZ, MERCEDES RUIZ, CARMEN CAROLINA SALANDY y ESTEFANIA GAGLIARDI D´ AUBETERRE, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.302, 7.724, 30.067, 36.086, 71.191, 57.926, 108.594. 33.027, 36.865 y 225.660, respectivamente, según consta en instrumento Poder autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Los Salias, S.A Los Altos, Estado Miranda de fecha 27-07-2015, bajo el N° 36, Tomo 307, Folios 124 hasta 127 de los Libros de autenticaciones.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.

Por cuanto este Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido mas de un (01) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento, ya que el último acto de procedimiento realizado por las partes fue en fecha Cuatro (04) de Febrero del año Dos Mil Diecinueve (2019), mediante el cual la apoderada de la parte demandada, abogada Ana Cecilia Silva Estaba, identificada en autos, presento diligencia consignando Poder Laboral otorgado por el ciudadano WILLIAM CHARBEL DAHER TORBAY, cedula de identidad N° V-9.966.920, solicitando le sean expedidas copias certificadas del expediente y el avocamiento de la jueza al conocimiento de la causa, y siendo así, esta Juzgadora para decretar la PERENCIÓN de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:



DISPOSITIVA
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”. Y el artículo 269 ejusdem establece “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”. En los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes en el transcurso de un año; esta inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar lo actos de procedimiento, no los realizan. La jurisprudencia nacional, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios; por ello, el Juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Estima este Tribunal que, habiendo transcurrido más de Un (1) año desde la última actuación de procedimiento en el presente juicio, lapso previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es procedente la Perención de la Instancia. Y así se decide.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, por haber transcurrido en el caso de autos, más de Un (1) año desde la última actuación de la parte, sin que conste ningún acto de las partes posterior a ese período, de conformidad con lo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase Cheque de Gerencia N° 83008257 de fecha 26-06-2017 contra Cuenta Corriente N° 0157-0049-17-2129910001 del Banco Del Sur, Banco Universal por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) a favor del Condominio Ciudad Comercial La Cascada Maturín. Notifíquese a las partes. Y así se declara.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como la página www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los (05) días del mes de Abril del año Dos Mil Veintidós (2.022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA
ANGÉLICA CAMPOS
LA SECRETARIA
CARMEN MOREY
En esta misma fecha siendo las 09:20 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA
CARMEN MOREY
Exp Nº 4841-16
AC/CM/mcbc