REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y PUNCERES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se indican que son partes en la presente causa, los siguientes:

PARTES: RIYAD NJAIN CHIKANI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.812.916 y DARLENYS DEL VALLE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, Identificada con la Cedula N° 5.547.576, actuando como Apoderada de la ciudadana CARMEN AURORA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.453.776; con domicilio en esta población de Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES SOLICITANTES: FRANKLIN CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°162.751.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXP. Nº 1.188-2022.

NARRATIVA
Conoce este Tribunal de la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO mediante escrito presentado en fecha 29 de Marzo del 2022, por el ciudadano RIYAD NJAIN CHIKANI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.812.916 y la ciudadana DARLENYS DEL VALLE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, Identificada con la Cedula N° 5.547.576, actuando como Apoderada de la ciudadana CARMEN AURORA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.453.776; según consta de Poder General, debidamente Notariado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando inserto bajo el N° 18, Tomo 122, Folios 79 al 81, de fecha 29/11/2017, marcado “A”, consignado en autos y que no fue desconocido o tachado; con domicilio en esta población de Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio FRANKLIN CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°162.751. Alegan las partes en la solicitud lo siguiente: “La relación desde el principio y por ocho (08) meses aproximadamente fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero desde el mes de septiembre del año 2017, comenzaron a surgir problemas entre ellos. Ahora bien, debido a que se vino generando desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible sus vida en común, y que por lo tanto demuestran que ya no existe amor entre ellos ni interés en mantener su vínculo conyugal, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para solicitar el divorcio de mutuo consentimiento por desafecto.” (…) “…fundamentamos la presente solicitud de Divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional en fecha dos (02) de junio de 2015… fundamentándonos en la Sentencia N° 1070, de fecha 9 de Diciembrede 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que instituyó el desafecto como causal o motivo de divorcio, y la Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia…” (Faltas del libelo). Razón por la cual acuden ante este Tribunal a los fines de solicitar se declare la disolución del vínculo matrimonial que los mantiene unidos.

Observa este Juzgado, que para fundamentar su demanda, las partes solicitantes expusieron: Que en fecha 15 de Octubre de 2016 contrajeron Matrimonio por ante la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Monagas, quedando inserto en el libro llevado por el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Monagas, según consta de Acta de Matrimonio N° 89, de fecha 14-12-2016, marcada “B”, consignada en autos y que no fue desconocida o tachada, a la cual se le da pleno valor probatorio por llenar los requisitos de Ley como documento público de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Que fijaron su domicilio conyugal en la Casa N° 02, Sector La Sabana, Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas. Con respecto a hijos habidos dentro del matrimonio, las partes afirmaron que durante la unión conyugal NO PROCREARON HIJOS. Y en vista a la PARTICION DE BIENES de la comunidad conyugal, indicaron expresamente NO TENER BIENES QUE LIQUIDAR y así se deja constancia.

En fecha Treinta y Uno (31) de Marzo del presente Año Dos Mil Veintidós (2022) es Admitida la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, ordenándose la Notificación de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en la materia.

En fecha 07 de Abril del 2022, el Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano LUIS DANIEL VALDERRAMA BOLÍVAR, procedió a dejar constancia en el expediente de haber efectivamente entregado la respectiva Boleta de Notificación al FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

MOTIVA
Entando dentro de la oportunidad para decidir sobre la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, y suprimida como fue la articulación probatoria en este procedimiento; este Juzgado lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Admitida la solicitud de DIVORCIO en fecha 31 de Marzo de 2022, referida a la causal del DESAFECTO, fundamentada en la Sentencia N° 1070, de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue presentada por el ciudadano RIYAD NJAIN CHIKANI y la ciudadana DARLENYS DEL VALLE GONZÁLEZ, actuando como Apoderada de la ciudadana CARMEN AURORA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, todos plenamente identificados, invocando el Mutuo Consentimiento incluido en el texto de la Sentencia N° 693, de fecha 02-06-2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la Sentencia N° 136, de fecha 30-03-2017, pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que indica el procedimiento a seguir cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que será el de la jurisdicción voluntaria. De seguida se ordenó la Notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en materia de Familia, haciéndose efectiva en fecha 07 de Abril del 2022, en cumplimiento a lo que estipula el artículo 196 del Código Civil que expresa: “En todas las causas de divorcio y de separación de cuerpos intervendrá como parte de buena fe un Representante del Ministerio Público”, así como lo señalado en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a los mencionados principios jurisprudenciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 693 del 02 de Junio de 2015, realizó interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y estableció:
“Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.” (Negrillas de la Sentencia citada, cursivas y subrayado agregados).

En ese orden de ideas, en Sentencia N° 1070 del 09 de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedó sentado:
“…pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia[r] y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.” (Negrillas agregadas).

Finalmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejó plasmado en Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 lo siguiente:
“…esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.” (Negrillas y cursivas agregadas).
(...Omissis...)
“Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. (Negrillas de la Sentencia citada, cursivas agregadas).

Con fundamento en lo anterior y los argumentos que sustentan la presente solicitud , se constata: 1) Que ambos cónyuges RIYAD NJAIN CHIKANI y CARMEN AURORA GONZÁLEZ SÁNCHEZ (Siendo su Apoderada la ciudadana DARLENYS DEL VALLE GONZÁLEZ), de mutuo consentimiento solicitan el DIVORCIO POR DESAFECTO, 2) Que fijaron su domicilio conyugal en la Casa N° 02, Sector La Sabana, Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas, 3) Que presentaron el documento fundamental requerido por la Ley, en este caso copia certificada de Inserción de Acta de Matrimonio N° 89, de fecha 14-12-2016, expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Monagas, 4) Que no se concibieron hijos durante el matrimonio y 5) Que invocaron como causal de Divorcio el Desafecto, fundamentándolo en las jurisprudencias ya mencionadas. En consecuencia, esta Sentenciadora, en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley le otorga, declara procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO. Y así se decide.

DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en las Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 693 de fecha 02-06-2015 y N° 1070 del 9-12-2016, en concordancia con la Sentencia N° 136 del 30-03-2017 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y en acatamiento a la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, de fecha 18-03-2009, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO, efectuada por el ciudadano RIYAD NJAIN CHIKANI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.812.916 y la ciudadana DARLENYS DEL VALLE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, Identificada con la Cedula N° 5.547.576, actuando como Apoderada de la ciudadana CARMEN AURORA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.453.776; con domicilio en esta población de Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas. EN CONSECUENCIA: SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE UNÍA A LOS CIUDADANOS RIYAD NJAIN CHIKANI Y CARMEN AURORA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, plenamente identificados, en virtud del Matrimonio contraído en fecha 15-10-2016, ante la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Monagas, quedando inserto en el libro llevado por el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Monagas, según consta de Acta de Matrimonio N° 89, de fecha 14-12-2016, consignada en autos.

De conformidad con lo establecido en los Artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a los ciudadanos Registradores Civiles del Municipio Bolívar y Principal del Estado Monagas, en su debida oportunidad, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.monagas.scc.org,ve y Déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripito, a los Doce (12) días del mes de Abril del Año Dos Mil Veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA


ABG. CIELO LIL SOLARINO ACOSTA




EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. LUIS ALBERTO NARVÁEZ DUARTE



En la misma fecha, siendo las 10:40 de la mañana, se publicó la anterior Sentencia Definitiva. Conste.

EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. LUIS ALBERTO NARVÁEZ DUARTE




CLSA/LAND/Rosa.
EXP. Nº 1.188-2022.